Ley 1022
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1022/1983
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ANEXO DEL
TRATADO DE YACYRETÁ
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase y ratifícase el "PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL
Y ADUANERO" DEL TRATADO DE YACYRETÁ, suscrito en Asunción entre
el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina, el 15 de septiembre de 1.983; cuyo texto
es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina;
CONSIDERANDO:Que es necesario evitar que los impuestos, derechos, tasas y
contribuciones fiscales vigentes en cada uno de los Estados
signatarios del Tratado de Yacyretá incidan en los costos de las obras;
Que el Artículo XVIII, inciso c) del Tratado establece que las Altas
Partes adoptarán, a través de Protocolos Adicionales o de actos
unilaterales circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías, las
medidas fiscales y aduaneras que sean necesarias para el cumplimiento de
dicho Tratado;
RESUELVEN:
Celebrar el presente Protocolo Adicional, conviniendo en lo siguiente:
Artículo 1°
DEFINICIONES:
1. Altas Partes:
La República del Paraguay y la República Argentina.
2. Tratado de Yacyretá:
El tratado suscripto entre la República del Paraguay y la República
Argentina, el 3 de diciembre de 1973 para el
aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de
navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla Yacyretá y,
eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las
inundaciones producidas por crecidas extraordinarias.
3. Yacyretá:
La entidad Binacional Yacyretá creada por el Artículo III del Tratado
de Yacyretá.
4. Autoridad de aplicación:
Los organismos fiscales y aduaneros de la República del Paraguay y de
la República Argentina.
5. Obras:
Las obras previstas en el Anexo B del Tratado de Yacyretá que estén a
cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, incluidas las que se refieren a
las respectivas sedes administrativas y toda otra dependencia cuyo
funcionamiento sea indispensable para la ejecución del proyecto.
6. Contratista:
Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una
relación contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, la
provisión de suministros o la prestación de servicios.
7. Subcontratistas:
Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, previa
aprobación de Yacyretá, establezca una relación contractual con los
contratistas de Yacyretá para la realización de las obras, la provisión de
suministros o la prestación de servicios destinados a las obras de
Yacyretá.
8. Proveedor:
Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, provea a
Yacyretá o a los contratistas y subcontratistas, previa autorización de
Yacyretá, materiales, equipos, maquinarias, herramientas y otras
mercaderías para la ejecución de las obras.
9. Elementos:
Los equipos, maquinarias, herramientas, mercaderías y demás bienes que
se utilicen o consuman en la ejecución de las obras.
Artículo 2°
Yacyretá está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución
fiscal de cualquier naturaleza, sean éstos nacionales, provinciales o
municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República
Argentina, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el
Artículo 1 del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o
contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o
elementos afectados a la ejecución de las obras, y que la incidencia
encuadre en lo establecido en el Artículo 3 de este Protocolo, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen.
Tratándose de ventas, locaciones o prestaciones de servicios que
resultaren exentas en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente,
quienes las realicen tendrán derecho al recupero de los tributos a los
consumos de etapa única o tipo valor agregado, tributados en la etapa
inmediata anterior a dichas ventas, locaciones o prestaciones de
servicios, en la medida en que los mismos incidan sobre ellas y que la
incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 del presente
Protocolo.
Los contratistas, subcontratistas y proveedores no estarán exentos del
pago de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.
Artículo 3°
A los fines del presente Protocolo se entenderá por incidencia a la
traslación de aquellos impuestos que esté expresamente contemplada en la
ley que los regula o que derive de la naturaleza del tributo.
Artículo 4°
Tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los
actos y contratos que suscriba Yacyretá con sus contratistas, así como las
que estos últimos celebren con los subcontratistas y proveedores aprobados
por Yacyretá, estarán exentos del pago del impuesto a los Sellos o de
todo otro tributo similar que grave tales actos y contratos o su
instrumentación.
Artículo 5°
Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal
de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinciales o
municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República
Argentina, los pagos, las remesas y las tomas de dinero que realice
Yacyretá con cualquier persona física o jurídica, siempre que respecto del
pago de tales impuestos, tasas o contribuciones, Yacyretá revista el
carácter de contribuyentes de derecho.
No estarán gravados los intereses y comisiones de préstamos otorgados
a Yacyretá, abonados a beneficiarios del exterior, aún en los casos que
tales impuestos no fueren de responsabilidad legal de Yacyretá, cuando el
pago del impuesto respectivo esté a cargo de Yacyretá, de acuerdo con las
condiciones del préstamo. Igual exención se aplicará a los pagos por
cualquier otro concepto que Yacyretá efectué a beneficiarios del exterior,
cuyos gravámenes aquella convenga tomar a su cargo.
No se aplicarán impuestos de índole alguna sobre las remuneraciones
del personal de Yacyretá cuando ésta resuelva tomarlos a su cargo.
Artículo 6°
Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no
incluyen los impuestos, tasas y contribuciones fiscales que graven el
capital de las empresas contratistas, subcontratistas o proveedores, aún
cuando pudieren tener alguna incidencia económica en el precio de las
obras.
Artículo 7°
Salvo lo dispuesto en el Artículo 5, las exenciones impositivas
establecidas en el presente Protocolo tampoco incluyen el impuesto a las
ganancias, a la renta ni cualquier otro que lo sustituya, complemente o
tenga las mismas características, que deba ser tributado por los
contratistas, subcontratistas y proveedores, aún cuando pudieran tener
alguna incidencia económica en el precio de las obras. A los efectos de la
aplicación de este impuesto, los pagos efectuados por Yacyretá se
considerarán como de fuente paraguaya para las empresas paraguayas y como
de fuente Argentina para las empresas argentinas, las que tributarán en
sus respectivos países con arreglo a las leyes vigentes en cada país. En
cuanto a los pagos efectuados por Yacyretá a las empresas extranjeras, se
considerará el 50 % como de fuente paraguaya y el otro 50% como de fuente
argentina, debiendo tales empresas tributar en cada uno de los países
conforme a las legislaciones respectivas.
Artículo 8°
Los elementos que se importen para ser incorporados a las obras o
consumidos durante su ejecución podrán importarse en forma definitiva
libres de todo derecho de aduana, tributo, impuesto, tasa, contribución,
recargo o gravamen, arancel consular, retribución por servicios portuarios,
prohibición o restricción. Asimismo, estarán exentos de la constitución de
depósitos previos y de la obligación de presentar declaración jurada de
necesidad de importación.
Los elementos que fueren necesarios para la ejecución de las obras
estarán exentos de derechos de exportación y de los demás tributos que
graven tales operaciones, como así también de los requisitos de cambio.
En aquellos casos en que por la naturaleza de la exportación, no existieran
divisas para negociar, deberá dejarse constancia de ello en la
documentación pertinente.
Artículo 9°
Los elementos que se importen desde el exterior pero que no sean
consumidos durante la ejecución de las obras, gozarán de las exenciones
previstas en el Artículo 8 del presente Protocolo durante el tiempo en que
estuvieren afectados a las obras, pudiendo ingresar bajo el régimen de
admisión temporaria por el plazo de afectación de tales bienes.
Los elementos que se exporten desde el Paraguay o la Argentina, que no
sean consumidos durante la ejecución de las obras gozarán también de las
exenciones establecidas en el Artículo 8, pudiendo egresarse bajo el
régimen de exportación temporal por el plazo que dure su afectación a las
obras.
Finalizadas las obras o cumplida la finalidad prevista, los elementos
importados o exportados con carácter temporal deberán destinarse en un
plazo de 180 días, que se contarán a partir de la caducidad señalada. los
elementos ingresados con carácter temporal podrán reexportarse o en su
defecto nacionalizarse. En este último caso deberán abonarse los tributos
de los que fueren liberados con arreglo al Artículo 8 de este Protocolo,
correspondiendo a las autoridades de aplicación de los respectivos países
determinar el monto imponible conforme al valor residual.
El régimen establecido en este Artículo para los elementos ingresados
con carácter temporal se aplicará a los elementos importados en forma
definitiva bajo el régimen del Artículo 88, cuando finalizadas las obras
resultaran ser sobrantes o se desafectaran durante la ejecución de las
mismas.
Artículo 10°
Los elementos que fueren necesarios para la construcción de la
obra, podrán salir de los respectivos países en régimen de exportación
temporal mediante la responsabilidad de Yacyretá para responder por los
tributos aduaneros y requisitos de cambio pertinentes.
Artículo 11°
No se aplicarán tributos a los víveres, medicamentos y demás
elementos destinados a los comedores y centros asistenciales de la zona
de obras, siempre que se trate de productos de origen paraguayo o
argentino.
Estarán igualmente exentas las operaciones relacionadas con tales
productos. Queda entendido que ni los productos ni las operaciones darán
derecho a reintegros ni reembolsos, salvo que correspondiese lo previsto en
el tercer párrafo del Artículo 2 del presente Protocolo.
Los víveres, medicamentos y artículos de consumo destinados al uso
particular de los obreros o empleados que se desempeñen en las obras y de
sus familias estarán sujetos al régimen vigente en materia de tráfico
fronterizo.
Artículo 12°
A los fines de las franquicias aduaneras previstas en el presente
Protocolo, así como en el Artículo XII del Tratado de Yacyretá, las
autoridades de aplicación de las Altas Partes establecerán regímenes
especiales de fiscalización aduanera para los elementos afectados a las
obras, que deben importarse o exportarse, sobre la base de procedimientos
que impidan toda demora que pueda gravitar sobre los planes de ejecución de
las obras.
Artículo 13°
Todos los pedidos que se formularen ante las autoridades de aplicación
respecto de las operaciones a que se refiere el presente Protocolo deberán
ser suscriptos o intervenidos por Yacyretá, la que emitirá a tales fines,
cuando corresponda, el certificado de necesidad y comunicará a la autoridad
de aplicación pertinente la nómina de los funcionarios autorizados a
refrendar tales pedidos.
Artículo 14°
Todas las verificaciones aduaneras, tanto para operaciones de
importación como de exportación, se efectuarán en los puertos y
aeropuertos de llegada o salida respectivamente, para todos aquellos bienes
que permitan una correcta y afectiva verificación.
Cuando por razones técnicas, de cantidad, volumen o peso esto no fuere
posible, la verificación se efectuará directamente en el lugar de las obras
o donde indique Yacyretá, hasta donde serán conducidos los bienes con la
correspondiente custodia.
Artículo 15°
Los actos, los contratos y las indemnizaciones por relocalización,
avenimientos o expropiación, comprendidos los instrumentos que sean
necesarios, no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno
sean estos de carácter nacional, provincial, departamental o municipal.
Artículo 16°
Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no
tendrán efecto retroactivo, salvo las comprendidas en el Artículo XII del
Tratado de Yacyretá.
Artículo 17°
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo
con el Artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo, desde la
fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 18°
El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos
de ratificación serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de
Buenos Aires.
HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en
dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los
quince días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
REPÚBLICA ARGENTINA
CARLOS A. SALDIVAR
JUAN R. AGUIRRE LANARI
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
GENERAL D.I.M. (SR) CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
Artículo 2°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 5 de diciembre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA