Ley 1024
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1024/1983
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL
SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRITO EN 1.976" ANEXO DEL TRATADO DE
YACYRETA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébanse y ratifícase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES SUSCRIPTO EN
1.976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina, el 15 de Septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue :
PROTOCOLO MODIFICATORIO
DEL
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES
SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina;
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente proceder a modificar algunos artículos del
Protocolo Adicional sobre Tránsito de Automotores suscripto en Asunción, el
27 de Julio de 1976, que se enumeran a continuación.
RESUELVEN:
Articulo I
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores
pertenecientes o afectados al uso de la Entidad Binacional Yacyretá, así
como los pertenecientes o afectados al uso de los contratistas y sub-
contratistas de obras, locadores y sub-locadores de servicios de aquella,
podrán entrar y salir, libremente, a través de la frontera entre ambos
Estados por las jurisdicciones aduaneras de Itá Enramada - Puerto
Pilcomayo, Colonia Falcón - San Ignacio de Loyola, Encarnación - Posadas,
Ayolas - Ituzaingó, Asunción - Clorinda, de acuerdo con el régimen
establecido en este Protocolo"..
Articulo III
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"La Entidad Binacional Yacyretá, por medio de su Director Ejecutivo, de su
Director".
Artículo IV
Agregar, entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:
"Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos
podrán ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de
la contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad
social de dicha margen".
Articulo V
Agregar como inciso j) lo siguiente:
"En relación con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción
de uno de los países contratantes y que no formen parte de las obras
comunes directamente vinculadas con las instalaciones destinadas a la
explotación hidroeléctrica, deberá cumplimentarse lo establecido por las
Leyes y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en cada país".
Artículo VI
Inciso a)
Sustituir el segundo párrafo por el texto siguiente:
"Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan
cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de
esta limitación".
Inciso b)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser
prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por
equipo, hasta dos horas extraordinarias por día".
Inciso e)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Mediante jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá
exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será
remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento".
Inciso i)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"Los menores de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en
tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas".
Inciso k)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte
del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos
períodos, con vencimiento al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año,
o al tiempo en que dejare el servicio, por la parte proporcional
correspondiente al tiempo trabajado".
Inciso l)
Sustituir el último párrafo por el texto siguiente:
"El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le
correspondería en el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo
mientras dura la suspensión por las causas determinadas en esta
disposición. Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de
las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el
trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que
hubiere percibido en concepto de despido injustificado (inciso j; k; m;
Artículo VI):"
Inciso m)
Sustituir el texto actual por el siguiente:
"en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por
parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por
tiempo de servicio. Tal indemnización será establecida sobre la base de un
mes de salario de la mayor remuneración por cada año de servicio o fracción
superior a tres meses prestado en las obras a las que se aplica el presente
Protocolo".
Artículo XIII
Agregar, al final, el párrafo siguiente:
"la Entidad Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los
efectos del presente Protocolo".
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el
Artículo 25º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde
el momento de su firma y, de modo definitivo, desde la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo será ratificado por los dos países y los respectivos
instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de
Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos
ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días
del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
REPUBLICA ARGENTINA
Fdo. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR Fdo. JUAN R.
AGUIRRE LANARI
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO
DE RELACIONES
EXTERIORES
EXTERIORES Y CULTO
FDO. J. EUGENIO JACQUET
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL
MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 5 de diciembre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
J. EUGENIO JACQUET
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO