Ley 1024
H. Cámara de Representantes
LEY N° 1024
QUE APRUEBA Y RATIFICA LAS ENMIENDAS A LA CARTA DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCION 1991 A Y B DEL 18° PERIODO DE
SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ESE ORGANISMO INTERNACIONAL,
ADOPTADA EL 17 DE DE DICIEMBRE DE 1963.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébese y ratifícase LAS ENMIENDAS A LA CARTA DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCION 1991 A Y B DEL 18° PERIODO DE
SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ESE ORGANISMO INTERNACIONAL,
ADOPTADA EL 17 DE DE DICIEMBRE DE 1963, cuyo texto es el siguiente:
"Resolución 1991 (XVIII). Cuestión de una representación equitativa
en el Consejo de Seguridad y en el Consejo Económico y Social.
A
La Asamblea General.
Considerando que la actual representación en el Consejo de Seguridad
no es equitativa ni equilibrada,
Reconociendo que el aumento del número de Miembros de las Naciones
Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo de
Seguridad, a fin de propiciar una representación geográfica mas
adecuada de los miembros no permanentes y convertirlo en un órgano
más eficaz para el desempeño de las funciones que le incumben en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes las conclusiones y recomendaciones del Comité de
preparativos para celebrar una conferencia con el propósito de
revisar la Carta,
1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106
de la Carta de las Naciones Unidas, las siguientes enmiendas a la
Carta y presentarlas a los Estados Miembros de las Naciones Unidas
para su ratificación:
a) En el párrafo 1 del Artículo 23, la palabra "once", en la primera
frase, queda sustituida por la palabra "quince", y la palabra "seis"
queda sustituida por la palabra "diez" en la tercera frase;
b) En el párrafo 2 del Artículo 23, la segunda frase debe decir lo
siguiente:
"En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebró
después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros
del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán
elegidos por un periodo de un año";
c) En el párrafo 2 del Artículo 27, queda sustituido la palabra
"siete" por la palabra "nueve";
d) En el párrafo 3 del Artículo 27, queda sustituida la palabra
"siete" por la palabra "nueve";
2. Insta a todos los Miembros a que ratifiquen las modificaciones
arriba indicados, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, antes del 1° de setiembre de 1965;
3. Decide además que los diez miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad serán elegidos en la siguiente forma:
a) Cinco de entre los Estados de Africa y Asia;
b) Uno de entre los Estados de Europa Oriental;
c) Dos de entre los Estados de América Latina;
d) Dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados.
1285ª. Sesión plenaria
17 de diciembre de 1963
B
La Asamblea General,
Reconociendo que el aumento del número de Miembros de las Naciones
Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo Económico y
Social, a fin de propiciar una representación geográfica más adecuada
en el mismo y convertirlo en un órgano mas eficaz para el desempeño
de sus funciones, conforme a los Capítulos IX y X de la Carta de las
Naciones Unidas,
Recordando las Resoluciones 974 B y C (XXXVI) del Consejo Económico y
Social del 22 de julo de 1963,
Teniendo presentes las conclusiones y recomendaciones del Comité de
preparativos para celebrar una Conferencia con el propósito de
revisar la Carta,
1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106
de la Carta de las Naciones Unidas, la siguiente reforma a la Carta y
presentarla a los Miembros de las Naciones Unidas para su
ratificación:
"Artículo 61"
"1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete
Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General."
"2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve Miembros del Consejo
Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres
años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo
subsiguiente."
"3. En la primera elección que se celebre después de haberse
aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del
Consejo Económico y Social, además de los miembros se elijan para
sustituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese
año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos
nueve miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y
el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a
las disposiciones que dicte la Asamblea General."
"4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
representante."
2. Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen la reforma
arriba indicada, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales y antes del 1° de setiembre de 1965;
3. Decide además que, sin afectar la actual distribución de puestos
en el Consejo Económico y Social, se elijan los nueve miembros
adicionales de la siguiente manera:
a) Siete de entre los Estados de Africa y Asia;
b) Uno de entre los Estados de América Latina;
c) Uno de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados.
1285ª. Sesión plenaria
17 de diciembre de 1963
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiocho de mayo del año un mil novecientos sesenta
y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio J.
Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 5 de junio de 1.965.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER