Ley 1028
LEY Nº 1028
GENERAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA INSTITUCION DEL SISTEMA Y DE SU COMPETENCIA
Artículo 1º.- De la institución del sistema. Por la presente ley se
instituye el sistema nacional de ciencia y tecnología integrado por el
conjunto de organismos, instituciones nacionales públicas y privadas,
personas físicas y jurídicas dedicadas o relacionadas a las actividades
científicas y tecnológicas.
Artículo 2º.- De la competencia. Compete al sistema nacional de
ciencia y tecnología estimular y promover la investigación científica y
tecnológica, la generación, difusión y transferencia del conocimiento; la
invención, la innovación, la educación científica y tecnológica; los
servicios de metrología, normalización y aseguramiento de la calidad de
los productos, el desarrollo de tecnologías nacionales y la gestión en
materia de ciencia y tecnología.
CAPÍTULO II
POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN
Artículo 3º.- De la ciencia y la tecnología y la política de
desarrollo. El desarrollo científico y tecnológico del país estará
orientado por políticas y programas específicos impulsados por el sector
público, debidamente coordinados y en concertación o correlación con el
sector privado.
Las políticas de largo plazo contendrán las pautas y estrategias
generales para el desarrollo científico y tecnológico del país. Las de
mediano plazo, basadas en aquélla y en las necesidades prioritarias del
desarrollo nacional, tendrán proyecciones quinquenales.
Las políticas de ciencia y tecnología se desarrollarán en base a
programas preferentemente intersectoriales, interdisciplinarios e
interinstitucionales.
Artículo 4º.- De los programas nacionales de ciencia y tecnología.
Los programas de ciencia y tecnología tendrán uno o más de los siguientes
componentes:
a) investigación científica o tecnológica;
b) generación o innovación de ciencia o tecnología;
c) adaptación de técnicas y metodologías científicas;
d) transferencia, utilización y asimilación de los
conocimientos científicos y tecnológicos;
e) formación de recursos humanos de alto nivel en ciencia y
tecnología;
f) fortalecimiento de la gestión en ciencia y tecnología a
nivel nacional, y
g) divulgación y popularización de las informaciones
científicas y tecnológicas.
CAPITULO III
DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 5º.- De la dirección del sistema. La dirección, coordinación
y evaluación del sistema nacional de ciencia y tecnología estará a cargo
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), que queda
instituido por la presente ley como un organismo público autárquico, de
composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.
Las resoluciones del CONACYT, consideradas por ésta como
fundamentales y referidas a las políticas de desarrollo científico y
tecnológico serán homologadas por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- De la representación. El Ministerio de Relaciones
Exteriores habilitará al CONACYT para representar al país en la gestión y
ejecución de aquellos programas de ciencia y tecnología en los que cooperan
organismos internacionales o estados extranjeros.
Artículo 7º.- De las atribuciones del CONACYT. Son atribuciones del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología:
a) formular y proponer al gobierno nacional las políticas y
estrategias de desarrollo científico y tecnológico para el país, en
concordancia con la política de desarrollo económico y social del
Estado;
b) coordinar los programas de becas y de intercambio de
estudiantes, de científicos y tecnólogos mediante la búsqueda de
oportunidades y fuentes de financiamiento y su divulgación entre los
sectores interesados así como la supervisión de su utilización y
aprovechamiento adecuado;
c) articular los esfuerzos científicos y tecnológicos que se
realizan en el país, con los que se realizan en el extranjero,
promoviendo un amplio intercambio;
d) supervisar las investigaciones externas financiadas por el
FONACYT para que éstas se lleven a cabo dentro de los lineamientos de
la política de desarrollo científico y tecnológico formulados por el
CONACYT;
e) asesorar a los Poderes del Estado en todos los aspectos
relacionados con la investigación y las aplicaciones científicas y
tecnológicas;
f) reglamentar la política de asignaciones de recursos del
FONACYT para la consecución de los fines del Consejo y administrar el
programa de apoyo a la investigación;
g) promover la difusión de actividades científicas y
tecnológicas nacionales y realizar su ordenamiento y sistematización;
h) promover la normalización y el control de calidad de la
producción y de la generación, uso y aplicación de la tecnología;
i) auspiciar programas de formación y especialización de
investigadores;
j) incentivar la aplicación de tecnologías que sean cultural,
social y ambientalmente sustentables;
k) establecer y mantener relaciones con organismos similares
públicos y privados del extranjero, propiciar la participación del
país en congresos u otro tipo de reuniones, así como apoyar el
intercambio científico, la cooperación y la información recíproca, y
l) racionalizar la gestión y aplicación de los recursos
públicos y privados destinados a la investigación científica y al
desarrollo tecnológico.
Artículo 8º.- De la composición. El CONACYT estará compuesto de diez
consejeros titulares e igual número de suplentes, quienes representarán a
cada una de las instituciones y sectores siguientes:
1. la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de
la República - STP;
2. el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, a través del
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN;
3. el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG;
4. las universidades estatales;
5. las universidades privadas;
6. la Unión Industrial Paraguaya - UIP;
7. la Asociación Rural del Paraguay - ARP;
8. la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio -
FEPRINCO;
9. la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas, y
10. las centrales sindicales.
Artículo 9º.- Del período de los consejeros. Los consejeros durarán
dos años en sus funciones. Serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo
a propuesta de los organismos a los cuales representan. Los miembros
suplentes reemplazarán a los titulares en el Consejo en los casos que
establezca su reglamento.
Artículo 10.- De los requisitos para ser miembro del CONACYT. Para
ser miembro del CONACYT se requiere:
a) nacionalidad paraguaya o por naturalización;
b) poseer título universitario máximo, otorgado por una
universidad nacional, preferentemente en las áreas ciencias causativas
o tecnológicas, o el equivalente de una universidad extranjera,
debidamente revalidado en el Paraguay, y
c) haber ejercido la docencia universitaria o poseer
experiencia comprobada en el ejercicio de su profesión por un período
mínimo de diez años.
Artículo 11.- De la presidencia del CONACYT. El Presidente del
Consejo será designado por el Presidente de la República de una terna
propuesta de entre sus miembros por el CONACYT. El Presidente del Consejo
durará dos años en sus funciones y podrá ser reelecto. La elección de la
terna se hará de conformidad con la reglamentación que establezca para tal
efecto el mismo Consejo.
Artículo 12.- Del carácter honorario de la función. Los miembros del
CONACYT no percibirán remuneración ni dieta del Estado, pero se hallarán
equiparados al rango de viceministros en materia de derechos, obligaciones
y responsabilidades.
Artículo 13.- De la formulación del presupuesto. El CONACYT formulará
anualmente su anteproyecto de presupuesto general, previendo los gastos del
personal remunerado, juntamente con todos los gastos e ingresos propios
previstos para su funcionamiento. Igualmente incluirá, en programa
separado, los rubros destinados al FONACYT para el desarrollo de los
proyectos y programas de investigación.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 14.- Del Secretario Ejecutivo. El CONACYT contará con un
Secretario Ejecutivo subordinado al Consejo, que tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) ejecutar las resoluciones del CONACYT ;
b) proponer al Consejo los lineamientos generales de la
política nacional de ciencia y tecnología, los planes y programas;
c) elaborar y proponer al Consejo convenios de cooperación
científica y tecnológica a nivel nacional e internacional;
d) desempeñar funciones de enlace, coordinación y armonización
entre el sistema nacional de ciencia y tecnología o sus organismos
integrantes, los organismos internacionales, regionales, sub-
regionales, multilaterales y bilaterales, de conformidad con las
directivas del CONACYT;
e) presentar al Consejo propuestas para designar o inscribir
delegados oficiales del país a foros internacionales;
f) organizar y coordinar las actividades de las unidades
operativas de su dependencia;
g) proponer al Consejo el nombramiento de los responsables de
las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el
Consejo;
h) preparar el anteproyecto de presupuesto del CONACYT y
someterlo a consideración del Consejo, e
i) oficiar de secretario en las reuniones del CONACYT.
Artículo 15.- De la categoría del Secretario Ejecutivo. El Secretario
Ejecutivo será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del
Consejo. Tendrá carácter de funcionario público con la categoría de
funcionario de confianza del Consejo, y gozará de la remuneración que le
asigne el presupuesto.
CAPITULO V
DEL FONACYT
Artículo 16.- De la creación del Fondo Nacional de Ciencia y
Tecnología. Créase el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACYT).
Este fondo se destinará al financiamiento de los programas y proyectos de
investigación científica y tecnológica, a la adaptación de nuevas
tecnologías y a la difusión de las mismas.
Artículo 17.- De la administración. El CONACYT nombrará a tres de sus
miembros para la administración del FONACYT.
Artículo 18.- Del financiamiento básico. Para garantizar el
financiamiento estable y permanente de las actividades científicas y
tecnológicas, se habilitarán anualmente en el Presupuesto General de la
Nación las partidas presupuestarias básicas.
Artículo 19.- Otros recursos del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología. Además de los recursos públicos, son recursos del FONACYT:
a) los legados y donaciones que reciba, que estarán exentos de
todo tributo nacional, departamental o municipal;
b) el producto de la venta de servicios y de publicaciones
propias;
c) los aportes en dinero u otros recursos que se otorguen al
país, de conformidad con los convenios internacionales y que el
gobierno estime que deben ser administrados por el CONACYT, y
d) los fondos especiales, para programas específicos,
habilitados por el sector privado en favor del FONACYT y cuya
administración la llevará con conocimiento del aportante.
Artículo 20.- De las deducciones del impuesto a la renta. Las
donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto a la renta a
CONACYT serán deducibles hasta el 5% del monto imponible. Las sumas que
excedan dicho porcentaje serán deducidas de conformidad con lo previsto en
las Leyes N1s. 302/93 y 125/91 en sus partes pertinentes.
Artículo 21.- Presupuesto nacional para ciencia y tecnología. Con el
fin de aumentar la eficiencia y eficacia del gasto público destinado a ese
efecto, la inclusión de asignaciones presupuestarias para programas de
investigación científica o desarrollo tecnológico en órganos de la
administración central, entidades descentralizadas y gobernaciones, se hará
con conocimiento del CONACYT.
Artículo 22.- Deducción por donaciones para ciencia y tecnología.
Para el reconocimiento de las deducciones fiscales, los legados o
donaciones deberán ser canalizados a través del FONACYT, para apoyo a los
programas de investigación científica o tecnológica que respondan a la
política nacional de ciencia y tecnología.
Artículo 23.- Créditos de fomento al desarrollo tecnológico. El
Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito de fomento y riesgo
compartido, destinado a los sectores de la producción, para que realicen
directa o conjuntamente con universidades, centros o institutos de
investigación, proyectos de investigación o adaptación tecnológica, puesta
a punto de innovaciones tecnológicas y comercialización de las mismas, que
tengan aprobación previa del CONACYT.
CAPÍTULO VI
ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA
Artículo 24.- De la participación privada. El CONACYT promoverá la
participación de las universidades, de los institutos de investigación y de
los sectores productivos en la generación y difusión de la investigación
científica y tecnológica y fortalecerá la relación y articulación entre los
sectores público y privado.
Artículo 25.- Del régimen especial de promoción. El gobierno, a
propuesta o con dictamen del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
establecerá un régimen especial de promoción y subsidio de las actividades
de los investigadores activos, tomando en consideración el nivel académico
y la producción científica o tecnológica.
Artículo 26.- De las exenciones de tributos. Los equipos, elementos y
reactivos que importen o que adquieran en el mercado nacional las
universidades y centros o institutos de investigación científica o
tecnológica, y que estén destinados al desarrollo de proyectos de
investigación aprobados por el CONACYT, estarán exentos de todo tributo
nacional o municipal, excepto las tasas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27.- Del reglamento de operaciones. El CONACYT elaborará un
reglamento interno para su funcionamiento y un reglamento de operaciones
del FONACYT, en el que se incluirán los criterios para el financiamiento de
los programas o proyectos, la forma de evaluación, el sistema de evaluación
de los resultados, los requisitos que deben llenar los solicitantes y la
forma de recepción, administración y control de los fondos especiales
habilitados por el sector privado.
Artículo 28.- De la integración del primer Consejo. Durante el primer
período de funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los
representantes de las universidades estatales y privadas en el Consejo
Directivo, serán designados por la Universidad Nacional de Asunción y la
Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, respectivamente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- De la derogación. Derógase el Decreto N1 20.351 de
fecha 26 de enero de 1976, por el cual fue creada la Secretaría Nacional de
Tecnología.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a diecinueve
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Miguel Ramírez Cabrera Víctor Sánchez
Villagra
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 31 de enero de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone Yodice
Ministro de Industria y Comercio