Ley 1028

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PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1028<br /> GENERAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA INSTITUCION DEL SISTEMA Y DE SU COMPETENCIA<br /> Artículo 1º.- De la institución del sistema. Por la presente ley se<br /> instituye el sistema nacional de ciencia y tecnología integrado por el<br /> conjunto de organismos, instituciones nacionales públicas y privadas,<br /> personas físicas y jurídicas dedicadas o relacionadas a las actividades<br /> científicas y tecnológicas.<br /> Artículo 2º.- De la competencia. Compete al sistema nacional de<br /> ciencia y tecnología estimular y promover la investigación científica y<br /> tecnológica, la generación, difusión y transferencia del conocimiento; la<br /> invención, la innovación, la educación científica y tecnológica; los<br /> servicios de metrología, normalización y aseguramiento de la calidad de<br /> los productos, el desarrollo de tecnologías nacionales y la gestión en<br /> materia de ciencia y tecnología.<br /> CAPÍTULO II<br /> POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN<br /> Artículo 3º.- De la ciencia y la tecnología y la política de<br /> desarrollo. El desarrollo científico y tecnológico del país estará<br /> orientado por políticas y programas específicos impulsados por el sector<br /> público, debidamente coordinados y en concertación o correlación con el<br /> sector privado.<br /> Las políticas de largo plazo contendrán las pautas y estrategias<br /> generales para el desarrollo científico y tecnológico del país. Las de<br /> mediano plazo, basadas en aquélla y en las necesidades prioritarias del<br /> desarrollo nacional, tendrán proyecciones quinquenales.<br /> Las políticas de ciencia y tecnología se desarrollarán en base a<br /> programas preferentemente intersectoriales, interdisciplinarios e<br /> interinstitucionales.<br /> Artículo 4º.- De los programas nacionales de ciencia y tecnología.<br /> Los programas de ciencia y tecnología tendrán uno o más de los siguientes<br /> componentes:<br /> a) investigación científica o tecnológica;<br /> b) generación o innovación de ciencia o tecnología;<br /> c) adaptación de técnicas y metodologías científicas;<br /> d) transferencia, utilización y asimilación de los<br /> conocimientos científicos y tecnológicos;<br /> e) formación de recursos humanos de alto nivel en ciencia y<br /> tecnología;<br /> f) fortalecimiento de la gestión en ciencia y tecnología a<br /> nivel nacional, y<br /> g) divulgación y popularización de las informaciones<br /> científicas y tecnológicas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA<br /> Artículo 5º.- De la dirección del sistema. La dirección, coordinación<br /> y evaluación del sistema nacional de ciencia y tecnología estará a cargo<br /> del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), que queda<br /> instituido por la presente ley como un organismo público autárquico, de<br /> composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.<br /> Las resoluciones del CONACYT, consideradas por ésta como<br /> fundamentales y referidas a las políticas de desarrollo científico y<br /> tecnológico serán homologadas por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 6º.- De la representación. El Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores habilitará al CONACYT para representar al país en la gestión y<br /> ejecución de aquellos programas de ciencia y tecnología en los que cooperan<br /> organismos internacionales o estados extranjeros.<br /> Artículo 7º.- De las atribuciones del CONACYT. Son atribuciones del<br /> Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología:<br /> a) formular y proponer al gobierno nacional las políticas y<br /> estrategias de desarrollo científico y tecnológico para el país, en<br /> concordancia con la política de desarrollo económico y social del<br /> Estado;<br /> b) coordinar los programas de becas y de intercambio de<br /> estudiantes, de científicos y tecnólogos mediante la búsqueda de<br /> oportunidades y fuentes de financiamiento y su divulgación entre los<br /> sectores interesados así como la supervisión de su utilización y<br /> aprovechamiento adecuado;<br /> c) articular los esfuerzos científicos y tecnológicos que se<br /> realizan en el país, con los que se realizan en el extranjero,<br /> promoviendo un amplio intercambio;<br /> d) supervisar las investigaciones externas financiadas por el<br /> FONACYT para que éstas se lleven a cabo dentro de los lineamientos de<br /> la política de desarrollo científico y tecnológico formulados por el<br /> CONACYT;<br /> e) asesorar a los Poderes del Estado en todos los aspectos<br /> relacionados con la investigación y las aplicaciones científicas y<br /> tecnológicas;<br /> f) reglamentar la política de asignaciones de recursos del<br /> FONACYT para la consecución de los fines del Consejo y administrar el<br /> programa de apoyo a la investigación;<br /> g) promover la difusión de actividades científicas y<br /> tecnológicas nacionales y realizar su ordenamiento y sistematización;<br /> h) promover la normalización y el control de calidad de la<br /> producción y de la generación, uso y aplicación de la tecnología;<br /> i) auspiciar programas de formación y especialización de<br /> investigadores;<br /> j) incentivar la aplicación de tecnologías que sean cultural,<br /> social y ambientalmente sustentables;<br /> k) establecer y mantener relaciones con organismos similares<br /> públicos y privados del extranjero, propiciar la participación del<br /> país en congresos u otro tipo de reuniones, así como apoyar el<br /> intercambio científico, la cooperación y la información recíproca, y<br /> l) racionalizar la gestión y aplicación de los recursos<br /> públicos y privados destinados a la investigación científica y al<br /> desarrollo tecnológico.<br /> Artículo 8º.- De la composición. El CONACYT estará compuesto de diez<br /> consejeros titulares e igual número de suplentes, quienes representarán a<br /> cada una de las instituciones y sectores siguientes:<br /> 1. la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de<br /> la República - STP;<br /> 2. el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, a través del<br /> Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN;<br /> 3. el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG;<br /> 4. las universidades estatales;<br /> 5. las universidades privadas;<br /> 6. la Unión Industrial Paraguaya - UIP;<br /> 7. la Asociación Rural del Paraguay - ARP;<br /> 8. la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio -<br /> FEPRINCO;<br /> 9. la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas, y<br /> 10. las centrales sindicales.<br /> Artículo 9º.- Del período de los consejeros. Los consejeros durarán<br /> dos años en sus funciones. Serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo<br /> a propuesta de los organismos a los cuales representan. Los miembros<br /> suplentes reemplazarán a los titulares en el Consejo en los casos que<br /> establezca su reglamento.<br /> Artículo 10.- De los requisitos para ser miembro del CONACYT. Para<br /> ser miembro del CONACYT se requiere:<br /> a) nacionalidad paraguaya o por naturalización;<br /> b) poseer título universitario máximo, otorgado por una<br /> universidad nacional, preferentemente en las áreas ciencias causativas<br /> o tecnológicas, o el equivalente de una universidad extranjera,<br /> debidamente revalidado en el Paraguay, y<br /> c) haber ejercido la docencia universitaria o poseer<br /> experiencia comprobada en el ejercicio de su profesión por un período<br /> mínimo de diez años.<br /> Artículo 11.- De la presidencia del CONACYT. El Presidente del<br /> Consejo será designado por el Presidente de la República de una terna<br /> propuesta de entre sus miembros por el CONACYT. El Presidente del Consejo<br /> durará dos años en sus funciones y podrá ser reelecto. La elección de la<br /> terna se hará de conformidad con la reglamentación que establezca para tal<br /> efecto el mismo Consejo.<br /> Artículo 12.- Del carácter honorario de la función. Los miembros del<br /> CONACYT no percibirán remuneración ni dieta del Estado, pero se hallarán<br /> equiparados al rango de viceministros en materia de derechos, obligaciones<br /> y responsabilidades.<br /> Artículo 13.- De la formulación del presupuesto. El CONACYT formulará<br /> anualmente su anteproyecto de presupuesto general, previendo los gastos del<br /> personal remunerado, juntamente con todos los gastos e ingresos propios<br /> previstos para su funcionamiento. Igualmente incluirá, en programa<br /> separado, los rubros destinados al FONACYT para el desarrollo de los<br /> proyectos y programas de investigación.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA<br /> Artículo 14.- Del Secretario Ejecutivo. El CONACYT contará con un<br /> Secretario Ejecutivo subordinado al Consejo, que tendrá las siguientes<br /> funciones y atribuciones:<br /> a) ejecutar las resoluciones del CONACYT ;<br /> b) proponer al Consejo los lineamientos generales de la<br /> política nacional de ciencia y tecnología, los planes y programas;<br /> c) elaborar y proponer al Consejo convenios de cooperación<br /> científica y tecnológica a nivel nacional e internacional;<br /> d) desempeñar funciones de enlace, coordinación y armonización<br /> entre el sistema nacional de ciencia y tecnología o sus organismos<br /> integrantes, los organismos internacionales, regionales, sub-<br /> regionales, multilaterales y bilaterales, de conformidad con las<br /> directivas del CONACYT;<br /> e) presentar al Consejo propuestas para designar o inscribir<br /> delegados oficiales del país a foros internacionales;<br /> f) organizar y coordinar las actividades de las unidades<br /> operativas de su dependencia;<br /> g) proponer al Consejo el nombramiento de los responsables de<br /> las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el<br /> Consejo;<br /> h) preparar el anteproyecto de presupuesto del CONACYT y<br /> someterlo a consideración del Consejo, e<br /> i) oficiar de secretario en las reuniones del CONACYT.<br /> Artículo 15.- De la categoría del Secretario Ejecutivo. El Secretario<br /> Ejecutivo será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del<br /> Consejo. Tendrá carácter de funcionario público con la categoría de<br /> funcionario de confianza del Consejo, y gozará de la remuneración que le<br /> asigne el presupuesto.<br /> CAPITULO V<br /> DEL FONACYT<br /> Artículo 16.- De la creación del Fondo Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología. Créase el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACYT).<br /> Este fondo se destinará al financiamiento de los programas y proyectos de<br /> investigación científica y tecnológica, a la adaptación de nuevas<br /> tecnologías y a la difusión de las mismas.<br /> Artículo 17.- De la administración. El CONACYT nombrará a tres de sus<br /> miembros para la administración del FONACYT.<br /> Artículo 18.- Del financiamiento básico. Para garantizar el<br /> financiamiento estable y permanente de las actividades científicas y<br /> tecnológicas, se habilitarán anualmente en el Presupuesto General de la<br /> Nación las partidas presupuestarias básicas.<br /> Artículo 19.- Otros recursos del Consejo Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología. Además de los recursos públicos, son recursos del FONACYT:<br /> a) los legados y donaciones que reciba, que estarán exentos de<br /> todo tributo nacional, departamental o municipal;<br /> b) el producto de la venta de servicios y de publicaciones<br /> propias;<br /> c) los aportes en dinero u otros recursos que se otorguen al<br /> país, de conformidad con los convenios internacionales y que el<br /> gobierno estime que deben ser administrados por el CONACYT, y<br /> d) los fondos especiales, para programas específicos,<br /> habilitados por el sector privado en favor del FONACYT y cuya<br /> administración la llevará con conocimiento del aportante.<br /> Artículo 20.- De las deducciones del impuesto a la renta. Las<br /> donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto a la renta a<br /> CONACYT serán deducibles hasta el 5% del monto imponible. Las sumas que<br /> excedan dicho porcentaje serán deducidas de conformidad con lo previsto en<br /> las Leyes N1s. 302/93 y 125/91 en sus partes pertinentes.<br /> Artículo 21.- Presupuesto nacional para ciencia y tecnología. Con el<br /> fin de aumentar la eficiencia y eficacia del gasto público destinado a ese<br /> efecto, la inclusión de asignaciones presupuestarias para programas de<br /> investigación científica o desarrollo tecnológico en órganos de la<br /> administración central, entidades descentralizadas y gobernaciones, se hará<br /> con conocimiento del CONACYT.<br /> Artículo 22.- Deducción por donaciones para ciencia y tecnología.<br /> Para el reconocimiento de las deducciones fiscales, los legados o<br /> donaciones deberán ser canalizados a través del FONACYT, para apoyo a los<br /> programas de investigación científica o tecnológica que respondan a la<br /> política nacional de ciencia y tecnología.<br /> Artículo 23.- Créditos de fomento al desarrollo tecnológico. El<br /> Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito de fomento y riesgo<br /> compartido, destinado a los sectores de la producción, para que realicen<br /> directa o conjuntamente con universidades, centros o institutos de<br /> investigación, proyectos de investigación o adaptación tecnológica, puesta<br /> a punto de innovaciones tecnológicas y comercialización de las mismas, que<br /> tengan aprobación previa del CONACYT.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA<br /> Artículo 24.- De la participación privada. El CONACYT promoverá la<br /> participación de las universidades, de los institutos de investigación y de<br /> los sectores productivos en la generación y difusión de la investigación<br /> científica y tecnológica y fortalecerá la relación y articulación entre los<br /> sectores público y privado.<br /> Artículo 25.- Del régimen especial de promoción. El gobierno, a<br /> propuesta o con dictamen del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,<br /> establecerá un régimen especial de promoción y subsidio de las actividades<br /> de los investigadores activos, tomando en consideración el nivel académico<br /> y la producción científica o tecnológica.<br /> Artículo 26.- De las exenciones de tributos. Los equipos, elementos y<br /> reactivos que importen o que adquieran en el mercado nacional las<br /> universidades y centros o institutos de investigación científica o<br /> tecnológica, y que estén destinados al desarrollo de proyectos de<br /> investigación aprobados por el CONACYT, estarán exentos de todo tributo<br /> nacional o municipal, excepto las tasas.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 27.- Del reglamento de operaciones. El CONACYT elaborará un<br /> reglamento interno para su funcionamiento y un reglamento de operaciones<br /> del FONACYT, en el que se incluirán los criterios para el financiamiento de<br /> los programas o proyectos, la forma de evaluación, el sistema de evaluación<br /> de los resultados, los requisitos que deben llenar los solicitantes y la<br /> forma de recepción, administración y control de los fondos especiales<br /> habilitados por el sector privado.<br /> Artículo 28.- De la integración del primer Consejo. Durante el primer<br /> período de funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los<br /> representantes de las universidades estatales y privadas en el Consejo<br /> Directivo, serán designados por la Universidad Nacional de Asunción y la<br /> Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, respectivamente.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 29.- De la derogación. Derógase el Decreto N1 20.351 de<br /> fecha 26 de enero de 1976, por el cual fue creada la Secretaría Nacional de<br /> Tecnología.<br /> Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de<br /> noviembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a diecinueve<br /> días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Miguel Ramírez Cabrera Víctor Sánchez<br /> Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 31 de enero de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Ubaldo Scavone Yodice<br /> Ministro de Industria y Comercio