Ley 103
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 103
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, EN
LA CIUDAD DE ASUNCION, EL 16 DE JUNIO DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Intercambio Cultural", suscrito
entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa
Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Costa Rica.
DESEOSOS de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos
a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la
ciencia, de la educación y del deporte;
DECLARANDO respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes
y la no intervención en sus asuntos internos;
HAN decidido celebrar el presente Acuerdo:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad
que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la
cultura, la ciencia, la educación y el deporte, en sus respectivos países.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre
las instituciones oficiales culturales, científicas, educativas y
deportivas de ambos países.
ARTICULO III
Ambas Partes otorgarán facultades para que en sus territorios se realicen
actividades y eventos científicos, educativos, artísticos, deportivos y
toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la
otra Parte.
ARTICULO IV
Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas
de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte de sus
respectivos países.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de
educación media y superior, y de científicos, así como de estudiantes,
mediante pasantías. Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para
estudios superiores.
ARTICULO VI
Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la
enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e
histórica del otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso
del mismo.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes, a través de sus instituciones oficiales de
cultura, de ciencia, de educación y de deportes, promoverán el intercambio
de publicaciones y de material informativo de su especialidad.
ARTICULO VIII
Ambas Partes estudiarán ..... en lo que concierna, las condiciones en las
que se podrá reconocer la equivalencia de los certificados de estudios
primarios y secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará
posteriormente mediante cambio de Notas.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el
reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la
otra Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u
Organismo Rector de las Universidades según correspondan.
ARTICULO X
Las dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad
intelectual y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.
ARTICULO XI
Cada una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión
en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones
vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus
respectivos territorios las disposiciones legales de la otra Parte
relacionada con la protección de su patrimonio nacional arqueológico y
histórico y artística en cuanto se refieren a la prohibición de exportar
bienes culturales por el Gobierno del país de origen.
En los casos en que los indica los valores arqueológicos, históricos y
artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de
las Partes, esta procederá a disponer su devolución según la legislación
interna y en acuerdo con los convenios establecidos en la materia, lo cual
se realizará por vía diplomática.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que
darán facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros
arqueológicos y artísticos respectivos de la República del paraguay y de la
República de Costa Rica cuando hayan convenido que estas se destinen a
exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido
las formalidades legales que autoricen su exportación temporal. El país en
que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos
mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución en el período
previamente acordado entre las partes.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes acuerdan reunirse de conformidad con lo establecido
en el Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito en
Asunción el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión
Mixta Paraguayo-Costarricense.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las
instituciones deportivas oficiales de los dos países y la realización de
competencias e intercambios con participación de deportistas del Paraguay y
Costa Rica.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las
formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con
seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.
En caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo se prorrogará
automáticamente cinco años más y así sucesivamente.
La denuncia del Acuerdo no afectará el programa de acción cultural que se
encuentre en aplicación.
En fé de los cual, suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares
igualmente auténticos, en idioma español.
HECHO en la Ciudad de Asunción a los diez y seis días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y dos.
FDO:Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO:Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Bernd H. Niehaus
G., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del
mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores