Ley 1034
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1034/1983
DEL COMERCIANTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIOAN CON FUERZA DE
LEY :
TITULO PRELIMINAR
Art. 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad del
comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial,
la transferencia de los establecimientos mercantiles y
caracterizar los actos de comercio.
Art. 2°.- A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo
cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las
palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los
actos o convenciones de la misma naturaleza.
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 3°.- Son comerciantes :
a) las personas que realizan profesionalmente actos de comercio ;
b) las sociedades que tengan por objeto principal la realización de
actos de comercio.
Art. 4°.- Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están
sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como
tales.
Art. 5°.- Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son
considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a
las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.
Art. 6 °.- Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes
puede ejercer el comercio.
Art. 7°.- Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el
comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de
oposición del representante legal deberá resolver el Juez de
Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor
sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor
según el caso.
Art. 8°.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y
obligaciones relativos al comercio.
Art. 9°.- No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado :
a) las corporaciones eclesiásticas ;
b) los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y la Defensa
Pública ;
c) los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley
N° 200/70 ; y
d) las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
Art. 10.- La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad
de celebrar contratos de préstamos e interés, con tal que no hagan
del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.
Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que
no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.
Art. 11.- Son obligaciones del comerciante :
a) someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil,
en los actos que realice ;
b) inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los
documentos que la ley exige ;
c) seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando
los libros necesarios a ese fin ; y
d) conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los
documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por
el plazo establecido en el artículo 85.
Art. 12.- La matrícula de comerciante deberá ser solicitados al Juez de
Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará :
a) su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de
una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada ;
b) la determinación del género de sus actividad ;
c) el lugar o domicilio del establecimiento u oficina ;
d) el nombre del gerente o factor encargado del establecimiento ; y
e) los documentos que justifiquen su capacidad.
Art. 13.- La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su
calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en
que se hubiere efectuado.
Art. 14.- Son aplicables las disposiciones de la ley relativas a las
obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y
curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las
actividades comerciales o industriales de los establecimientos que
sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren participación.
CAPITULO II
De la empresa individual de Responsabilidad Limitada
Art. 15.- Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá
constituir empresas individuales de responsabilidad limitada,
asignándoles un capital determinado.
Los bienes que forman el capital constituirán un patrimonio
separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la
persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por
las obligaciones de tales empresas.
La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del
capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o
incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley,
responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio .
Art. 16.- La empresa individual de responsabilidad limitada debe
constituirse por escritura pública. El acto constitutivo
contendrá :
a) el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y
domicilio del instituyente ;
b) la denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el
nombre y apellido del instituyente seguido de la locución :
"Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del
capital, y ubicación de la empresa ;
c) la designación específica del objeto de la empresa ;
d) el monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero
y bienes de otra especie ;
e) el valor que se atribuya a cada uno de los bienes ; y
f) la designación del administrador, que puede ser el instituyente
u otra persona que le represente.
Art. 17.- La empresa individual de responsabilidad limitada será
considerada comercial a todos los efectos jurídicos.
Art. 18.- La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá
iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Art. 19.- A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá
previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de
la empresa en un diario e gran circulación, por cinco veces en el
lapso de quince días.
Art. 20.- Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán
impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución
completa . "Empresa individual de Responsabilidad Limitada", y el
monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y
el de la contenida en el artículo anterior hará incurrir al
empresario en responsabilidad ilimitada.
Art. 21.- El capital de una empresa individual de responsabilidad
limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales
mínimos legales establecidos para actividades diversas no
especificadas de la Capital.
El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de
constitución.
El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de
Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el
depósito del dinero en efectivo en cuenta bancaria a nombre de la
empresa.
Art. 22.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero
si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones
impuestas por la ley o por el acto de creación, con perjuicio
posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o
dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de
responsabilidad.
Art. 23.- El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del
valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte
del capital en efectivo no integrado.
Art. 24.- La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en
el artículo 91.
Art. 25.- La empresa termina por las causas siguientes :
a) las previstas en el acto constitutivo ;
b) la decisión del instituyente, observando las mismas formalidades
prescriptas para si creación ;
c) la muerte del empresario ;
d) la quiebra de la empresa ; y
e) la pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en si
caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad
inferior al mínimo legal determinado en el artículo 21. En todos
los casos el instituyente o sus herederos procederán a la
liquidación de la empresa por la vía que corresponda.
CAPITULO III
De determinados comerciantes en particular
Sección I
De los corredores
Art. 26.- Son corredores las personas que sin hallarse en situación de
dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión
de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la
conclusión de contratios, haciendo de dicha actividad profesión
habitual.
Para ser corredor de requiere la mayoría de edad, poseer título de
enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el
ejercicio del comercio.
Art. 27.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado
competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en
el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición
correspondiente contendrá la constancia de tener la edad
requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.
Art. 28.- Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas
las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una
inmediatamente después de concluidas un cuaderno manual foliado.
Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de
los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que
fuesen objeto de asociación, los plazos y condiciones de pago y
todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del
negocio y los resultados de sus gestión. Los asientos guardarán un
orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta
el fin de cada año.
Art. 29.- Tratándose de negociaciones de letras, los corredores anotarán
las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre los que están
giradas, nombre y apellido del ibrador, endosantes y pagador y las
estipulaciones relativas al cambio, si alguans se hicieren.
En el corretaje de seguros, los asientos expresarán, con referencia
a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el
objeto asegurado , su valor, según el convenio estipulado entre las
partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del
medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su
nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del
capitán.
Art. 30.- Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente
a los libros exigidos a los comerciantes, transcribiéndolos
literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el
manual.
Art. 31.- Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo que conste en
sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de
autoridad competente pod´ra atestiguar sobre lo que vió y oyó en lo
relativo a los negocios de su oficio.
Art. 32.- El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que
constatare de los libros, será pasible de la cancelación de su
matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de al
falsedad.
Art. 33.- Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la
identidad de las personas entre quienes intermedien para la
conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para
celebrarlos.
Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un
contrato celebrado por persona incapacitada para hacerlo,
responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia
directa de esa situación.
Art. 34.- Los corredores no responden no pueden constituirse responsables
de la solvencia de los contratantes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y
valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y
de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la
firma del último cedente, a mwnos que se haya estipulado
expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los
interesados las entregas.
Art. 35.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión
y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos que
puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.
La proporción inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del
corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de
los contratantes a consentir un contrato perjudicial.
Art. 36.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de
la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por
el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado
sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto
de negociación.
Art. 37.- Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de
todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargaren
bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su
indiscreción.
Art. 38.- En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores
la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos
vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.
Art. 39.- Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada
del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio
concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no
lo hicieren, causando perjuicio a una de las partes, perderán todo
derecho a si comisión y serán responsables por tales perjuicios.
Art. 40.- En los negocios que deben celebrarse por escrito, se a por
convenio de las partes o por exigencia de la ley, el corredor tiene
la obligación de hallarse presente en el acto de entrega de los
efectos vencidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.
Art. 41.- En caso de terminación de la actividad profesional del corredor
por cualquier causa, los libros de registro serán entregados al
Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos.
Art. 42.- Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o
cancelación de su matrícula :
a) intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición
entre sus intereses y los de su comitente. ;
b) hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena ;
c) adquirir para sí, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente,
las cosas cuya venta le haya sido encargado, ni las que se
hubieren encomendado a otro corredor, aún cuando se pretenda que
la compra se realizó para uso o consumo particular ;
d) promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o
la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en
la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la
persona ;
e) intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación
de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus
pagos ;
f) pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor
valor que se obtuviere en la operaciones, o exigir mayor
comisión que la establecida legalmente o, en su defecto, la
determinada por los usos comerciales, salvo convención en
contrario.
Art. 43.- El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con
las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización
de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido
en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.
En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.
Art. 44.- El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo
o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará
sometido a la respectiva acción criminal.
Art. 45.- Cuando en una negociación interviniere un solo corredor, éste
tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha
intervenido más de un corredor no matriculado, no se regirá por las
disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el
contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o
cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la
envargare a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Art. 46.- La quiebra del corredor producirá la cancelación de su
matrícula profesional y su conducta patrimonial será calificada de
dolosa, conforme al artículo 160 de la Ley de Quiebras.
SECCION II
De los rematadores
Art. 47.- Para ejercer la profesión de rematador, se requiere:
a) ser mayor de edad ;
b) poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la
República ; y
c) reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del
comercio.
Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la
matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio
establecidas para los corredores.
Art. 48.- El rematador llevará los siguientes libros rubricados por el
Juez de la matrícula :
a) Diario de Entradas : en el que se registrarán los bienes cuya
venta se le encomiende, indicando las especificaciones
necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien
confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y
las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate
judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la
secretaría, y los datos del expediente respectivo ;
b) Diario de Salidas : en el que se asentarán, día por día, las
ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha
resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás
especificaciones relativas a las ventas ;
c) de Cuentas de Gestión : entre el martillero y cada uno de sus
comitentes.
Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en
caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la
obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades
de cada martillero.
Art. 49.- Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los
rematadores deberán :
a) comprobar la exigencia del título invocado por le comitente
sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en
su caso ;
b) convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de
satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base,
modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la
subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto
respectivo en nombre del comitente ;
c) anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo
indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y
matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción,
condiciones legales y estado del bien ofertado ;
d) tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en
urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados
por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancias
entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de
comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como
las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos
permanentes ;
e) realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas,
colocando en lugar visible una bandera con su nombre y
explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y
claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del
bien ;
f) percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su
responsabilidad si no contara con autorización del comitente,
la seña o el importe a cuenta del precio, en la proporción
fijada en la publicación, otorgando los recibos
correspondientes ;
g) suscribir con los contratantes, previa comprobación de la
identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual
deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes,
debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y
conservando en su poder el restante para su guarda y archivo.
Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes
muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y
ésto sea suficiente para la transmisión efectiva de la
propiedad, casos en los que bastará el recibo resepctivo ;
h) conservar las muestras, certificados e informes, según
corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento
de la transmisión efectiva del dominio ; e,
i) efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo
resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en
caso contrario, automáticamente en mora y pérdida d ella
comisión.
En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al Juez
dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo
depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado
los valores que hubiese recibido.
Art. 50.- Queda prohibido a toda persona que carezca de la matrícula
correspondiente, la realización, la realización de cualquier acto
reservado por éste Código exclusivamente a los rematadores.
Art. 51.- Se prohibe a los rematadores :
a) el ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí
o bajo nombre de terceros ;
b) hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones
arancelarias o exigir del comprador mayores beneficios por la
venta ;
c) tener participación en el precio que se obtenga en el remate a
su cargo, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de
terceras personas ;
d) ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes
cuya venta se le encomienda ;
e) comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos
bienes ;
f) suscribir boletos de compraventa sin la autorización del
comitente ;
g) aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz ; y
h) suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una
base, la misma no hubiere sido alcanzada.
Art. 52.- Los rematadores que no dieren cumplimiento a las obligaciones
impuestas por los artículos precedentes, serán pasibles de multa y
suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula,
según la gravedad e importancia económica de la infracción,
quedando reservada al Juez de la matrícula su apreciación. Los que
infringieren las prohibiciones del artículo anterior, serán
sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su
matrícula por el Juez que le otorgó.
Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la
responsabilidad civil ni la criminal.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE
SECCION I
De los factores
Art.. 53.- Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio
del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la
administración de sus negocios o la de un establecimiento
comercial.
Art. 54.- La designación del factor deberá constar en instrumento
privado o público otorgado por el principal o por la autoridad
competente que lo instituye. Sólo surtirá efecto de terceros, desde
la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el
Registro Público de Comercio.
Art. 55.- El factor designado con cláusulas generales se reputará
autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y
administración del establecimiento mercantil. El instituyente que
se proponga reducir estas facultades, deberá consignar
expresamente en el instrumento habilitante las restricciones
impuestas.
Art. 56.- El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente,
expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o
giro del establecimiento, que firma como representante autorizado
de aquél.
Art. 57.- Si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato,
todas las obligaciones que contraiga en representación de su
instituyente serán a cargo exclusivo de éste.
Art. 58.- Los contratos concluídos por el factor de un establecimiento
comercial e industrial, que pertenezca notoriamente a persona o
entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del
propietario del establecimiento, aún cuando el factor no lo declare
al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan
sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del
establecimiento.
Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos
de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización
de su comitente, o que éste aprobó su gestión, expresa o
tácitamente.
Art. 59.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, todo
contrato celebrado por un factor en nombre propio ¿, le obliga
directamente hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si
se probase que la negociación fue hecha por cuenta del principal,
el otro contratante tendrá opción para dirigir su reclamación
contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.
Art. 60.- Queda prohibido al factor :
a) negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención
pudiese perjudicar los intereses del principal ;
b) delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del
instituyente.
Art. 61.- La personería del factor subsiste en caso de muerte del
instittuyente, mientras no lo sean revocados los poderes
conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciese del
establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos
celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente
notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del
establecimiento.
Art. 62.- El factor esta obligado al cumplimiento de las reglas
establecidas para los comerciantes, relativos al registro de la
contabilidad y d ella rendición de cuentas.
SECCIÓN II
De los dependientes
Art. 63.- Dependiente es el empleado de un establecimiento comercial que
se halla especialmente autorizado por el principal para actos
mercantiles determinados.
Art. 64.- El comerciante que faculte especialmente a un dependiente para
ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales
como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el recibo de
mercaderías, firmando los documentos correspondientes, u otros
semejantes que impongan obligaciones al principal, deberá darle
autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará
en los términos prescriptos por el artículo 54.
Art. 65.- Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa
inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de los
siguientes actos por cuenta de su principal :
a) girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios ;
b) expedir recibos de recaudaciones o mercaderías ; y
c) suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre
operaciones de comercio.
Art. 66.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior :
a) el portador de un documento en que se declare el recibo de una
cantidad adecuada, a quien se presume autorizado a percibir su
importe ;
b) a los dependientes encargados de vender al público en tiendas o
almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el
precio de las ventas que realicen al contado. La misma facultad
correspondiente al encargado de la caja habilitada al público.
Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda
de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse
necesariamente por el principal o por factor o apoderado
debidamente habilitado ; y
c) a los contadores públicos encargados de los libros de la
contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si
hubieran sido efectuados por el principal.
Art. 67.- La autorización conferida por el principal a un dependiente, no
comprometido dentro de lo dispuesto en el artículo 64, puede
consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier
otro medio legalmete acreditable, dirigida a sus corresponsales o a
terceros.
Art. 68.- El dependiente es responsable ante el principal de cualquier
daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de
cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su
responsabilidad criminal.
Art. 69.- En el caso que el dependiente, encargado por su principal del
recibo de mercaderías adquiridas, o que por cualquier concepto le
deban ser entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se
considerará hecha la recepción sin admitirse reclamación ulterior
del principal , salvo que éste justifique que las mercaderías
fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su
reconocimiento. En este supuesto, se estará a lo establecido para
los contratos de compra venta y de transporte.
Art. 70.- Las disposiciones establecidas para los factores son
aplicables, en lo pertinente, a los dependientes a quienes se
hubiere concedido la autorización prevista por el articulo 64. Se
aplicarán además las disposiciones del Código del Trabajo, a los
empleados dependientes de un establecimiento mercantil que hubieren
celebrado contrato indic¿vidual de trabajo.
TITULO II
De los actos de comercio
Art. 71.- Son actos de comercio :
a) Toda adquisición o título oneroso de una cosa mueble o
inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales,
para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se
adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor
valor ;
b) la transmisión a que se refiere el inciso anterior ;
c) las operaciones de banco, cambio, seguir, empresas financieras,
warrants, corretaje o remate ;
d) las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier
otro documento de crédito endosable o al portador ;
e) la emisión, oferta, suscripción pública, y, en general las
operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de
títulos - valores y documentos que le sean equiparados ;
f) la actividad para la distribución de bienes y servicios ;
g) las comisiones, mandatos comerciales y depósitos ;
h) el transporte de personas o cosas realizado habitualmente ;
i) la adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil ;
j) la construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves
y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o
aéreo ;
k) las operaciones de los representantes, factores y
dependientes ;
l) las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de
las operaciones comerciales ; y,
m) los demás actos especialmente legislados.
Art. 72.- Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de
tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Art. 73.- Si un acto es comercial para una de las parte,s e presume que
lo es para las demás.
TITULO III
DE LOS LIBREOS Y LA DOCUMENTACION COMERCIAL
CAPITULO Y
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 74.- Todo comerciante cuyo capital exceda del importe
correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para las
actividades diversas no especificadas de la Capital, está obligado
a registrar, en libros que la técnica contable considere
necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las
características y naturaleza de sus actividades, que permita
determinar su situación patrimonial y los resultados de su
actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y
la documentación contable que exija la naturaleza de su giro
comercial.
Art. 75.- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a
criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un
libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros
exigidos para determinada clase de actividades.
Art. 76.- Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de
contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes
especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución
fundada, previo dictámen de la autorizada de contralor competente .
El Juez podrá recurrir además, a un perito designado de oficio. La
resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.
Art. 77.- El que ejerza una actividad comercial de la importancia
señalada en el artículo 74, deberá llevar su contabilidad mediante
contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de
que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y
constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el
comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su
contabilidad.
Art. 78.- Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser
presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus
hojas, para que sena rubricadas o selladas y se haga constar en
nota datada en su primera página, el número de folios que
contengan.
El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros
sistemas de contabilidad que se autoricen.
El Registro cerrará los libros usados, con indicación en la última
página de la fecha y del número de folios utilizados.
Art. 79.- Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial
debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin
interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No
podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración,
y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse
mediante el correspondiente contraasiento.
Es prohibido mutilar parte de alguna de cualquier libro, sea
obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como
alterar la encuadernación y foliación.
Art. 80.- En el libro Diario se asentarán en forma detallada las
operaciones diarias del comerciantes según el orden en que se
hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona
del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.
Art. 81.- Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que
asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en
efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte
integrante del Diario.
Art. 82.- En el libro de inventario se registrarán :
a) la situación patrimonial al iniciar las operaciones, con
indicación y valoración del Activo y Pasivo ; y,
b) la situación patrimonial y los resultados que correspondan a la
finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas.
En este libro se debe consignar el detalle del inventario cundo el
mismo no figure en otros registros ; asimismo, se podrán incluir
estados contables complementarios.
Art. 83.- Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres
primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones,
que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y
acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha de
balance.
Art. 84.- La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.
Art. 85.- Los libros y registro de contabilidad deberán ser conservados
por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación
efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma
ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su
verificación ; este plazo se computará desde la fecha en que
hubieren sido extendidos.
CAPITULO II
DE LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES
Art. 86.- Toda sociedad obligada a llevar los libros, registros y
documentación a que se refieren los arts. 74 y 75, y además
aquellos exigidos por su naturaleza.
Art. 87.- Las sociedades por acciones deberán llevar además :
a) el Libro de Registro de Acciones que contendrá :
1) el nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie
de acciones suscriptas y los pagos efectuados ;
2) la transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se
verifica y los vínculos que se refieran a ellas ;
3) la especificación de las acciones que se conviertan al
portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas ; y,
4) el número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño
por lo administradores de la sociedad, en el caso de que lo
exijan los estatutos.
b) el libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el
monto de las omitidas y de las extinguidas, el nombre y
apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la
transmisión y datos relativos a ella y el pago de los
intereses ;
c) el Libro de Asistencia a las Asambleas ;
d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y
del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición
contraria de los Estatutos, las actas de las asambleas serán
firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos,
designados al efecto . La de las sesiones del Directorio serán
firmadas por todos los asistentes.
Art. 88.- Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias
presentadas, deberán quedar depositadas en la sede social a
disposición de los socios, por lo menos de quince días de
anticipación a su consideración por la asamblea. También se
mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los
administradores y del informe del síndico.
Art. 89.- No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los
socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un
balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y
aprobado por el órgano social competente.
Art. 90.- El derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las
resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier
convención en contrario será nula.
Art. 91.- Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada
deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de
las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por
ciento del capital suscripto.
Art. 92.- La aprobación del balance por parte de los órganos sociales
competentes, no implica la liberación de los administradores, y de
los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan
incurrido en la gestión social y por la violación de la ley y de
los estatutos.
Art. 93.- Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no
se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los
directores o síndicos sena remunerados con un porcentaje de las
utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún
cuando no se cubran las pérdidas anteriores.
Art. 94.- En las sociedades por acciones no pueden repetidos los
dividendos percibidos de buena fe por los accionistas.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE LOS LIBROS Y DE LA PRUEBA RESULTANTE
Art. 95.- Salvo disposiciones especiales de derecho público, la
exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los
comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los
juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad,
administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos
de liquidación.
En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo
dispuesto por la ley respectiva.
Art. 96.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo
se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio
contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los
libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el
punto o cuestión de que se trate.
En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se
verificará con la presencia del dueño de éstas, o de la persona
que lo represente.
Art. 97.- La exhibición de lo libros sólo podrá decretarse cuando el
dueño de ellos sea parte o de oficio, pero la oposición a su
exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede,
sin embargo, la exhibición de los libros de las corredores,
rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan
intervenido en la operación que se ventila.
Art. 98.- Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la
formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos
quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos
anteriores.
Art. 99.- La obligación de exhibir los libros comprende no sólo a los
herederos de los comerciantes, sino al sucesor a título singular, a
quien se hubiere transmitido ella ctivo y el pasivo del
comerciante.
Art. 100.- Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio
como medio de prueba del modo y el las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes de esta Sección.
Art. 101.- Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes
probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus
sucesores ; pero el adversario no podrá adoptar los asientos y
comprobantes que le sean favorables y desechar los que le
perjudiquen.
Art. 102.- Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos
de los libros y los registros y sus comprobantes, llevados en
forma, se prescindirá de este medio de prueba y se estará a las
demás producidas.
Art. 103.- Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los
libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se
prescindirá de este medio de prueba y se estará a las demás
producidas.
Art. 104.- Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el
comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales
sólo servirán como principio de prueba.
TITULO IV
DE LA COMPETENCIA COMERCIAL
CAPITULO Y
DESPOSICIONES GENERALES
Art. 105.- La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que
no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los
límites establecidos por las disposiciones de este Código, las
leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.
Art. 106.- El pacto que limite la competencia será válido si se
circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de
cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a
terceros.
Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al
establecido en este artículo su duración será de cinco años.
Art. 107.- El que fuere proveedor único de un servicio o un producto está
obligado a suminitrarlo a todos los interesados en igualdad de
condiciones y precio.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Art. 108.- Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre
marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y
se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se
anuncian a continuación :
a) usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión
con los legítimamente usados por otros ;
b) imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier
otro medio actos susceptibles de crear confusión con los
productos o con la actividad de aquél ;
c) difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o
actividad de un competidor, par ocasionar su descrédito o
apropiarse de los méritos de los productos de aquél ;
d) utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a
los principios de la ética profesional que puedan causar daño al
competidor.
Art. 109.- La sentencia que califique un acto de competencia desleal
prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para
eliminar sus efectos.
Art. 110.- Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa
del agente le obligan a reparar el daño causado. La sentencia que
así lo declare podrá ser publicada.
Art. 111.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de
competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la
competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la
competencia desleal corresponde al particular afectado y a las
asociaciones profesionales interesadas.
TITULO V
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Art. 112.- Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial,
las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña
comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de
productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones
honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad
comercial o industrial.
Art. 113.- Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto
privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de
anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces
alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la
denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y
domicilio del vendedor o del escribano, en su caso.
Art. 114.- El enajenaste entregará al adquirente, en todos los casos, una
declaración que contenga los créditos y las deudas, con
especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores,
monto de los créditos y deudas y fecha del vencimiento de los mismos
Art. 115.- La transferencia no podrá ser formalizada antes del
transcurrido diez días de la última publicación, plazo dentro del
cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en
el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o
escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de
sus créditos y su depósito en cuenta especial.
El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores
reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de
sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en
los libros y registros de contabilidad.
Art. 116.- Efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso, por el
rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte
días, a contar del vencimiento de los días diez días que tuvieren
para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo
depositado.
Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por
el depositante.
Art. 117.- En caso de que el crédito del oponente fuere cuestionado, el
enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte
del precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo
caución suficiente para responder por él.
Art. 118.- Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la
última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá
otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá
hacerse en el caso del artículo anterior.
Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe
celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Art. 119.- No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento
comercial o industrial por un precio inferior al importe de los
créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el
importe de las demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren
hecho oposición , salvo en el caso de conformidad de los
interesados.
Art. 120.- En los casos de transferencia total o parcial en remate
público, el martillero levantará previamente inventario de las
existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes,
debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición.
Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el
rematador denominará en cuenta especial, el producto total de la
subasta, previa deducción de comisión y gastos. Si el rematador
hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposición, quedará
obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el
importe de las sumas entregadas,
Art. 121.- Las omisiones o transgresiones a esta ley harán responsables
solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos
como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo
vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o
rematador que hubiere intervenido.
DISPOSICION FINAL
Art. 122.- Derógase el Libro Primero del Código de Comercio excepto el
Título III relativo a las bolsas y mercados de comercio.
Art. 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 16 de diciembre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA