Ley 1034

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1034/1983<br /> DEL COMERCIANTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIOAN CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Art. 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad del<br /> comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial,<br /> la transferencia de los establecimientos mercantiles y<br /> caracterizar los actos de comercio.<br /> Art. 2°.- A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Civil.<br /> Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo<br /> cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las<br /> palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los<br /> actos o convenciones de la misma naturaleza.<br /> TITULO I<br /> DE LOS COMERCIANTES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Art. 3°.- Son comerciantes :<br /> a) las personas que realizan profesionalmente actos de comercio ;<br /> b) las sociedades que tengan por objeto principal la realización de<br /> actos de comercio.<br /> Art. 4°.- Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están<br /> sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como<br /> tales.<br /> Art. 5°.- Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son<br /> considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a<br /> las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.<br /> Art. 6 °.- Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes<br /> puede ejercer el comercio.<br /> Art. 7°.- Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el<br /> comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de<br /> oposición del representante legal deberá resolver el Juez de<br /> Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor<br /> sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor<br /> según el caso.<br /> Art. 8°.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y<br /> obligaciones relativos al comercio.<br /> Art. 9°.- No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado :<br /> a) las corporaciones eclesiásticas ;<br /> b) los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y la Defensa<br /> Pública ;<br /> c) los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley<br /> N° 200/70 ; y<br /> d) las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.<br /> Art. 10.- La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad<br /> de celebrar contratos de préstamos e interés, con tal que no hagan<br /> del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.<br /> Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que<br /> no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.<br /> Art. 11.- Son obligaciones del comerciante :<br /> a) someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil,<br /> en los actos que realice ;<br /> b) inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los<br /> documentos que la ley exige ;<br /> c) seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando<br /> los libros necesarios a ese fin ; y<br /> d) conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los<br /> documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por<br /> el plazo establecido en el artículo 85.<br /> Art. 12.- La matrícula de comerciante deberá ser solicitados al Juez de<br /> Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará :<br /> a) su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de<br /> una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada ;<br /> b) la determinación del género de sus actividad ;<br /> c) el lugar o domicilio del establecimiento u oficina ;<br /> d) el nombre del gerente o factor encargado del establecimiento ; y<br /> e) los documentos que justifiquen su capacidad.<br /> Art. 13.- La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su<br /> calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en<br /> que se hubiere efectuado.<br /> Art. 14.- Son aplicables las disposiciones de la ley relativas a las<br /> obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y<br /> curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las<br /> actividades comerciales o industriales de los establecimientos que<br /> sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren participación.<br /> CAPITULO II<br /> De la empresa individual de Responsabilidad Limitada<br /> Art. 15.- Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá<br /> constituir empresas individuales de responsabilidad limitada,<br /> asignándoles un capital determinado.<br /> Los bienes que forman el capital constituirán un patrimonio<br /> separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la<br /> persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por<br /> las obligaciones de tales empresas.<br /> La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del<br /> capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o<br /> incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley,<br /> responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio .<br /> Art. 16.- La empresa individual de responsabilidad limitada debe<br /> constituirse por escritura pública. El acto constitutivo<br /> contendrá :<br /> a) el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y<br /> domicilio del instituyente ;<br /> b) la denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el<br /> nombre y apellido del instituyente seguido de la locución :<br /> "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del<br /> capital, y ubicación de la empresa ;<br /> c) la designación específica del objeto de la empresa ;<br /> d) el monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero<br /> y bienes de otra especie ;<br /> e) el valor que se atribuya a cada uno de los bienes ; y<br /> f) la designación del administrador, que puede ser el instituyente<br /> u otra persona que le represente.<br /> Art. 17.- La empresa individual de responsabilidad limitada será<br /> considerada comercial a todos los efectos jurídicos.<br /> Art. 18.- La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá<br /> iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro<br /> Público de Comercio.<br /> Art. 19.- A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá<br /> previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de<br /> la empresa en un diario e gran circulación, por cinco veces en el<br /> lapso de quince días.<br /> Art. 20.- Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán<br /> impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución<br /> completa . "Empresa individual de Responsabilidad Limitada", y el<br /> monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y<br /> el de la contenida en el artículo anterior hará incurrir al<br /> empresario en responsabilidad ilimitada.<br /> Art. 21.- El capital de una empresa individual de responsabilidad<br /> limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales<br /> mínimos legales establecidos para actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital.<br /> El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de<br /> constitución.<br /> El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de<br /> Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el<br /> depósito del dinero en efectivo en cuenta bancaria a nombre de la<br /> empresa.<br /> Art. 22.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero<br /> si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones<br /> impuestas por la ley o por el acto de creación, con perjuicio<br /> posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o<br /> dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de<br /> responsabilidad.<br /> Art. 23.- El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del<br /> valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte<br /> del capital en efectivo no integrado.<br /> Art. 24.- La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en<br /> el artículo 91.<br /> Art. 25.- La empresa termina por las causas siguientes :<br /> a) las previstas en el acto constitutivo ;<br /> b) la decisión del instituyente, observando las mismas formalidades<br /> prescriptas para si creación ;<br /> c) la muerte del empresario ;<br /> d) la quiebra de la empresa ; y<br /> e) la pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en si<br /> caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad<br /> inferior al mínimo legal determinado en el artículo 21. En todos<br /> los casos el instituyente o sus herederos procederán a la<br /> liquidación de la empresa por la vía que corresponda.<br /> CAPITULO III<br /> De determinados comerciantes en particular<br /> Sección I<br /> De los corredores<br /> Art. 26.- Son corredores las personas que sin hallarse en situación de<br /> dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión<br /> de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la<br /> conclusión de contratios, haciendo de dicha actividad profesión<br /> habitual.<br /> Para ser corredor de requiere la mayoría de edad, poseer título de<br /> enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el<br /> ejercicio del comercio.<br /> Art. 27.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado<br /> competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en<br /> el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición<br /> correspondiente contendrá la constancia de tener la edad<br /> requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.<br /> Art. 28.- Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas<br /> las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una<br /> inmediatamente después de concluidas un cuaderno manual foliado.<br /> Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de<br /> los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que<br /> fuesen objeto de asociación, los plazos y condiciones de pago y<br /> todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del<br /> negocio y los resultados de sus gestión. Los asientos guardarán un<br /> orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta<br /> el fin de cada año.<br /> Art. 29.- Tratándose de negociaciones de letras, los corredores anotarán<br /> las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre los que están<br /> giradas, nombre y apellido del ibrador, endosantes y pagador y las<br /> estipulaciones relativas al cambio, si alguans se hicieren.<br /> En el corretaje de seguros, los asientos expresarán, con referencia<br /> a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el<br /> objeto asegurado , su valor, según el convenio estipulado entre las<br /> partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del<br /> medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su<br /> nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del<br /> capitán.<br /> Art. 30.- Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente<br /> a los libros exigidos a los comerciantes, transcribiéndolos<br /> literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el<br /> manual.<br /> Art. 31.- Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo que conste en<br /> sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de<br /> autoridad competente pod´ra atestiguar sobre lo que vió y oyó en lo<br /> relativo a los negocios de su oficio.<br /> Art. 32.- El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que<br /> constatare de los libros, será pasible de la cancelación de su<br /> matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de al<br /> falsedad.<br /> Art. 33.- Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la<br /> identidad de las personas entre quienes intermedien para la<br /> conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para<br /> celebrarlos.<br /> Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un<br /> contrato celebrado por persona incapacitada para hacerlo,<br /> responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia<br /> directa de esa situación.<br /> Art. 34.- Los corredores no responden no pueden constituirse responsables<br /> de la solvencia de los contratantes.<br /> Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y<br /> valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y<br /> de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la<br /> firma del último cedente, a mwnos que se haya estipulado<br /> expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los<br /> interesados las entregas.<br /> Art. 35.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión<br /> y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos que<br /> puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.<br /> La proporción inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del<br /> corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de<br /> los contratantes a consentir un contrato perjudicial.<br /> Art. 36.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de<br /> la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por<br /> el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado<br /> sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto<br /> de negociación.<br /> Art. 37.- Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de<br /> todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargaren<br /> bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su<br /> indiscreción.<br /> Art. 38.- En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores<br /> la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos<br /> vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.<br /> Art. 39.- Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada<br /> del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio<br /> concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no<br /> lo hicieren, causando perjuicio a una de las partes, perderán todo<br /> derecho a si comisión y serán responsables por tales perjuicios.<br /> Art. 40.- En los negocios que deben celebrarse por escrito, se a por<br /> convenio de las partes o por exigencia de la ley, el corredor tiene<br /> la obligación de hallarse presente en el acto de entrega de los<br /> efectos vencidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.<br /> Art. 41.- En caso de terminación de la actividad profesional del corredor<br /> por cualquier causa, los libros de registro serán entregados al<br /> Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos.<br /> Art. 42.- Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o<br /> cancelación de su matrícula :<br /> a) intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición<br /> entre sus intereses y los de su comitente. ;<br /> b) hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena ;<br /> c) adquirir para sí, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente,<br /> las cosas cuya venta le haya sido encargado, ni las que se<br /> hubieren encomendado a otro corredor, aún cuando se pretenda que<br /> la compra se realizó para uso o consumo particular ;<br /> d) promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o<br /> la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en<br /> la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la<br /> persona ;<br /> e) intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación<br /> de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus<br /> pagos ;<br /> f) pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor<br /> valor que se obtuviere en la operaciones, o exigir mayor<br /> comisión que la establecida legalmente o, en su defecto, la<br /> determinada por los usos comerciales, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Art. 43.- El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con<br /> las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización<br /> de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido<br /> en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.<br /> En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.<br /> Art. 44.- El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo<br /> o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará<br /> sometido a la respectiva acción criminal.<br /> Art. 45.- Cuando en una negociación interviniere un solo corredor, éste<br /> tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha<br /> intervenido más de un corredor no matriculado, no se regirá por las<br /> disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el<br /> contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o<br /> cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la<br /> envargare a otra persona o la concluyere por sí mismo.<br /> Art. 46.- La quiebra del corredor producirá la cancelación de su<br /> matrícula profesional y su conducta patrimonial será calificada de<br /> dolosa, conforme al artículo 160 de la Ley de Quiebras.<br /> SECCION II<br /> De los rematadores<br /> Art. 47.- Para ejercer la profesión de rematador, se requiere:<br /> a) ser mayor de edad ;<br /> b) poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la<br /> República ; y<br /> c) reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del<br /> comercio.<br /> Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la<br /> matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio<br /> establecidas para los corredores.<br /> Art. 48.- El rematador llevará los siguientes libros rubricados por el<br /> Juez de la matrícula :<br /> a) Diario de Entradas : en el que se registrarán los bienes cuya<br /> venta se le encomiende, indicando las especificaciones<br /> necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien<br /> confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y<br /> las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate<br /> judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la<br /> secretaría, y los datos del expediente respectivo ;<br /> b) Diario de Salidas : en el que se asentarán, día por día, las<br /> ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha<br /> resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás<br /> especificaciones relativas a las ventas ;<br /> c) de Cuentas de Gestión : entre el martillero y cada uno de sus<br /> comitentes.<br /> Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en<br /> caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la<br /> obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades<br /> de cada martillero.<br /> Art. 49.- Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los<br /> rematadores deberán :<br /> a) comprobar la exigencia del título invocado por le comitente<br /> sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en<br /> su caso ;<br /> b) convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de<br /> satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base,<br /> modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la<br /> subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto<br /> respectivo en nombre del comitente ;<br /> c) anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo<br /> indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y<br /> matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción,<br /> condiciones legales y estado del bien ofertado ;<br /> d) tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en<br /> urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados<br /> por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancias<br /> entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de<br /> comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como<br /> las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos<br /> permanentes ;<br /> e) realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas,<br /> colocando en lugar visible una bandera con su nombre y<br /> explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y<br /> claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del<br /> bien ;<br /> f) percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su<br /> responsabilidad si no contara con autorización del comitente,<br /> la seña o el importe a cuenta del precio, en la proporción<br /> fijada en la publicación, otorgando los recibos<br /> correspondientes ;<br /> g) suscribir con los contratantes, previa comprobación de la<br /> identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual<br /> deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes,<br /> debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y<br /> conservando en su poder el restante para su guarda y archivo.<br /> Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes<br /> muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y<br /> ésto sea suficiente para la transmisión efectiva de la<br /> propiedad, casos en los que bastará el recibo resepctivo ;<br /> h) conservar las muestras, certificados e informes, según<br /> corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento<br /> de la transmisión efectiva del dominio ; e,<br /> i) efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo<br /> resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en<br /> caso contrario, automáticamente en mora y pérdida d ella<br /> comisión.<br /> En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al Juez<br /> dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo<br /> depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado<br /> los valores que hubiese recibido.<br /> Art. 50.- Queda prohibido a toda persona que carezca de la matrícula<br /> correspondiente, la realización, la realización de cualquier acto<br /> reservado por éste Código exclusivamente a los rematadores.<br /> Art. 51.- Se prohibe a los rematadores :<br /> a) el ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí<br /> o bajo nombre de terceros ;<br /> b) hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones<br /> arancelarias o exigir del comprador mayores beneficios por la<br /> venta ;<br /> c) tener participación en el precio que se obtenga en el remate a<br /> su cargo, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de<br /> terceras personas ;<br /> d) ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes<br /> cuya venta se le encomienda ;<br /> e) comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos<br /> bienes ;<br /> f) suscribir boletos de compraventa sin la autorización del<br /> comitente ;<br /> g) aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz ; y<br /> h) suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una<br /> base, la misma no hubiere sido alcanzada.<br /> Art. 52.- Los rematadores que no dieren cumplimiento a las obligaciones<br /> impuestas por los artículos precedentes, serán pasibles de multa y<br /> suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula,<br /> según la gravedad e importancia económica de la infracción,<br /> quedando reservada al Juez de la matrícula su apreciación. Los que<br /> infringieren las prohibiciones del artículo anterior, serán<br /> sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su<br /> matrícula por el Juez que le otorgó.<br /> Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la<br /> responsabilidad civil ni la criminal.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE<br /> SECCION I<br /> De los factores<br /> Art.. 53.- Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio<br /> del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la<br /> administración de sus negocios o la de un establecimiento<br /> comercial.<br /> Art. 54.- La designación del factor deberá constar en instrumento<br /> privado o público otorgado por el principal o por la autoridad<br /> competente que lo instituye. Sólo surtirá efecto de terceros, desde<br /> la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el<br /> Registro Público de Comercio.<br /> Art. 55.- El factor designado con cláusulas generales se reputará<br /> autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y<br /> administración del establecimiento mercantil. El instituyente que<br /> se proponga reducir estas facultades, deberá consignar<br /> expresamente en el instrumento habilitante las restricciones<br /> impuestas.<br /> Art. 56.- El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente,<br /> expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o<br /> giro del establecimiento, que firma como representante autorizado<br /> de aquél.<br /> Art. 57.- Si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato,<br /> todas las obligaciones que contraiga en representación de su<br /> instituyente serán a cargo exclusivo de éste.<br /> Art. 58.- Los contratos concluídos por el factor de un establecimiento<br /> comercial e industrial, que pertenezca notoriamente a persona o<br /> entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del<br /> propietario del establecimiento, aún cuando el factor no lo declare<br /> al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan<br /> sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del<br /> establecimiento.<br /> Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos<br /> de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización<br /> de su comitente, o que éste aprobó su gestión, expresa o<br /> tácitamente.<br /> Art. 59.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, todo<br /> contrato celebrado por un factor en nombre propio ¿, le obliga<br /> directamente hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si<br /> se probase que la negociación fue hecha por cuenta del principal,<br /> el otro contratante tendrá opción para dirigir su reclamación<br /> contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.<br /> Art. 60.- Queda prohibido al factor :<br /> a) negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención<br /> pudiese perjudicar los intereses del principal ;<br /> b) delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del<br /> instituyente.<br /> Art. 61.- La personería del factor subsiste en caso de muerte del<br /> instittuyente, mientras no lo sean revocados los poderes<br /> conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciese del<br /> establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos<br /> celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente<br /> notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del<br /> establecimiento.<br /> Art. 62.- El factor esta obligado al cumplimiento de las reglas<br /> establecidas para los comerciantes, relativos al registro de la<br /> contabilidad y d ella rendición de cuentas.<br /> SECCIÓN II<br /> De los dependientes<br /> Art. 63.- Dependiente es el empleado de un establecimiento comercial que<br /> se halla especialmente autorizado por el principal para actos<br /> mercantiles determinados.<br /> Art. 64.- El comerciante que faculte especialmente a un dependiente para<br /> ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales<br /> como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el recibo de<br /> mercaderías, firmando los documentos correspondientes, u otros<br /> semejantes que impongan obligaciones al principal, deberá darle<br /> autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará<br /> en los términos prescriptos por el artículo 54.<br /> Art. 65.- Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa<br /> inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de los<br /> siguientes actos por cuenta de su principal :<br /> a) girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios ;<br /> b) expedir recibos de recaudaciones o mercaderías ; y<br /> c) suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre<br /> operaciones de comercio.<br /> Art. 66.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior :<br /> a) el portador de un documento en que se declare el recibo de una<br /> cantidad adecuada, a quien se presume autorizado a percibir su<br /> importe ;<br /> b) a los dependientes encargados de vender al público en tiendas o<br /> almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el<br /> precio de las ventas que realicen al contado. La misma facultad<br /> correspondiente al encargado de la caja habilitada al público.<br /> Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda<br /> de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse<br /> necesariamente por el principal o por factor o apoderado<br /> debidamente habilitado ; y<br /> c) a los contadores públicos encargados de los libros de la<br /> contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si<br /> hubieran sido efectuados por el principal.<br /> Art. 67.- La autorización conferida por el principal a un dependiente, no<br /> comprometido dentro de lo dispuesto en el artículo 64, puede<br /> consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier<br /> otro medio legalmete acreditable, dirigida a sus corresponsales o a<br /> terceros.<br /> Art. 68.- El dependiente es responsable ante el principal de cualquier<br /> daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de<br /> cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su<br /> responsabilidad criminal.<br /> Art. 69.- En el caso que el dependiente, encargado por su principal del<br /> recibo de mercaderías adquiridas, o que por cualquier concepto le<br /> deban ser entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se<br /> considerará hecha la recepción sin admitirse reclamación ulterior<br /> del principal , salvo que éste justifique que las mercaderías<br /> fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su<br /> reconocimiento. En este supuesto, se estará a lo establecido para<br /> los contratos de compra venta y de transporte.<br /> Art. 70.- Las disposiciones establecidas para los factores son<br /> aplicables, en lo pertinente, a los dependientes a quienes se<br /> hubiere concedido la autorización prevista por el articulo 64. Se<br /> aplicarán además las disposiciones del Código del Trabajo, a los<br /> empleados dependientes de un establecimiento mercantil que hubieren<br /> celebrado contrato indic¿vidual de trabajo.<br /> TITULO II<br /> De los actos de comercio<br /> Art. 71.- Son actos de comercio :<br /> a) Toda adquisición o título oneroso de una cosa mueble o<br /> inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales,<br /> para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se<br /> adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor<br /> valor ;<br /> b) la transmisión a que se refiere el inciso anterior ;<br /> c) las operaciones de banco, cambio, seguir, empresas financieras,<br /> warrants, corretaje o remate ;<br /> d) las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier<br /> otro documento de crédito endosable o al portador ;<br /> e) la emisión, oferta, suscripción pública, y, en general las<br /> operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de<br /> títulos - valores y documentos que le sean equiparados ;<br /> f) la actividad para la distribución de bienes y servicios ;<br /> g) las comisiones, mandatos comerciales y depósitos ;<br /> h) el transporte de personas o cosas realizado habitualmente ;<br /> i) la adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil ;<br /> j) la construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves<br /> y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o<br /> aéreo ;<br /> k) las operaciones de los representantes, factores y<br /> dependientes ;<br /> l) las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de<br /> las operaciones comerciales ; y,<br /> m) los demás actos especialmente legislados.<br /> Art. 72.- Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de<br /> tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.<br /> Art. 73.- Si un acto es comercial para una de las parte,s e presume que<br /> lo es para las demás.<br /> TITULO III<br /> DE LOS LIBREOS Y LA DOCUMENTACION COMERCIAL<br /> CAPITULO Y<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 74.- Todo comerciante cuyo capital exceda del importe<br /> correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para las<br /> actividades diversas no especificadas de la Capital, está obligado<br /> a registrar, en libros que la técnica contable considere<br /> necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las<br /> características y naturaleza de sus actividades, que permita<br /> determinar su situación patrimonial y los resultados de su<br /> actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y<br /> la documentación contable que exija la naturaleza de su giro<br /> comercial.<br /> Art. 75.- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a<br /> criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un<br /> libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros<br /> exigidos para determinada clase de actividades.<br /> Art. 76.- Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de<br /> contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes<br /> especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución<br /> fundada, previo dictámen de la autorizada de contralor competente .<br /> El Juez podrá recurrir además, a un perito designado de oficio. La<br /> resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.<br /> Art. 77.- El que ejerza una actividad comercial de la importancia<br /> señalada en el artículo 74, deberá llevar su contabilidad mediante<br /> contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de<br /> que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y<br /> constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el<br /> comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su<br /> contabilidad.<br /> Art. 78.- Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser<br /> presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus<br /> hojas, para que sena rubricadas o selladas y se haga constar en<br /> nota datada en su primera página, el número de folios que<br /> contengan.<br /> El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros<br /> sistemas de contabilidad que se autoricen.<br /> El Registro cerrará los libros usados, con indicación en la última<br /> página de la fecha y del número de folios utilizados.<br /> Art. 79.- Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial<br /> debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin<br /> interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No<br /> podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración,<br /> y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse<br /> mediante el correspondiente contraasiento.<br /> Es prohibido mutilar parte de alguna de cualquier libro, sea<br /> obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como<br /> alterar la encuadernación y foliación.<br /> Art. 80.- En el libro Diario se asentarán en forma detallada las<br /> operaciones diarias del comerciantes según el orden en que se<br /> hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona<br /> del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.<br /> Art. 81.- Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que<br /> asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en<br /> efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte<br /> integrante del Diario.<br /> Art. 82.- En el libro de inventario se registrarán :<br /> a) la situación patrimonial al iniciar las operaciones, con<br /> indicación y valoración del Activo y Pasivo ; y,<br /> b) la situación patrimonial y los resultados que correspondan a la<br /> finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de<br /> ganancias y pérdidas.<br /> En este libro se debe consignar el detalle del inventario cundo el<br /> mismo no figure en otros registros ; asimismo, se podrán incluir<br /> estados contables complementarios.<br /> Art. 83.- Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres<br /> primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones,<br /> que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y<br /> acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha de<br /> balance.<br /> Art. 84.- La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.<br /> Art. 85.- Los libros y registro de contabilidad deberán ser conservados<br /> por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación<br /> efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma<br /> ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su<br /> verificación ; este plazo se computará desde la fecha en que<br /> hubieren sido extendidos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES<br /> Art. 86.- Toda sociedad obligada a llevar los libros, registros y<br /> documentación a que se refieren los arts. 74 y 75, y además<br /> aquellos exigidos por su naturaleza.<br /> Art. 87.- Las sociedades por acciones deberán llevar además :<br /> a) el Libro de Registro de Acciones que contendrá :<br /> 1) el nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie<br /> de acciones suscriptas y los pagos efectuados ;<br /> 2) la transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se<br /> verifica y los vínculos que se refieran a ellas ;<br /> 3) la especificación de las acciones que se conviertan al<br /> portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas ; y,<br /> 4) el número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño<br /> por lo administradores de la sociedad, en el caso de que lo<br /> exijan los estatutos.<br /> b) el libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el<br /> monto de las omitidas y de las extinguidas, el nombre y<br /> apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la<br /> transmisión y datos relativos a ella y el pago de los<br /> intereses ;<br /> c) el Libro de Asistencia a las Asambleas ;<br /> d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y<br /> del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición<br /> contraria de los Estatutos, las actas de las asambleas serán<br /> firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos,<br /> designados al efecto . La de las sesiones del Directorio serán<br /> firmadas por todos los asistentes.<br /> Art. 88.- Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias<br /> presentadas, deberán quedar depositadas en la sede social a<br /> disposición de los socios, por lo menos de quince días de<br /> anticipación a su consideración por la asamblea. También se<br /> mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los<br /> administradores y del informe del síndico.<br /> Art. 89.- No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los<br /> socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un<br /> balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y<br /> aprobado por el órgano social competente.<br /> Art. 90.- El derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las<br /> resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier<br /> convención en contrario será nula.<br /> Art. 91.- Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada<br /> deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de<br /> las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por<br /> ciento del capital suscripto.<br /> Art. 92.- La aprobación del balance por parte de los órganos sociales<br /> competentes, no implica la liberación de los administradores, y de<br /> los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan<br /> incurrido en la gestión social y por la violación de la ley y de<br /> los estatutos.<br /> Art. 93.- Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no<br /> se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los<br /> directores o síndicos sena remunerados con un porcentaje de las<br /> utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún<br /> cuando no se cubran las pérdidas anteriores.<br /> Art. 94.- En las sociedades por acciones no pueden repetidos los<br /> dividendos percibidos de buena fe por los accionistas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EXHIBICION DE LOS LIBROS Y DE LA PRUEBA RESULTANTE<br /> Art. 95.- Salvo disposiciones especiales de derecho público, la<br /> exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los<br /> comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los<br /> juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad,<br /> administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos<br /> de liquidación.<br /> En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo<br /> dispuesto por la ley respectiva.<br /> Art. 96.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo<br /> se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio<br /> contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los<br /> libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el<br /> punto o cuestión de que se trate.<br /> En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se<br /> verificará con la presencia del dueño de éstas, o de la persona<br /> que lo represente.<br /> Art. 97.- La exhibición de lo libros sólo podrá decretarse cuando el<br /> dueño de ellos sea parte o de oficio, pero la oposición a su<br /> exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede,<br /> sin embargo, la exhibición de los libros de las corredores,<br /> rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan<br /> intervenido en la operación que se ventila.<br /> Art. 98.- Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la<br /> formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos<br /> quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos<br /> anteriores.<br /> Art. 99.- La obligación de exhibir los libros comprende no sólo a los<br /> herederos de los comerciantes, sino al sucesor a título singular, a<br /> quien se hubiere transmitido ella ctivo y el pasivo del<br /> comerciante.<br /> Art. 100.- Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio<br /> como medio de prueba del modo y el las condiciones que se<br /> establecen en los artículos siguientes de esta Sección.<br /> Art. 101.- Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes<br /> probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus<br /> sucesores ; pero el adversario no podrá adoptar los asientos y<br /> comprobantes que le sean favorables y desechar los que le<br /> perjudiquen.<br /> Art. 102.- Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos<br /> de los libros y los registros y sus comprobantes, llevados en<br /> forma, se prescindirá de este medio de prueba y se estará a las<br /> demás producidas.<br /> Art. 103.- Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los<br /> libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se<br /> prescindirá de este medio de prueba y se estará a las demás<br /> producidas.<br /> Art. 104.- Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el<br /> comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales<br /> sólo servirán como principio de prueba.<br /> TITULO IV<br /> DE LA COMPETENCIA COMERCIAL<br /> CAPITULO Y<br /> DESPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 105.- La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que<br /> no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los<br /> límites establecidos por las disposiciones de este Código, las<br /> leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.<br /> Art. 106.- El pacto que limite la competencia será válido si se<br /> circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de<br /> cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a<br /> terceros.<br /> Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al<br /> establecido en este artículo su duración será de cinco años.<br /> Art. 107.- El que fuere proveedor único de un servicio o un producto está<br /> obligado a suminitrarlo a todos los interesados en igualdad de<br /> condiciones y precio.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA COMPETENCIA DESLEAL<br /> Art. 108.- Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre<br /> marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y<br /> se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se<br /> anuncian a continuación :<br /> a) usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión<br /> con los legítimamente usados por otros ;<br /> b) imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier<br /> otro medio actos susceptibles de crear confusión con los<br /> productos o con la actividad de aquél ;<br /> c) difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o<br /> actividad de un competidor, par ocasionar su descrédito o<br /> apropiarse de los méritos de los productos de aquél ;<br /> d) utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a<br /> los principios de la ética profesional que puedan causar daño al<br /> competidor.<br /> Art. 109.- La sentencia que califique un acto de competencia desleal<br /> prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para<br /> eliminar sus efectos.<br /> Art. 110.- Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa<br /> del agente le obligan a reparar el daño causado. La sentencia que<br /> así lo declare podrá ser publicada.<br /> Art. 111.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de<br /> competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la<br /> competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la<br /> competencia desleal corresponde al particular afectado y a las<br /> asociaciones profesionales interesadas.<br /> TITULO V<br /> DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES<br /> Art. 112.- Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial,<br /> las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña<br /> comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de<br /> productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones<br /> honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad<br /> comercial o industrial.<br /> Art. 113.- Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto<br /> privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de<br /> anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces<br /> alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la<br /> denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y<br /> domicilio del vendedor o del escribano, en su caso.<br /> Art. 114.- El enajenaste entregará al adquirente, en todos los casos, una<br /> declaración que contenga los créditos y las deudas, con<br /> especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores,<br /> monto de los créditos y deudas y fecha del vencimiento de los mismos<br /> Art. 115.- La transferencia no podrá ser formalizada antes del<br /> transcurrido diez días de la última publicación, plazo dentro del<br /> cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en<br /> el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o<br /> escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de<br /> sus créditos y su depósito en cuenta especial.<br /> El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores<br /> reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de<br /> sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en<br /> los libros y registros de contabilidad.<br /> Art. 116.- Efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso, por el<br /> rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte<br /> días, a contar del vencimiento de los días diez días que tuvieren<br /> para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo<br /> depositado.<br /> Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por<br /> el depositante.<br /> Art. 117.- En caso de que el crédito del oponente fuere cuestionado, el<br /> enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte<br /> del precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo<br /> caución suficiente para responder por él.<br /> Art. 118.- Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la<br /> última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá<br /> otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá<br /> hacerse en el caso del artículo anterior.<br /> Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe<br /> celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de<br /> Comercio.<br /> Art. 119.- No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento<br /> comercial o industrial por un precio inferior al importe de los<br /> créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el<br /> importe de las demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren<br /> hecho oposición , salvo en el caso de conformidad de los<br /> interesados.<br /> Art. 120.- En los casos de transferencia total o parcial en remate<br /> público, el martillero levantará previamente inventario de las<br /> existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes,<br /> debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición.<br /> Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el<br /> rematador denominará en cuenta especial, el producto total de la<br /> subasta, previa deducción de comisión y gastos. Si el rematador<br /> hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposición, quedará<br /> obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el<br /> importe de las sumas entregadas,<br /> Art. 121.- Las omisiones o transgresiones a esta ley harán responsables<br /> solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos<br /> como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo<br /> vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o<br /> rematador que hubiere intervenido.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Art. 122.- Derógase el Libro Primero del Código de Comercio excepto el<br /> Título III relativo a las bolsas y mercados de comercio.<br /> Art. 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 16 de diciembre de 1983<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA