Ley 1036
QUE CREA Y REGULA LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS
Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades
securitizadoras, en adelante "la Sociedad".
Son sociedades securitizadoras las que tienen por objeto exclusivo
la adquisición de carteras de créditos formadas con los títulos a que se
refiere el artículo 8º de la presente ley y la emisión, sobre dichas
carteras de créditos, de títulos de deuda de oferta pública, de corto,
mediano o largo plazo.
Artículo 2º.- Las sociedades securitizadoras serán autorizadas y
controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la
Comisión".
La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro
de Sociedades Securitizadoras, en adelante y para los efectos de esta ley
"el Registro".
Artículo 3º.- Las sociedades securitizadoras deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) constituirse como sociedad anónima;
b) desarrollar exclusivamente el giro que se indica en esta ley
y no dedicarse a ninguna otra actividad;
c) emitir exclusivamente acciones nominativas. Toda negociación
respecto de ellas será comunicada a la Comisión;
d) incluir en su denominación social la expresión
"Securitizadora";
e) tener un capital integrado en dinero efectivo no menor a G.
1.000.000.000 (un mil millones de guaraníes). Esta suma
tendrá un valor constante y para ello se actualizará
anualmente, al cierre del ejercicio, en función al índice de
precios al consumidor (IPC) calculado por el Banco Central
del Paraguay. La diferencia que se produzca con motivo de la
corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo,
dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio
correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la
asamblea, y la misma será deducible para el pago del Impuesto
a la Renta;
f) contar con una infraestructura adecuada; y,
g) inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 4º.- Durante el tiempo de vigencia de la autorización
prevista en el artículo 1º de la presente ley, el 50 % (Cincuenta por
ciento) del capital mínimo integrado de las sociedades securitizadoras no
podrá estar afectado por gravámenes, inhibiciones o embargos.
La Comisión podrá exigir un capital mínimo superior, mediante normas
de carácter general.
Artículo 5º.- La Comisión, mediante normas de carácter general,
determinará los activos diferentes a dinero, créditos y otros títulos de
deuda que sean de oferta pública, en los que la sociedad podrá invertir su
patrimonio, y establecerá la relación máxima de endeudamiento que podrá
tener, la cual en ningún caso podrá ser superior a diez veces su capital
integrado.
Artículo 6º.- La Sociedad responderá por los daños causados en la
gestión del o de los patrimonios separados que administre. Esta
responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos
securitizados ante la justicia ordinaria.
Artículo 7º.- El patrimonio de la Sociedad es diferente y no se
confunde con los patrimonios separados que ella administra. Cada Sociedad
podrá administrar más de un patrimonio separado.
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad
podrá adquirir carteras de créditos hipotecarios o los que constan de
letras hipotecarias y mutuos hipotecarios endosables. Las carteras
adquiridas darán origen a uno o más patrimonios separados.
Una vez transcurridos tres años de vigencia de la presente Ley y
mediante normas de carácter general, la Comisión podrá determinar otras
carteras de créditos conformadas por títulos homogéneos o susceptibles de
ser homogeneizados que puedan ser adquiridos por las sociedades
securitizadoras. Estos títulos deberán constar por escrito y ser
transferibles, y sólo podrán ser utilizados por sociedades securitizadoras
con no menos de dos años de funcionamiento.
Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley y únicamente entre la
Sociedad y el originador o constituyente de la cartera se entenderá que los
títulos que la constituyen son transferibles, incluso si fueran créditos
nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en
garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o
al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y
la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que
fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el
Código Civil.
Artículo 10.- Sobre las carteras adquiridas, la Sociedad emitirá
títulos de deuda de vencimiento a corto, mediano y largo plazo, y los
colocará por medio de oferta pública en las bolsas de valores, bajo la
forma y conforme a las disposiciones contenidas en las normas que regulan
el mercado de valores. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo
menos, por una Sociedad Calificadora de Riesgo.
Artículo 11.- La Sociedad deberá inscribir en el Registro de Valores
los títulos de deuda que ella emita.
Sin embargo, cuando la emisión de títulos sea de corto plazo se hará
bajo la forma y disposiciones contenidas en la ley que regula el Mercado de
Valores, sobre emisión de bonos de corto plazo.
Artículo 12.- Conjuntamente con la inscripción de la emisión de
títulos de deuda, la Sociedad presentará a la Comisión la escritura pública
en que conste el contrato de emisión de títulos de deuda otorgado con el
representante de los futuros tenedores de títulos de deuda, el que será
designado por la sociedad securitizadora en el mismo instrumento, sin
perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por la asamblea
general de tenedores de los títulos de deuda.
Artículo 13.- El costo de administración y custodia de los
patrimonios separados, la remuneración del representante de los tenedores
de títulos de deuda y los demás gastos necesarios que específicamente se
indiquen en la escritura de emisión, serán con cargo a dichos patrimonios,
debiendo constar los montos máximos a cobrar en el respectivo contrato.
Artículo 14.- Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con
formación de patrimonio separado, los bienes y obligaciones que se
determinen en el mismo integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de
éste. Desde esa fecha, la Sociedad no podrá gravar ni enajenar los bienes
que lo conformen.
Sólo se entenderá cumplida por la Sociedad la obligación de
integración del activo del patrimonio separado cuando se adicione a la
inscripción de la emisión de títulos de deuda en la Comisión, el
certificado que al efecto debe otorgar el representante de los tenedores de
títulos de deuda, en el que constará que los bienes que conforman el activo
se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes,
inhibiciones o embargos y, en su caso, que se han constituido los aportes
adicionales pactados.
Artículo 15.- Mientras el certificado a que se refiere el artículo
anterior no hubiere sido adicionado, corresponderá al representante de los
tenedores de títulos de deuda percibir el pago correspondiente a los
créditos que conforman la cartera. Lo hará directamente, si fuere un banco
o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones si
no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio
separado.
Una vez adicionado el certificado, corresponderá a la Sociedad
percibir el pago de los créditos sobre los que emitió los títulos de deuda,
partidas que integrarán el patrimonio separado respectivo.
Artículo 16.- Si dentro de los sesenta días contados desde el inicio
del plazo de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de
títulos no otorgase el certificado por encontrarse los bienes del
patrimonio separado afectados con gravámenes, inhibiciones o embargos o por
no estar debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes
adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación, aplicándose a
su respecto las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo
que la Comisión prorrogue dicho plazo por un máximo de sesenta días.
Artículo 17.- Los patrimonios separados constituidos por una sociedad
tendrán las siguientes características:
a) los acreedores de la Sociedad, cualquiera sea el origen o
calidad de sus créditos, sólo podrán hacerlos efectivos en los
bienes que conforman el activo del o de los patrimonios
separados constituidos, o afectarlos con gravámenes,
inhibiciones, medidas precautorias o embargos, cuando hubiesen
pasado a integrar el patrimonio de la Sociedad;
b) sobre los activos que integren un patrimonio separado, sólo
puede perseguirse el pago de las obligaciones que provengan de
los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio
de lo establecido en el último parágrafo de este artículo;
c) los títulos de deuda emitidos por las sociedades
securitizadoras constituirán, a favor de los tenedores, derecho
de prenda sobre el patrimonio separado respectivo, sin perjuicio
de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o
que graven el patrimonio social de la sociedad emisora;
d) los acreedores del patrimonio separado están conformados
exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que
integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de
los valores del patrimonio, el representante de los tenedores de
títulos y el administrador de los activos del patrimonio,
siempre que se les adeuden remuneraciones.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el contrato de
emisión se preverá que los acreedores del patrimonio separado puedan cobrar
en cualquier circunstancia el saldo impago de sus créditos sobre el
patrimonio social de la sociedad securitizadora, concurriendo con los demás
acreedores. En tales circunstancias, y en caso de declararse la quiebra de
la sociedad, los acreedores del patrimonio separado serán admitidos como
acreedores quirografarios de la Sociedad.
Artículo 18.- La Sociedad llevará un registro especial por cada
patrimonio separado que constituya; en él dejará constancia de los títulos
de deuda que emita.
La contabilidad del patrimonio social de la Sociedad y las
contabilidades de cada uno de los patrimonios separados que la Sociedad
administre, serán llevadas en forma independiente.
Artículo 19.- Con la aprobación del representante de los tenedores de
títulos de deuda, la Sociedad podrá retirar bienes que conformen los
activos del patrimonio separado para llevarlos a su patrimonio social, en
la forma que se establezca en los respectivos contratos de emisión, siempre
que existan activos que excedan los márgenes establecidos en dicho
contrato.
Si el representante de los tenedores de títulos de deuda no diese su
aprobación, la sociedad emisora podrá recurrir al arbitraje, siempre que el
contrato de emisión lo previere.
Artículo 20.- El representante de los tenedores de títulos de deuda
no podrá denegar el retiro de bienes y dinero del patrimonio separado
respectivo, cuando ellos fueren necesarios para solventar los impuestos que
tuvieren su origen en los resultados provenientes de la gestión de dicho
patrimonio separado o que afectaren a los activos o títulos de deuda del
mismo.
Artículo 21.- Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un
patrimonio separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y
pasivos remanentes pasarán al patrimonio social de la sociedad emisora.
Artículo 22.- El representante de los tenedores de títulos de deuda
deberá:
a) verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de los
términos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión,
conforme a la información que éste le proporcione, e informar a
los tenedores al respecto, con la periodicidad que determine la
Comisión;
b) verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el
emisor, conforme con lo establecido en el contrato de emisión;
c) velar por el pago de los correspondientes intereses,
amortizaciones y reajustes de los bonos sorteados o vencidos, a
todos los tenedores de títulos de deuda. Estos pagos deberán
efectuarse a través de bancos o financieras;
d) acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de
emisión que le hubiere autorizado la asamblea de tenedores de
títulos de deuda, en materias para las cuales ésta tuviere
competencia; y,
e) ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el
contrato de emisión.
En el cumplimiento de sus funciones el representante podrá pedir al
juez competente la suspensión del directorio de la sociedad en caso de
negativa de facilitar la documentación requerida o cuando no se hubiese
efectivizado el pago del capital o de los intereses una vez transcurridos
tres días hábiles de vencidos los plazos para el efecto.
Artículo 23.- Los representantes son siempre removibles y sus
mandatos revocables sin expresión de causa, por la voluntad de la asamblea
general de tenedores. Aquellos sólo podrán renunciar ante la asamblea de
tenedores de títulos de deuda la que deberá elegir al reemplazante, quien
desempeñará su cargo desde que exprese su conformidad. No será necesario
modificar la escritura de emisión por la sustitución del representante de
los tenedores, pero se informará al respecto a la Comisión y al emisor, al
día siguiente hábil del nombramiento.
Artículo 24.- El cargo de representante de los tenedores de títulos
de deuda tendrá las siguientes características:
a) sólo podrán ser representantes los bancos, sociedades
financieras, casas de bolsa y otras personas jurídicas que
autorice la Comisión;
b) las funciones de los representantes son indelegables sin que
valga ninguna estipulación en contrario para suprimirlas,
limitarlas o modificarlas. Sin embargo, podrán conferir poderes
especiales a terceros con los fines y facultades que
expresamente se determinen en el contrato de emisión o que
establezca la asamblea de tenedores;
c) en el desempeño de sus funciones el representante deberá actuar
exclusivamente en el mejor interés de sus representados de
conformidad con las reglas del mandato previstas en el Artículo
891 y concordantes del Código Civil;
d) si un representante dejase de cumplir con las funciones que se
le asigna, la Comisión podrá suspenderlo en sus funciones o
decidir su remoción, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y las responsabilidades civiles y penales, en su
caso; y,
e) el representante de los tenedores no podrá participar como
intermediario en la colocación de los títulos de deuda que
representa.
Artículo 25.- Los representantes no podrán ser personas relacionadas
con la sociedad emisora. Si durante el desempeño de su cargo se produjere
alguna inhabilidad, se abstendrán de seguir actuando en tal carácter y
renunciarán al cargo. Deberán informar esta circunstancia a la Comisión, y
se citará en el más breve plazo a asamblea de tenedores de títulos de
deuda.
Artículo 26.- Para los efectos de esta ley, la función del
representante será remunerada con cargo al patrimonio separado, según el
monto y modalidades que se determinen en el contrato de emisión.
Cuando el representante actúe judicial o extrajudicialmente en
cumplimiento del mandato y facultades que le otorgue la asamblea de
tenedores de títulos de deuda, acreditará esta circunstancia ante terceros
mediante el contrato de emisión, presumiéndose de pleno derecho la
suficiencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de
sus representados a hacer efectivas las responsabilidades correspondientes
si excediera a sus atribuciones.
Artículo 27.- Al representante le corresponderá el ejercicio de todas
las acciones judiciales que competan a la defensa del interés común o
individual de sus representados, sin perjuicio del derecho de éstos,
estando investido para ello de todas las facultades ordinarias que
determina el artículo 63 del Código Procesal Civil y de las especiales que
le otorgue la asamblea de tenedores de títulos.
Las actuaciones judiciales del representante no requerirán del
acuerdo previo de una asamblea de tenedores de títulos de deuda, y siempre
que en el contrato de emisión no se consigne una norma diferente, se
entenderá que el mandato para actuar judicialmente incluye todas las
facultades que las leyes procesales exijan.
Artículo 28.- Las sociedades securitizadoras administrarán
directamente los bienes integrantes de los patrimonios separados que
posean. No obstante, podrán encargar la gestión de cobro de las carteras
adquiridas y la atención del servicio de pago de intereses a un banco,
sociedad financiera u otras entidades que autorice la Comisión.
Los títulos de crédito y valores que integren el activo de los
patrimonios separados serán entregados en custodia a bancos, sociedades
financieras, o empresas de depósito y custodia de valores.
Artículo 29.- El contrato de emisión de títulos de deuda contendrá
todas las características y modalidades de la emisión y colocación de los
títulos de deuda; el procedimiento de elección, reemplazo y remoción del
representante de los tenedores de títulos de deuda; sus derechos, deberes y
responsabilidades; y las normas relativas al funcionamiento de las
asambleas a celebrarse por los tenedores de títulos.
El contrato de emisión contendrá, además, normas sobre:
a) la custodia de los títulos o valores que conforman los
patrimonios separados;
b) la administración de los excedentes a que se refiere el
artículo 18;
c) el rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisión o
la sustitución de los bienes que formen el activo del patrimonio
separado, en el caso que los créditos que lo integren fueran
pagados anticipadamente en forma voluntaria por el deudor, o
porque el acreedor lo haya exigido por razones legales o
contractuales que lo autoricen;
d) las formas y sistemas de comunicación de la Sociedad con los
tenedores de títulos; y,
e) el derecho del tenedor del título de deuda a cobrar el saldo
impago de su crédito, del patrimonio social del emisor.
Artículo 30.- Corresponde a la Comisión regular mediante normas de
aplicación general, materias relativas a:
a) calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y
relación que debe existir entre los títulos de deuda que se
emitan y los bienes que integren el patrimonio separado;
b) las cláusulas mínimas que deben contener los contratos de
administración de los bienes que conformen el activo de los
patrimonios separados;
c) las normas a que debe sujetarse la contabilidad de la Sociedad
y de cada uno de los patrimonios separados; y,
d) la información que obligatoriamente debe dar la Sociedad
emisora o el representante de tenedores de títulos de deuda a
los inversionistas, al público en general y a la Comisión.
Artículo 31.- La quiebra de las sociedades securitizadoras se
someterá a las siguientes reglas:
a) la quiebra de la Sociedad emisora sólo afectará a su patrimonio
social y no originará la quiebra de los patrimonios separados
que haya constituido. Los patrimonios separados no podrán ser
declarados en quiebra;
b) la quiebra de la Sociedad emisora importará la liquidación del
o de los patrimonios separados que haya constituido. La
liquidación de uno o más de éstos no acarreará la quiebra de la
sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios separados;
c) cuando la Sociedad fuere declarada en quiebra, el representante
de los tenedores de títulos o quien designe la asamblea de
tenedores de títulos de deuda, administrará y liquidará los
patrimonios separados.
d) la enajenación de cada patrimonio separado como unidad
patrimonial sólo podrá efectuarse de conformidad a lo prescrito
en el artículo 35. La enajenación deberá hacerse dentro del
plazo de tres meses, contados desde la fecha en que quede
ejecutoriada la resolución que declare la quiebra de la
Sociedad, requiriéndose para ello el acuerdo conjunto del
liquidador del patrimonio separado y del síndico a cargo de la
liquidación de la Sociedad. A falta de acuerdo y sin otro
trámite que la audiencia de las partes, decidirá el juez que
conozca de la quiebra.
Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado como unidad
patrimonial dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador
podrá proceder conforme a lo establecido en los artículos 32, 33 y
siguientes de esta ley.
Artículo 32.- Declarado en liquidación un patrimonio separado,
cualquiera sea la causa, el liquidador llamará de inmediato a asamblea
extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, la que deberá celebrarse
dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se dispuso
la liquidación, a fin de adoptar las medidas relativas a la administración
y liquidación del patrimonio.
La Asamblea podrá decidir sobre lo siguiente:
a) la transferencia del patrimonio separado como unidad
patrimonial a otra sociedad de igual giro;
b) las modificaciones al contrato de emisión, las que podrán
comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación
de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) la forma de enajenación de los activos del patrimonio separado;
d) la continuación de la administración del patrimonio separado
hasta la extinción de los activos que lo conforman; y,
e) cualquier otra materia relativa a la administración o
liquidación del patrimonio separado.
Artículo 33.- Los acuerdos previstos en el artículo anterior deberán
adoptarse con el voto favorable de los tenedores de títulos que representen
la mayoría absoluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo el caso
de lo establecido en el inciso b), en el que se precisará el voto favorable
de las dos terceras partes de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera citación, se
deberá citar a una nueva asamblea, la cual deberá celebrarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada y
los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de tenedores de
títulos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los títulos
emitidos y en circulación, de los tenedores de títulos presentes en la
asamblea, salvo el caso de lo establecido en el inciso a), en el que será
necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los tenedores de
títulos presentes en la asamblea, y de lo establecido en el inciso b), en
el que se precisará por lo menos, las dos terceras partes de los títulos
emitidos y en circulación.
Artículo 34.- La liquidación de un patrimonio separado estará sujeta
a las siguientes reglas:
a) será liquidador el representante de los tenedores de títulos de
deuda o quien designe la asamblea de tenedores de títulos de
deuda con las facultades y obligaciones que ésta le imponga. La
Sociedad quedará inhibida de pleno derecho de toda facultad de
administración y disposición de los bienes que lo integran,
quedando radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta
limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos que
conforman su pasivo;
b) el régimen de administración y de custodia de los bienes que
integran los patrimonios separados continuarán aplicándose a los
activos sujetos a ellos, mientras no sean liquidados. La
liquidación de un patrimonio separado no acarrea la terminación
del correspondiente contrato de administración o de custodia,
sin perjuicio de la facultad del liquidador para ponerle
término;
c) los gastos de liquidación de un patrimonio separado deben ser
pagados con cargo a los bienes que lo integran o con los bienes
del patrimonio social cuando ello se origine por quiebra de la
sociedad securitizadora; y,
d) el liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la
liquidación del patrimonio, ya sea como unidad patrimonial o en
parcialidades o hasta que se extingan los activos que conforman
el patrimonio separado.
En todo lo relativo a la liquidación del patrimonio separado,
cualquiera sea la forma en que se realice, serán aplicables las normas
sobre liquidación de sociedades anónimas establecidas en el Código Civil,
en lo que fueran compatibles con esta ley.
Artículo 35.- En la liquidación de un patrimonio separado, la
enajenación como unidad patrimonial comprenderá todos los bienes y
obligaciones que constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse en
favor de otra sociedad regida por las disposiciones de la presente ley. En
la sociedad adquirente, por el solo hecho de la adquisición, se entenderá
constituido un patrimonio separado sujeto a las disposiciones de esta ley,
al cual pertenecerán los activos adquiridos y este patrimonio se hará cargo
del servicio de los títulos de deuda, en las condiciones vigentes en el
contrato a la fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del
patrimonio separado deberá tomarse razón en el Registro, al margen de la
inscripción de la emisión de los títulos de que se trate.
Artículo 36.- La disolución de la Sociedad provocará la liquidación
del o de los patrimonios separados, la que se efectuará conforme a lo
dispuesto en los artículos 32 y 33.
Artículo 37.- La transferencia de cartera de créditos y la emisión de
títulos de deuda a que se refiere esta ley estarán exentas y liberadas del
Impuesto al Valor Agregado a que se refiere la Ley Nº 125/91. Asimismo, las
utilidades netas que obtengan los patrimonios separados no estarán gravadas
con el Impuesto a la Renta establecido en el artículo 2º de la ley antes
mencionada, siempre que el activo del patrimonio separado respectivo esté
constituido por mutuos hipotecarios endosables en un monto no menor al de
la deuda por títulos correspondientes a dicho patrimonio.
Artículo 38.- El pago al Tesoro Nacional de las obligaciones
tributarias de la Sociedad, cualesquiera fuese su naturaleza u origen, será
de responsabilidad exclusiva de su patrimonio social y no de los
patrimonios separados que hubiese constituido. Estos patrimonios aportarán
los recursos necesarios al patrimonio social de la sociedad emisora, cuando
ésta lo requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo final
del artículo 20.
Artículo 39.- No se considerará renta la diferencia entre el valor de
adquisición de la cartera de crédito a securitizar y el valor nominal de
ésta, sino la diferencia resultante entre el costo de adquisición de la
cartera y el monto de su recuperación parcial o final ya sea por su cobro
efectivo o por el valor de su venta.
Artículo 40.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 125/91, en
lo relativo al Impuesto a la Renta, se considerarán gastos deducibles las
provisiones y castigos de los créditos securitizados, incorporados o no a
los patrimonios separados que se encuentren vencidos, así como las
remisiones que de ellos se hagan, estén o no vencidos. Las características
que deban reunir las provisiones, remisiones y castigos para que proceda lo
dispuesto en esta norma, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda a
instancia de la Comisión.
Artículo 41.- Todos los actos y contratos efectuados por las
sociedades securitizadoras a nombre propio y por las rentas que obtengan,
tributarán los impuestos que prescribe la Ley Nº 125/91 y sus
reglamentaciones.
Artículo 42.- La Comisión podrá suspender o cancelar la autorización
de funcionamiento de las sociedades securitizadoras, de lo cual se tomará
razón en el registro correspondiente.
La cancelación de la autorización de las sociedades securitizadoras
procederá por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su función
o por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones contenidas en
el contrato de emisión o de las normas legales. La suspensión procederá por
la violación de normas reglamentarias que revistan gravedad.
Artículo 43.- A las personas jurídicas que hayan sido excluidas del
Registro se les cancelará la autorización para seguir operando en plaza,
debiendo procederse a su liquidación.
Artículo 44.- Regirán supletoriamente a las disposiciones contenidas
en esta ley, la ley que rige el mercado de valores, el Código Civil y la
Ley de bancos y entidades financieras.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a veinte días
del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez
Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de
de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone Carlos A.
Facetti
Ministro de Industria y Comercio Ministro de
Hacienda