Ley 1036

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1.036<br /> QUE CREA Y REGULA LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS<br /> Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades<br /> securitizadoras, en adelante "la Sociedad".<br /> Son sociedades securitizadoras las que tienen por objeto exclusivo<br /> la adquisición de carteras de créditos formadas con los títulos a que se<br /> refiere el artículo 8º de la presente ley y la emisión, sobre dichas<br /> carteras de créditos, de títulos de deuda de oferta pública, de corto,<br /> mediano o largo plazo.<br /> Artículo 2º.- Las sociedades securitizadoras serán autorizadas y<br /> controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la<br /> Comisión".<br /> La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro<br /> de Sociedades Securitizadoras, en adelante y para los efectos de esta ley<br /> "el Registro".<br /> Artículo 3º.- Las sociedades securitizadoras deberán reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) constituirse como sociedad anónima;<br /> b) desarrollar exclusivamente el giro que se indica en esta ley<br /> y no dedicarse a ninguna otra actividad;<br /> c) emitir exclusivamente acciones nominativas. Toda negociación<br /> respecto de ellas será comunicada a la Comisión;<br /> d) incluir en su denominación social la expresión<br /> "Securitizadora";<br /> e) tener un capital integrado en dinero efectivo no menor a G.<br /> 1.000.000.000 (un mil millones de guaraníes). Esta suma<br /> tendrá un valor constante y para ello se actualizará<br /> anualmente, al cierre del ejercicio, en función al índice de<br /> precios al consumidor (IPC) calculado por el Banco Central<br /> del Paraguay. La diferencia que se produzca con motivo de la<br /> corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo,<br /> dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio<br /> correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la<br /> asamblea, y la misma será deducible para el pago del Impuesto<br /> a la Renta;<br /> f) contar con una infraestructura adecuada; y,<br /> g) inscribirse en el registro correspondiente.<br /> Artículo 4º.- Durante el tiempo de vigencia de la autorización<br /> prevista en el artículo 1º de la presente ley, el 50 % (Cincuenta por<br /> ciento) del capital mínimo integrado de las sociedades securitizadoras no<br /> podrá estar afectado por gravámenes, inhibiciones o embargos.<br /> La Comisión podrá exigir un capital mínimo superior, mediante normas<br /> de carácter general.<br /> Artículo 5º.- La Comisión, mediante normas de carácter general,<br /> determinará los activos diferentes a dinero, créditos y otros títulos de<br /> deuda que sean de oferta pública, en los que la sociedad podrá invertir su<br /> patrimonio, y establecerá la relación máxima de endeudamiento que podrá<br /> tener, la cual en ningún caso podrá ser superior a diez veces su capital<br /> integrado.<br /> Artículo 6º.- La Sociedad responderá por los daños causados en la<br /> gestión del o de los patrimonios separados que administre. Esta<br /> responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos<br /> securitizados ante la justicia ordinaria.<br /> Artículo 7º.- El patrimonio de la Sociedad es diferente y no se<br /> confunde con los patrimonios separados que ella administra. Cada Sociedad<br /> podrá administrar más de un patrimonio separado.<br /> Artículo 8º.- Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad<br /> podrá adquirir carteras de créditos hipotecarios o los que constan de<br /> letras hipotecarias y mutuos hipotecarios endosables. Las carteras<br /> adquiridas darán origen a uno o más patrimonios separados.<br /> Una vez transcurridos tres años de vigencia de la presente Ley y<br /> mediante normas de carácter general, la Comisión podrá determinar otras<br /> carteras de créditos conformadas por títulos homogéneos o susceptibles de<br /> ser homogeneizados que puedan ser adquiridos por las sociedades<br /> securitizadoras. Estos títulos deberán constar por escrito y ser<br /> transferibles, y sólo podrán ser utilizados por sociedades securitizadoras<br /> con no menos de dos años de funcionamiento.<br /> Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley y únicamente entre la<br /> Sociedad y el originador o constituyente de la cartera se entenderá que los<br /> títulos que la constituyen son transferibles, incluso si fueran créditos<br /> nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en<br /> garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o<br /> al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y<br /> la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que<br /> fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el<br /> Código Civil.<br /> Artículo 10.- Sobre las carteras adquiridas, la Sociedad emitirá<br /> títulos de deuda de vencimiento a corto, mediano y largo plazo, y los<br /> colocará por medio de oferta pública en las bolsas de valores, bajo la<br /> forma y conforme a las disposiciones contenidas en las normas que regulan<br /> el mercado de valores. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo<br /> menos, por una Sociedad Calificadora de Riesgo.<br /> Artículo 11.- La Sociedad deberá inscribir en el Registro de Valores<br /> los títulos de deuda que ella emita.<br /> Sin embargo, cuando la emisión de títulos sea de corto plazo se hará<br /> bajo la forma y disposiciones contenidas en la ley que regula el Mercado de<br /> Valores, sobre emisión de bonos de corto plazo.<br /> Artículo 12.- Conjuntamente con la inscripción de la emisión de<br /> títulos de deuda, la Sociedad presentará a la Comisión la escritura pública<br /> en que conste el contrato de emisión de títulos de deuda otorgado con el<br /> representante de los futuros tenedores de títulos de deuda, el que será<br /> designado por la sociedad securitizadora en el mismo instrumento, sin<br /> perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por la asamblea<br /> general de tenedores de los títulos de deuda.<br /> Artículo 13.- El costo de administración y custodia de los<br /> patrimonios separados, la remuneración del representante de los tenedores<br /> de títulos de deuda y los demás gastos necesarios que específicamente se<br /> indiquen en la escritura de emisión, serán con cargo a dichos patrimonios,<br /> debiendo constar los montos máximos a cobrar en el respectivo contrato.<br /> Artículo 14.- Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con<br /> formación de patrimonio separado, los bienes y obligaciones que se<br /> determinen en el mismo integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de<br /> éste. Desde esa fecha, la Sociedad no podrá gravar ni enajenar los bienes<br /> que lo conformen.<br /> Sólo se entenderá cumplida por la Sociedad la obligación de<br /> integración del activo del patrimonio separado cuando se adicione a la<br /> inscripción de la emisión de títulos de deuda en la Comisión, el<br /> certificado que al efecto debe otorgar el representante de los tenedores de<br /> títulos de deuda, en el que constará que los bienes que conforman el activo<br /> se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes,<br /> inhibiciones o embargos y, en su caso, que se han constituido los aportes<br /> adicionales pactados.<br /> Artículo 15.- Mientras el certificado a que se refiere el artículo<br /> anterior no hubiere sido adicionado, corresponderá al representante de los<br /> tenedores de títulos de deuda percibir el pago correspondiente a los<br /> créditos que conforman la cartera. Lo hará directamente, si fuere un banco<br /> o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones si<br /> no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio<br /> separado.<br /> Una vez adicionado el certificado, corresponderá a la Sociedad<br /> percibir el pago de los créditos sobre los que emitió los títulos de deuda,<br /> partidas que integrarán el patrimonio separado respectivo.<br /> Artículo 16.- Si dentro de los sesenta días contados desde el inicio<br /> del plazo de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de<br /> títulos no otorgase el certificado por encontrarse los bienes del<br /> patrimonio separado afectados con gravámenes, inhibiciones o embargos o por<br /> no estar debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes<br /> adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación, aplicándose a<br /> su respecto las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo<br /> que la Comisión prorrogue dicho plazo por un máximo de sesenta días.<br /> Artículo 17.- Los patrimonios separados constituidos por una sociedad<br /> tendrán las siguientes características:<br /> a) los acreedores de la Sociedad, cualquiera sea el origen o<br /> calidad de sus créditos, sólo podrán hacerlos efectivos en los<br /> bienes que conforman el activo del o de los patrimonios<br /> separados constituidos, o afectarlos con gravámenes,<br /> inhibiciones, medidas precautorias o embargos, cuando hubiesen<br /> pasado a integrar el patrimonio de la Sociedad;<br /> b) sobre los activos que integren un patrimonio separado, sólo<br /> puede perseguirse el pago de las obligaciones que provengan de<br /> los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio<br /> de lo establecido en el último parágrafo de este artículo;<br /> c) los títulos de deuda emitidos por las sociedades<br /> securitizadoras constituirán, a favor de los tenedores, derecho<br /> de prenda sobre el patrimonio separado respectivo, sin perjuicio<br /> de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o<br /> que graven el patrimonio social de la sociedad emisora;<br /> d) los acreedores del patrimonio separado están conformados<br /> exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que<br /> integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de<br /> los valores del patrimonio, el representante de los tenedores de<br /> títulos y el administrador de los activos del patrimonio,<br /> siempre que se les adeuden remuneraciones.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el contrato de<br /> emisión se preverá que los acreedores del patrimonio separado puedan cobrar<br /> en cualquier circunstancia el saldo impago de sus créditos sobre el<br /> patrimonio social de la sociedad securitizadora, concurriendo con los demás<br /> acreedores. En tales circunstancias, y en caso de declararse la quiebra de<br /> la sociedad, los acreedores del patrimonio separado serán admitidos como<br /> acreedores quirografarios de la Sociedad.<br /> Artículo 18.- La Sociedad llevará un registro especial por cada<br /> patrimonio separado que constituya; en él dejará constancia de los títulos<br /> de deuda que emita.<br /> La contabilidad del patrimonio social de la Sociedad y las<br /> contabilidades de cada uno de los patrimonios separados que la Sociedad<br /> administre, serán llevadas en forma independiente.<br /> Artículo 19.- Con la aprobación del representante de los tenedores de<br /> títulos de deuda, la Sociedad podrá retirar bienes que conformen los<br /> activos del patrimonio separado para llevarlos a su patrimonio social, en<br /> la forma que se establezca en los respectivos contratos de emisión, siempre<br /> que existan activos que excedan los márgenes establecidos en dicho<br /> contrato.<br /> Si el representante de los tenedores de títulos de deuda no diese su<br /> aprobación, la sociedad emisora podrá recurrir al arbitraje, siempre que el<br /> contrato de emisión lo previere.<br /> Artículo 20.- El representante de los tenedores de títulos de deuda<br /> no podrá denegar el retiro de bienes y dinero del patrimonio separado<br /> respectivo, cuando ellos fueren necesarios para solventar los impuestos que<br /> tuvieren su origen en los resultados provenientes de la gestión de dicho<br /> patrimonio separado o que afectaren a los activos o títulos de deuda del<br /> mismo.<br /> Artículo 21.- Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un<br /> patrimonio separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y<br /> pasivos remanentes pasarán al patrimonio social de la sociedad emisora.<br /> Artículo 22.- El representante de los tenedores de títulos de deuda<br /> deberá:<br /> a) verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de los<br /> términos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión,<br /> conforme a la información que éste le proporcione, e informar a<br /> los tenedores al respecto, con la periodicidad que determine la<br /> Comisión;<br /> b) verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el<br /> emisor, conforme con lo establecido en el contrato de emisión;<br /> c) velar por el pago de los correspondientes intereses,<br /> amortizaciones y reajustes de los bonos sorteados o vencidos, a<br /> todos los tenedores de títulos de deuda. Estos pagos deberán<br /> efectuarse a través de bancos o financieras;<br /> d) acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de<br /> emisión que le hubiere autorizado la asamblea de tenedores de<br /> títulos de deuda, en materias para las cuales ésta tuviere<br /> competencia; y,<br /> e) ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el<br /> contrato de emisión.<br /> En el cumplimiento de sus funciones el representante podrá pedir al<br /> juez competente la suspensión del directorio de la sociedad en caso de<br /> negativa de facilitar la documentación requerida o cuando no se hubiese<br /> efectivizado el pago del capital o de los intereses una vez transcurridos<br /> tres días hábiles de vencidos los plazos para el efecto.<br /> Artículo 23.- Los representantes son siempre removibles y sus<br /> mandatos revocables sin expresión de causa, por la voluntad de la asamblea<br /> general de tenedores. Aquellos sólo podrán renunciar ante la asamblea de<br /> tenedores de títulos de deuda la que deberá elegir al reemplazante, quien<br /> desempeñará su cargo desde que exprese su conformidad. No será necesario<br /> modificar la escritura de emisión por la sustitución del representante de<br /> los tenedores, pero se informará al respecto a la Comisión y al emisor, al<br /> día siguiente hábil del nombramiento.<br /> Artículo 24.- El cargo de representante de los tenedores de títulos<br /> de deuda tendrá las siguientes características:<br /> a) sólo podrán ser representantes los bancos, sociedades<br /> financieras, casas de bolsa y otras personas jurídicas que<br /> autorice la Comisión;<br /> b) las funciones de los representantes son indelegables sin que<br /> valga ninguna estipulación en contrario para suprimirlas,<br /> limitarlas o modificarlas. Sin embargo, podrán conferir poderes<br /> especiales a terceros con los fines y facultades que<br /> expresamente se determinen en el contrato de emisión o que<br /> establezca la asamblea de tenedores;<br /> c) en el desempeño de sus funciones el representante deberá actuar<br /> exclusivamente en el mejor interés de sus representados de<br /> conformidad con las reglas del mandato previstas en el Artículo<br /> 891 y concordantes del Código Civil;<br /> d) si un representante dejase de cumplir con las funciones que se<br /> le asigna, la Comisión podrá suspenderlo en sus funciones o<br /> decidir su remoción, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas y las responsabilidades civiles y penales, en su<br /> caso; y,<br /> e) el representante de los tenedores no podrá participar como<br /> intermediario en la colocación de los títulos de deuda que<br /> representa.<br /> Artículo 25.- Los representantes no podrán ser personas relacionadas<br /> con la sociedad emisora. Si durante el desempeño de su cargo se produjere<br /> alguna inhabilidad, se abstendrán de seguir actuando en tal carácter y<br /> renunciarán al cargo. Deberán informar esta circunstancia a la Comisión, y<br /> se citará en el más breve plazo a asamblea de tenedores de títulos de<br /> deuda.<br /> Artículo 26.- Para los efectos de esta ley, la función del<br /> representante será remunerada con cargo al patrimonio separado, según el<br /> monto y modalidades que se determinen en el contrato de emisión.<br /> Cuando el representante actúe judicial o extrajudicialmente en<br /> cumplimiento del mandato y facultades que le otorgue la asamblea de<br /> tenedores de títulos de deuda, acreditará esta circunstancia ante terceros<br /> mediante el contrato de emisión, presumiéndose de pleno derecho la<br /> suficiencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de<br /> sus representados a hacer efectivas las responsabilidades correspondientes<br /> si excediera a sus atribuciones.<br /> Artículo 27.- Al representante le corresponderá el ejercicio de todas<br /> las acciones judiciales que competan a la defensa del interés común o<br /> individual de sus representados, sin perjuicio del derecho de éstos,<br /> estando investido para ello de todas las facultades ordinarias que<br /> determina el artículo 63 del Código Procesal Civil y de las especiales que<br /> le otorgue la asamblea de tenedores de títulos.<br /> Las actuaciones judiciales del representante no requerirán del<br /> acuerdo previo de una asamblea de tenedores de títulos de deuda, y siempre<br /> que en el contrato de emisión no se consigne una norma diferente, se<br /> entenderá que el mandato para actuar judicialmente incluye todas las<br /> facultades que las leyes procesales exijan.<br /> Artículo 28.- Las sociedades securitizadoras administrarán<br /> directamente los bienes integrantes de los patrimonios separados que<br /> posean. No obstante, podrán encargar la gestión de cobro de las carteras<br /> adquiridas y la atención del servicio de pago de intereses a un banco,<br /> sociedad financiera u otras entidades que autorice la Comisión.<br /> Los títulos de crédito y valores que integren el activo de los<br /> patrimonios separados serán entregados en custodia a bancos, sociedades<br /> financieras, o empresas de depósito y custodia de valores.<br /> Artículo 29.- El contrato de emisión de títulos de deuda contendrá<br /> todas las características y modalidades de la emisión y colocación de los<br /> títulos de deuda; el procedimiento de elección, reemplazo y remoción del<br /> representante de los tenedores de títulos de deuda; sus derechos, deberes y<br /> responsabilidades; y las normas relativas al funcionamiento de las<br /> asambleas a celebrarse por los tenedores de títulos.<br /> El contrato de emisión contendrá, además, normas sobre:<br /> a) la custodia de los títulos o valores que conforman los<br /> patrimonios separados;<br /> b) la administración de los excedentes a que se refiere el<br /> artículo 18;<br /> c) el rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisión o<br /> la sustitución de los bienes que formen el activo del patrimonio<br /> separado, en el caso que los créditos que lo integren fueran<br /> pagados anticipadamente en forma voluntaria por el deudor, o<br /> porque el acreedor lo haya exigido por razones legales o<br /> contractuales que lo autoricen;<br /> d) las formas y sistemas de comunicación de la Sociedad con los<br /> tenedores de títulos; y,<br /> e) el derecho del tenedor del título de deuda a cobrar el saldo<br /> impago de su crédito, del patrimonio social del emisor.<br /> Artículo 30.- Corresponde a la Comisión regular mediante normas de<br /> aplicación general, materias relativas a:<br /> a) calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y<br /> relación que debe existir entre los títulos de deuda que se<br /> emitan y los bienes que integren el patrimonio separado;<br /> b) las cláusulas mínimas que deben contener los contratos de<br /> administración de los bienes que conformen el activo de los<br /> patrimonios separados;<br /> c) las normas a que debe sujetarse la contabilidad de la Sociedad<br /> y de cada uno de los patrimonios separados; y,<br /> d) la información que obligatoriamente debe dar la Sociedad<br /> emisora o el representante de tenedores de títulos de deuda a<br /> los inversionistas, al público en general y a la Comisión.<br /> Artículo 31.- La quiebra de las sociedades securitizadoras se<br /> someterá a las siguientes reglas:<br /> a) la quiebra de la Sociedad emisora sólo afectará a su patrimonio<br /> social y no originará la quiebra de los patrimonios separados<br /> que haya constituido. Los patrimonios separados no podrán ser<br /> declarados en quiebra;<br /> b) la quiebra de la Sociedad emisora importará la liquidación del<br /> o de los patrimonios separados que haya constituido. La<br /> liquidación de uno o más de éstos no acarreará la quiebra de la<br /> sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios separados;<br /> c) cuando la Sociedad fuere declarada en quiebra, el representante<br /> de los tenedores de títulos o quien designe la asamblea de<br /> tenedores de títulos de deuda, administrará y liquidará los<br /> patrimonios separados.<br /> d) la enajenación de cada patrimonio separado como unidad<br /> patrimonial sólo podrá efectuarse de conformidad a lo prescrito<br /> en el artículo 35. La enajenación deberá hacerse dentro del<br /> plazo de tres meses, contados desde la fecha en que quede<br /> ejecutoriada la resolución que declare la quiebra de la<br /> Sociedad, requiriéndose para ello el acuerdo conjunto del<br /> liquidador del patrimonio separado y del síndico a cargo de la<br /> liquidación de la Sociedad. A falta de acuerdo y sin otro<br /> trámite que la audiencia de las partes, decidirá el juez que<br /> conozca de la quiebra.<br /> Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado como unidad<br /> patrimonial dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador<br /> podrá proceder conforme a lo establecido en los artículos 32, 33 y<br /> siguientes de esta ley.<br /> Artículo 32.- Declarado en liquidación un patrimonio separado,<br /> cualquiera sea la causa, el liquidador llamará de inmediato a asamblea<br /> extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, la que deberá celebrarse<br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se dispuso<br /> la liquidación, a fin de adoptar las medidas relativas a la administración<br /> y liquidación del patrimonio.<br /> La Asamblea podrá decidir sobre lo siguiente:<br /> a) la transferencia del patrimonio separado como unidad<br /> patrimonial a otra sociedad de igual giro;<br /> b) las modificaciones al contrato de emisión, las que podrán<br /> comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación<br /> de los plazos, modos o condiciones iniciales;<br /> c) la forma de enajenación de los activos del patrimonio separado;<br /> d) la continuación de la administración del patrimonio separado<br /> hasta la extinción de los activos que lo conforman; y,<br /> e) cualquier otra materia relativa a la administración o<br /> liquidación del patrimonio separado.<br /> Artículo 33.- Los acuerdos previstos en el artículo anterior deberán<br /> adoptarse con el voto favorable de los tenedores de títulos que representen<br /> la mayoría absoluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo el caso<br /> de lo establecido en el inciso b), en el que se precisará el voto favorable<br /> de las dos terceras partes de los títulos emitidos y en circulación.<br /> Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera citación, se<br /> deberá citar a una nueva asamblea, la cual deberá celebrarse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada y<br /> los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de tenedores de<br /> títulos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los títulos<br /> emitidos y en circulación, de los tenedores de títulos presentes en la<br /> asamblea, salvo el caso de lo establecido en el inciso a), en el que será<br /> necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los tenedores de<br /> títulos presentes en la asamblea, y de lo establecido en el inciso b), en<br /> el que se precisará por lo menos, las dos terceras partes de los títulos<br /> emitidos y en circulación.<br /> Artículo 34.- La liquidación de un patrimonio separado estará sujeta<br /> a las siguientes reglas:<br /> a) será liquidador el representante de los tenedores de títulos de<br /> deuda o quien designe la asamblea de tenedores de títulos de<br /> deuda con las facultades y obligaciones que ésta le imponga. La<br /> Sociedad quedará inhibida de pleno derecho de toda facultad de<br /> administración y disposición de los bienes que lo integran,<br /> quedando radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta<br /> limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos que<br /> conforman su pasivo;<br /> b) el régimen de administración y de custodia de los bienes que<br /> integran los patrimonios separados continuarán aplicándose a los<br /> activos sujetos a ellos, mientras no sean liquidados. La<br /> liquidación de un patrimonio separado no acarrea la terminación<br /> del correspondiente contrato de administración o de custodia,<br /> sin perjuicio de la facultad del liquidador para ponerle<br /> término;<br /> c) los gastos de liquidación de un patrimonio separado deben ser<br /> pagados con cargo a los bienes que lo integran o con los bienes<br /> del patrimonio social cuando ello se origine por quiebra de la<br /> sociedad securitizadora; y,<br /> d) el liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la<br /> liquidación del patrimonio, ya sea como unidad patrimonial o en<br /> parcialidades o hasta que se extingan los activos que conforman<br /> el patrimonio separado.<br /> En todo lo relativo a la liquidación del patrimonio separado,<br /> cualquiera sea la forma en que se realice, serán aplicables las normas<br /> sobre liquidación de sociedades anónimas establecidas en el Código Civil,<br /> en lo que fueran compatibles con esta ley.<br /> Artículo 35.- En la liquidación de un patrimonio separado, la<br /> enajenación como unidad patrimonial comprenderá todos los bienes y<br /> obligaciones que constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse en<br /> favor de otra sociedad regida por las disposiciones de la presente ley. En<br /> la sociedad adquirente, por el solo hecho de la adquisición, se entenderá<br /> constituido un patrimonio separado sujeto a las disposiciones de esta ley,<br /> al cual pertenecerán los activos adquiridos y este patrimonio se hará cargo<br /> del servicio de los títulos de deuda, en las condiciones vigentes en el<br /> contrato a la fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del<br /> patrimonio separado deberá tomarse razón en el Registro, al margen de la<br /> inscripción de la emisión de los títulos de que se trate.<br /> Artículo 36.- La disolución de la Sociedad provocará la liquidación<br /> del o de los patrimonios separados, la que se efectuará conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 32 y 33.<br /> Artículo 37.- La transferencia de cartera de créditos y la emisión de<br /> títulos de deuda a que se refiere esta ley estarán exentas y liberadas del<br /> Impuesto al Valor Agregado a que se refiere la Ley Nº 125/91. Asimismo, las<br /> utilidades netas que obtengan los patrimonios separados no estarán gravadas<br /> con el Impuesto a la Renta establecido en el artículo 2º de la ley antes<br /> mencionada, siempre que el activo del patrimonio separado respectivo esté<br /> constituido por mutuos hipotecarios endosables en un monto no menor al de<br /> la deuda por títulos correspondientes a dicho patrimonio.<br /> Artículo 38.- El pago al Tesoro Nacional de las obligaciones<br /> tributarias de la Sociedad, cualesquiera fuese su naturaleza u origen, será<br /> de responsabilidad exclusiva de su patrimonio social y no de los<br /> patrimonios separados que hubiese constituido. Estos patrimonios aportarán<br /> los recursos necesarios al patrimonio social de la sociedad emisora, cuando<br /> ésta lo requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo final<br /> del artículo 20.<br /> Artículo 39.- No se considerará renta la diferencia entre el valor de<br /> adquisición de la cartera de crédito a securitizar y el valor nominal de<br /> ésta, sino la diferencia resultante entre el costo de adquisición de la<br /> cartera y el monto de su recuperación parcial o final ya sea por su cobro<br /> efectivo o por el valor de su venta.<br /> Artículo 40.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 125/91, en<br /> lo relativo al Impuesto a la Renta, se considerarán gastos deducibles las<br /> provisiones y castigos de los créditos securitizados, incorporados o no a<br /> los patrimonios separados que se encuentren vencidos, así como las<br /> remisiones que de ellos se hagan, estén o no vencidos. Las características<br /> que deban reunir las provisiones, remisiones y castigos para que proceda lo<br /> dispuesto en esta norma, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda a<br /> instancia de la Comisión.<br /> Artículo 41.- Todos los actos y contratos efectuados por las<br /> sociedades securitizadoras a nombre propio y por las rentas que obtengan,<br /> tributarán los impuestos que prescribe la Ley Nº 125/91 y sus<br /> reglamentaciones.<br /> Artículo 42.- La Comisión podrá suspender o cancelar la autorización<br /> de funcionamiento de las sociedades securitizadoras, de lo cual se tomará<br /> razón en el registro correspondiente.<br /> La cancelación de la autorización de las sociedades securitizadoras<br /> procederá por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su función<br /> o por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones contenidas en<br /> el contrato de emisión o de las normas legales. La suspensión procederá por<br /> la violación de normas reglamentarias que revistan gravedad.<br /> Artículo 43.- A las personas jurídicas que hayan sido excluidas del<br /> Registro se les cancelará la autorización para seguir operando en plaza,<br /> debiendo procederse a su liquidación.<br /> Artículo 44.- Regirán supletoriamente a las disposiciones contenidas<br /> en esta ley, la ley que rige el mercado de valores, el Código Civil y la<br /> Ley de bancos y entidades financieras.<br /> Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a veinte días<br /> del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez<br /> Villagra<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de<br /> de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Ubaldo Scavone Carlos A.<br /> Facetti<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro de<br /> Hacienda