Ley 1037

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.037<br /> QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A VENDER EL PAQUETE ACCIONARIO DE ACEROS<br /> DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA (ACEPAR), PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender la totalidad de<br /> las acciones de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), propiedad del Estado<br /> Paraguayo. El precio, el plazo y las condiciones de venta a los<br /> trabajadores, empleados, funcionarios y sectores directamente involucrados<br /> a los que se refiere el Art. 111 de la Constitución Nacional serán los<br /> establecidos en esta ley.<br /> Artículo 2º.- Los compradores deberán pagar la totalidad del precio<br /> en el plazo máximo de trece años a contar de la fecha de la firma del<br /> contrato de transferencia de las acciones.<br /> Artículo 3º.- El precio de las acciones de propiedad del Estado<br /> Paraguayo que serán transferidas a los compradores, queda establecido en la<br /> cantidad de U$S. 35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares<br /> americanos), suma a la cual se agregarán los intereses correspondientes,<br /> que serán computados a un interés anual vencido igual a la tasa LIBOR de<br /> trescientos sesenta días, según cotización de la pizarra de Reuters.<br /> Artículo 4º.- Los compradores pagarán el precio en diez cuotas<br /> anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera a los treinta y seis<br /> meses de la fecha de la firma del contrato de transferencia de las acciones<br /> y las siguientes el mismo día de los años sucesivos hasta la total<br /> cancelación del precio. Las fechas de pago de capital coincidirán con las<br /> fechas de pago de interés.<br /> Artículo 5º.- Las acciones transferidas permanecerán en concepto de<br /> garantía en la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y<br /> serán devueltas a los compradores en la proporción en que hagan pago del<br /> precio de compra conforme al artículo cuarto.<br /> Las acciones de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR) vendidas al<br /> consorcio comprador serán nominativas y no podrán ser transferidas por los<br /> compradores a ninguna persona física o jurídica distinta a los componentes<br /> de dicho consorcio, mientras no se cancele totalmente la deuda del<br /> consorcio al Estado Paraguayo por las acciones de Aceros del Paraguay S.A.<br /> (ACEPAR).<br /> Artículo 6º.- A los efectos de lo dispuesto por esta ley, los<br /> compradores deberán constituir un consorcio en el término de noventa días<br /> de la vigencia de la misma.<br /> Ese consorcio estará integrado por la Cooperativa de Trabajadores de<br /> Acepar Limitada y por las empresas proveedoras de materia prima nacional y<br /> directamente involucradas en su producción según la Ley Nº 126/91, que se<br /> asocien a dicha cooperativa.<br /> El contrato que se suscriba para la formalización de dicho consorcio<br /> necesariamente deberá contener cuanto menos las siguientes previsiones:<br /> a) que el objeto del consorcio se circunscribirá exclusivamente<br /> al cumplimiento de las obligaciones y al ejercicio de los derechos que<br /> otorga esta ley y el contrato que en su consecuencia se firme, y<br /> b) la cuota de participación de cada integrante del consorcio.<br /> La cuota de participación de la Cooperativa de Trabajadores de Acepar<br /> Limitada en ningún caso será inferior al 50% (cincuenta por ciento)<br /> del total.<br /> Artículo 7º.- Del precio de la compraventa se deducirá el pasivo<br /> laboral hasta la fecha de la firma del contrato.<br /> Artículo 8º.- El contrato de compraventa entre el Poder Ejecutivo y<br /> el consorcio a constituirse, se suscribirá ante el Escribano Mayor de<br /> Gobierno y estará libre de todo gravamen, costo y honorarios y será<br /> inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.<br /> Artículo 9º.- El Estado se hará cargo de todas las obligaciones<br /> legalmente exigibles a Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), que surjan de<br /> causas anteriores a la fecha de firma del contrato de compraventa y que no<br /> estén debidamente registradas en la contabilidad de la empresa.<br /> Artículo 10.- En el contrato de compraventa se establecerán además,<br /> como mínimo, las siguientes obligaciones a cargo de los compradores:<br /> a) mantener un sistema de registración contable que permita<br /> verificar en cualquier momento con exactitud el estado patrimonial y<br /> financiero de la sociedad administrada;<br /> b) contratar una auditoría externa permanente a cargo de firma<br /> nacional o extranjera que deberá contar con la aprobación de la<br /> Contraloría General de la República, sin perjuicio de que ésta en<br /> cualquier momento proceda a las verificaciones que estime conveniente;<br /> c) la cuantía y la calidad de la garantía que los compradores<br /> deberán prestar asegurando el cumplimiento de todas las obligaciones<br /> asumidas en el contrato;<br /> d) con la aprobación de la Contraloría General de la República,<br /> contratar los servicios profesionales de una persona o entidad que<br /> certifique anualmente el estado de mantenimiento y operatividad de la<br /> planta. Este verificador mantendrá permanentemente informada a la<br /> Contraloría General de la República;<br /> e) con la certificación de la auditoría externa, presentar a la<br /> Contraloría General de la República anualmente un balance de sumas y<br /> saldos, en el que se evidencie claramente cuanto menos: los ingresos<br /> provenientes de negociaciones en todos los conceptos, los saldos<br /> bancarios debidamente certificados, el nivel de endeudamiento de la<br /> sociedad por gastos operativos y de inversión, la evolución de las<br /> ventas, la existencia de materia prima y mercaderías, las planillas de<br /> sueldos y jornales con el estado de cuenta de cada personal obrero,<br /> administrativo y directivo. La Contraloría General de la República<br /> queda facultada a especificar qué otra información deberá contener<br /> dicho balance;<br /> f) la base para fijar semestralmente el nivel de endeudamiento<br /> por gastos operativos a que podrá llegar a la empresa;<br /> g) la forma de imputación y liquidación de los pagos hechos a<br /> cuenta del precio convenido, y<br /> h) en un plazo máximo de diez años sustituir el actual sistema<br /> que utiliza carbón vegetal como combustible de los altos hornos, por<br /> uno diferente. En caso de que éllo sea imposible, en el mismo plazo<br /> auto-abastecerse de carbón vegetal reforestado.<br /> Artículo 11.- El contrato respectivo incluirá asimismo las causales<br /> de rescisión que acuerden las partes, quedando establecida como causales<br /> imputables a los compradores cuanto menos las siguientes:<br /> a) la falta de un sistema claro de registración contable a<br /> juicio de la Contraloría General de la República;<br /> b) la falta de entrega por más de noventa días del balance<br /> previsto en el inciso e) del artículo anterior;<br /> c) la falta de mantenimiento adecuado y renovación de equipos;<br /> d) nivel de endeudamiento superior al razonablemente permitido<br /> conforme a las bases contractuales;<br /> e) la falta de pago de sueldos y jornales por más de noventa<br /> días, y el incumplimiento de las cargas sociales;<br /> f) la falta de constitución o renovación de la garantía de<br /> fiel cumplimiento;<br /> g) el incumplimiento injustificado de lo establecido en los<br /> artículos 14 y 15 de la presente ley, y<br /> h) la enajenación no autorizada de bienes del activo fijo que<br /> sean fundamentales para el proceso productivo.<br /> Artículo 12.- Para cualquier enajenación de bienes inmuebles,<br /> construcciones y maquinarias del activo fijo de la sociedad, los<br /> administradores deberán contar con la aprobación de la Contraloría General<br /> de la República cualquiera sea el valor del bien a ser enajenado.<br /> Artículo 13.- Las divergencias que se produzcan entre el Estado<br /> paraguayo y el consorcio comprador respecto de las disposiciones de esta<br /> ley y del contrato de compraventa de acciones, se someterán a arbitraje de<br /> conformidad a lo dispuesto en la Convención Interamericana de Arbitraje<br /> Comercial, Panamá 1975 y ratificada por la República del Paraguay por Ley<br /> Nº 611 de fecha 24 de noviembre de 1976. El arbitraje se realizará de<br /> acuerdo a las normas y procedimientos de la Comisión Interamericana de<br /> Arbitraje Comercial. Cada parte designará un arbitro y presidirá el<br /> tribunal arbitral el presidente de turno de la Corte Suprema de Justicia.<br /> El tribunal arbitral por mayoría simple podrá designar interventores y<br /> administradores que suplantarán al Directorio en tanto dure la<br /> intervención, quienes tendrán las mismas facultades, derechos y<br /> obligaciones que el Estatuto Social otorga al Directorio y a sus<br /> autoridades.<br /> Artículo 14.- Antes de transcurrir doce meses de asumir la<br /> administración de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), el consorcio comprador<br /> deberá presentar al Poder Ejecutivo un proyecto pormenorizado del plan de<br /> terminación y consolidación de la planta industrial, indicando<br /> certificadamente la fuente de financiación a que recurrirá, las garantías<br /> que a tal efecto deberá constituir, el programa de pago de la inversión en<br /> consonancia con el flujo de caja que presente, los planos de ingeniería<br /> civil, industrial, eléctrica, etc. con sus correspondientes memorias<br /> descriptivas, certificados por firmas constructoras o consultoras de primer<br /> nivel.<br /> Deberá presentar igualmente un proyecto de reforestación con plazo<br /> para su ejecución. Los planes de inversión y reforestación deberán ser<br /> aprobados por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 15.- La rescisión del contrato sólo será dispuesta por el<br /> Poder Ejecutivo si el resultado del arbitraje determina que existe causal<br /> de rescisión de contrato por causa imputable al consorcio comprador. En el<br /> decreto respectivo se designará a uno o más interventores y administradores<br /> hasta tanto se concluya al ajuste final de cuentas.<br /> Artículo 16.- El decreto que disponga la rescisión del contrato será<br /> recurrible ante el Tribunal de Cuentas, pero la medida cautelar de<br /> intervención y administración permanecerá firme mientras se resuelva el<br /> principal.<br /> Artículo 17.- Concédese al consorcio comprador todos los beneficios<br /> de la Ley Nº 60/90.<br /> Artículo 18.- A partir de la promulgación de esta ley, las actuales<br /> autoridades de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR) no podrán vender ninguna<br /> parte del activo fijo de la empresa ni contraer obligaciones que no sean<br /> las necesarias para financiar los gastos operativos imprescindibles para la<br /> producción, sin obtener la conformidad previa del Consejo de Privatización<br /> y de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de<br /> octubre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional, a veinte días<br /> del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 1 de julio de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos A. Facetti<br /> Ministro de Hacienda