Ley 1037
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.037
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A VENDER EL PAQUETE ACCIONARIO DE ACEROS
DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA (ACEPAR), PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender la totalidad de
las acciones de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), propiedad del Estado
Paraguayo. El precio, el plazo y las condiciones de venta a los
trabajadores, empleados, funcionarios y sectores directamente involucrados
a los que se refiere el Art. 111 de la Constitución Nacional serán los
establecidos en esta ley.
Artículo 2º.- Los compradores deberán pagar la totalidad del precio
en el plazo máximo de trece años a contar de la fecha de la firma del
contrato de transferencia de las acciones.
Artículo 3º.- El precio de las acciones de propiedad del Estado
Paraguayo que serán transferidas a los compradores, queda establecido en la
cantidad de U$S. 35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares
americanos), suma a la cual se agregarán los intereses correspondientes,
que serán computados a un interés anual vencido igual a la tasa LIBOR de
trescientos sesenta días, según cotización de la pizarra de Reuters.
Artículo 4º.- Los compradores pagarán el precio en diez cuotas
anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera a los treinta y seis
meses de la fecha de la firma del contrato de transferencia de las acciones
y las siguientes el mismo día de los años sucesivos hasta la total
cancelación del precio. Las fechas de pago de capital coincidirán con las
fechas de pago de interés.
Artículo 5º.- Las acciones transferidas permanecerán en concepto de
garantía en la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y
serán devueltas a los compradores en la proporción en que hagan pago del
precio de compra conforme al artículo cuarto.
Las acciones de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR) vendidas al
consorcio comprador serán nominativas y no podrán ser transferidas por los
compradores a ninguna persona física o jurídica distinta a los componentes
de dicho consorcio, mientras no se cancele totalmente la deuda del
consorcio al Estado Paraguayo por las acciones de Aceros del Paraguay S.A.
(ACEPAR).
Artículo 6º.- A los efectos de lo dispuesto por esta ley, los
compradores deberán constituir un consorcio en el término de noventa días
de la vigencia de la misma.
Ese consorcio estará integrado por la Cooperativa de Trabajadores de
Acepar Limitada y por las empresas proveedoras de materia prima nacional y
directamente involucradas en su producción según la Ley Nº 126/91, que se
asocien a dicha cooperativa.
El contrato que se suscriba para la formalización de dicho consorcio
necesariamente deberá contener cuanto menos las siguientes previsiones:
a) que el objeto del consorcio se circunscribirá exclusivamente
al cumplimiento de las obligaciones y al ejercicio de los derechos que
otorga esta ley y el contrato que en su consecuencia se firme, y
b) la cuota de participación de cada integrante del consorcio.
La cuota de participación de la Cooperativa de Trabajadores de Acepar
Limitada en ningún caso será inferior al 50% (cincuenta por ciento)
del total.
Artículo 7º.- Del precio de la compraventa se deducirá el pasivo
laboral hasta la fecha de la firma del contrato.
Artículo 8º.- El contrato de compraventa entre el Poder Ejecutivo y
el consorcio a constituirse, se suscribirá ante el Escribano Mayor de
Gobierno y estará libre de todo gravamen, costo y honorarios y será
inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.
Artículo 9º.- El Estado se hará cargo de todas las obligaciones
legalmente exigibles a Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), que surjan de
causas anteriores a la fecha de firma del contrato de compraventa y que no
estén debidamente registradas en la contabilidad de la empresa.
Artículo 10.- En el contrato de compraventa se establecerán además,
como mínimo, las siguientes obligaciones a cargo de los compradores:
a) mantener un sistema de registración contable que permita
verificar en cualquier momento con exactitud el estado patrimonial y
financiero de la sociedad administrada;
b) contratar una auditoría externa permanente a cargo de firma
nacional o extranjera que deberá contar con la aprobación de la
Contraloría General de la República, sin perjuicio de que ésta en
cualquier momento proceda a las verificaciones que estime conveniente;
c) la cuantía y la calidad de la garantía que los compradores
deberán prestar asegurando el cumplimiento de todas las obligaciones
asumidas en el contrato;
d) con la aprobación de la Contraloría General de la República,
contratar los servicios profesionales de una persona o entidad que
certifique anualmente el estado de mantenimiento y operatividad de la
planta. Este verificador mantendrá permanentemente informada a la
Contraloría General de la República;
e) con la certificación de la auditoría externa, presentar a la
Contraloría General de la República anualmente un balance de sumas y
saldos, en el que se evidencie claramente cuanto menos: los ingresos
provenientes de negociaciones en todos los conceptos, los saldos
bancarios debidamente certificados, el nivel de endeudamiento de la
sociedad por gastos operativos y de inversión, la evolución de las
ventas, la existencia de materia prima y mercaderías, las planillas de
sueldos y jornales con el estado de cuenta de cada personal obrero,
administrativo y directivo. La Contraloría General de la República
queda facultada a especificar qué otra información deberá contener
dicho balance;
f) la base para fijar semestralmente el nivel de endeudamiento
por gastos operativos a que podrá llegar a la empresa;
g) la forma de imputación y liquidación de los pagos hechos a
cuenta del precio convenido, y
h) en un plazo máximo de diez años sustituir el actual sistema
que utiliza carbón vegetal como combustible de los altos hornos, por
uno diferente. En caso de que éllo sea imposible, en el mismo plazo
auto-abastecerse de carbón vegetal reforestado.
Artículo 11.- El contrato respectivo incluirá asimismo las causales
de rescisión que acuerden las partes, quedando establecida como causales
imputables a los compradores cuanto menos las siguientes:
a) la falta de un sistema claro de registración contable a
juicio de la Contraloría General de la República;
b) la falta de entrega por más de noventa días del balance
previsto en el inciso e) del artículo anterior;
c) la falta de mantenimiento adecuado y renovación de equipos;
d) nivel de endeudamiento superior al razonablemente permitido
conforme a las bases contractuales;
e) la falta de pago de sueldos y jornales por más de noventa
días, y el incumplimiento de las cargas sociales;
f) la falta de constitución o renovación de la garantía de
fiel cumplimiento;
g) el incumplimiento injustificado de lo establecido en los
artículos 14 y 15 de la presente ley, y
h) la enajenación no autorizada de bienes del activo fijo que
sean fundamentales para el proceso productivo.
Artículo 12.- Para cualquier enajenación de bienes inmuebles,
construcciones y maquinarias del activo fijo de la sociedad, los
administradores deberán contar con la aprobación de la Contraloría General
de la República cualquiera sea el valor del bien a ser enajenado.
Artículo 13.- Las divergencias que se produzcan entre el Estado
paraguayo y el consorcio comprador respecto de las disposiciones de esta
ley y del contrato de compraventa de acciones, se someterán a arbitraje de
conformidad a lo dispuesto en la Convención Interamericana de Arbitraje
Comercial, Panamá 1975 y ratificada por la República del Paraguay por Ley
Nº 611 de fecha 24 de noviembre de 1976. El arbitraje se realizará de
acuerdo a las normas y procedimientos de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial. Cada parte designará un arbitro y presidirá el
tribunal arbitral el presidente de turno de la Corte Suprema de Justicia.
El tribunal arbitral por mayoría simple podrá designar interventores y
administradores que suplantarán al Directorio en tanto dure la
intervención, quienes tendrán las mismas facultades, derechos y
obligaciones que el Estatuto Social otorga al Directorio y a sus
autoridades.
Artículo 14.- Antes de transcurrir doce meses de asumir la
administración de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR), el consorcio comprador
deberá presentar al Poder Ejecutivo un proyecto pormenorizado del plan de
terminación y consolidación de la planta industrial, indicando
certificadamente la fuente de financiación a que recurrirá, las garantías
que a tal efecto deberá constituir, el programa de pago de la inversión en
consonancia con el flujo de caja que presente, los planos de ingeniería
civil, industrial, eléctrica, etc. con sus correspondientes memorias
descriptivas, certificados por firmas constructoras o consultoras de primer
nivel.
Deberá presentar igualmente un proyecto de reforestación con plazo
para su ejecución. Los planes de inversión y reforestación deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- La rescisión del contrato sólo será dispuesta por el
Poder Ejecutivo si el resultado del arbitraje determina que existe causal
de rescisión de contrato por causa imputable al consorcio comprador. En el
decreto respectivo se designará a uno o más interventores y administradores
hasta tanto se concluya al ajuste final de cuentas.
Artículo 16.- El decreto que disponga la rescisión del contrato será
recurrible ante el Tribunal de Cuentas, pero la medida cautelar de
intervención y administración permanecerá firme mientras se resuelva el
principal.
Artículo 17.- Concédese al consorcio comprador todos los beneficios
de la Ley Nº 60/90.
Artículo 18.- A partir de la promulgación de esta ley, las actuales
autoridades de Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR) no podrán vender ninguna
parte del activo fijo de la empresa ni contraer obligaciones que no sean
las necesarias para financiar los gastos operativos imprescindibles para la
producción, sin obtener la conformidad previa del Consejo de Privatización
y de la Contraloría General de la República.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional, a veinte días
del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 1 de julio de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti
Ministro de Hacienda