Ley 1038
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.038
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Complementación Económica
Mercosur-Chile y el Protocolo sobre Integración Física de dicho
acuerdo, adoptados mediante la Decisión MERCOSUR/CMC\DEC. Nº 3/96, en
oportunidad de la X Reunión del Mercado Común y el Encuentro de
Presidentes del Mercosur, realizada en la ciudad de Potrero de los
Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, el 25 de junio de
1996, cuyos textos son como sigue:
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 3/96
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el
Tratado de Montevideo de 1980,
CONSIDERANDO
Que los Estados Partes del Mercosur, al suscribir el Tratado de
Asunción, han dado un paso significativo para desarrollar en forma
progresiva la integración de América Latina según los objetivos del
Tratado de Montevideo de 1980,
Que la Constitución de una Zona de Libre Comercio con la
República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma
sustancial, las relaciones económicas y de cooperación existentes,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE
Artículo 1º.- Aprobar el texto del Acuerdo de Complementación
Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos, que entrarán en
vigencia el 1º de octubre de 1996.
Artículo 2º.- Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes
que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que
protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en
el Artículo 1º de la presente Decisión.
XCMC, San Luis, 25/VI/1996
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el
Gobierno de la República de Chile serán denominados Partes
Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el
MERCOSUR y la República de Chile.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América
Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), que permitan la conformación de un espacio
económico ampliado;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina
constituye un elemento relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de
integración y el establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;
Que la integración económica regional constituye uno de los
instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su
desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para
sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un
elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del
Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la
consecución de los objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el se crea la Organización Mundial
del Comercio (OMC), constituye un marco de derechos y obligaciones al que
se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;
Que el proceso de integración entre MERCOSUR y Chile tiene como
objetivo la libre circulación de bienes y servicios, facilitar la plena
utilización de los factores productivos en el espacio económico ampliado,
impulsar las inversiones recíprocas y promover el desarrollo y la
utilización de la infraestructura física;
El interés compartido de las Partes Contratantes en el desarrollo de
relaciones comerciales y de cooperación económica con los países del área
del Pacífico y la conveniencia de aunar esfuerzos y acciones en los foros
de cooperación existentes en dichas áreas;
Que el establecimiento de reglas claras, previsibles y durables es
fundamental para que los operadores económicos puedan utilizar plenamente
mecanismos de integración regional;
Que el presente Acuerdo constituye un importante factor para la
expansión del intercambio comercial entre el MERCOSUR y Chile, y establece
las bases para una amplia complementación e integración económica
recíproca;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al
amparo del Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del Consejo de
Ministros de la ALADI y de las normas que se establecen a continuación:
TITULO 1
OBJETIVOS
Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e
integración económica y física que contribuya a la creación de un
espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación
de bienes y servicios y la plena utilización de los factores
productivos;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes
Contratantes en un plazo máximo de diez años, mediante la expansión y
diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las
restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan el comercio
recíproco;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura
física, con especial énfasis en el establecimiento de interconexiones
bioceánicas;
- Promover e impulsar las inversiones recíprocas entre los
agentes económicos de las Partes Signatarias; y
- Promover la complementación y cooperación económica,
energética, científica y tecnológica.
TITULO II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 2º.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre
Comercio en un plazo de diez años a través de un Programa de Liberación
Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de
las Partes Signatarias. Dicho programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas aplicables sobre gravámenes vigentes para
terceros países en el momento de despacho a plaza de las mercaderías.
Para tales efectos, se acuerdan:
a. Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 1º de octubre
de 1996, los siguientes márgenes de preferencias a todos los productos
no incluidos en las listas que integran los Anexos 1 a 12
|Margen |1.1.97 |1.1.98 |1.1.99 |1.1.00 |1.1.01 |1.1.02 |1.1.03 |1.1.04 |
|de |(año 1)|(año 2)|(año 3)|(año 4)|(año 5) |(año 6)|(año 7) |(año 8) |
|pref.ini| | | | |% | |% |% |
|cial |% |% |% |% | |% | | |
|% | | | | | | | | |
|40 |48 |55 |63 |70 |78 |85 |93 |100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta
el 31.12.96.
b. Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de los
márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los que
evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:
|Margen |1.1.97 |1.1.98 |1.1.99 |1.1.00 |1.1.01 |1.1.02 |1.1.03 |1.1.04 |
|de |(año 1)|(año 2)|(año 3)|(año 4)|(año 5) |(año 6) |(año 7) |(año 8) |
|pref.ini| | | | |% |% |% |% |
|cial |% |% |% |% | | | | |
|% | | | | | | | | |
|40 |48 |55 |63 |70 |78 |85 |93 |100 |
|50 |56 |63 |69 |75 |81 |88 |94 |100 |
|60 |65 |70 |75 |80 |85 |90 |95 |100 |
|70 |74 |78 |81 |85 |89 |93 |96 |100 |
|80 |83 |85 |88 |90 |93 |95 |98 |100 |
|90 |91 |93 |94 |95 |96 |98 |99 |100 |
|100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta
el 31.12.96
c. Los productos incluidos en el Anexo 2 estarán sujetos a un
ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que
concluye en un plazo de diez años.
|Margen |1.1.97|1.1.98|1.1.99|1.1.00|1.1.01|1.1.02|1.1.03|1.1.04|1.1.05|1.1.06 |
|de | | | | | | | | | |(año |
|pref. |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |10) |
|inicial |1) |2) |3) |4) |5) |6) |7) |8) |9) |% |
|% |% |% |% |% |% |% |% |% |% | |
|30 |30 |30 |30 |40 |50 |60 |70 |80 |90 |100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta
el 31.12.96
d. Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un
ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que
concluye en un plazo de diez años.
|Margen |1.1.97|1.1.98|1.1.99|1.1.00|1.1.01|1.1.02|1.1.03|1.1.04|1.1.05|1.1.06|
|de pref.| | | | | | | | | | |
|inicial |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |año 9 |año 10|
|% |1) |2) |3) |4) |5) |6) |7) |8) |% | |
| |% |% |% |% |% |% |% |% | |% |
|0 |0 |0 |0 |14 |28 |43 |57 |72 |86 |100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta
el 31.12.96
Antes del 31.12.99, la Comisión Administradora establecida en el
Artículo 46 acordará el tratamiento arancelario a otorgar a los productos
incluidos en el Anexo 4, para el comercio recíproco entre la República de
Chile y la República del Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un
tratamiento idéntico al establecido en este inciso.
e. Los productos del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial
y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el
que concluye en un plazo de diez años.
f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a
partir del año décimo en forma lineal y automática, de modo a alcanzar
una preferencia del 100% en el plazo de quince años, a partir del
inicio del Programa de Liberación Comercial.
|Margen de |1.1.06 |1.1.07 |1.1.08 |1.1.09 |1.1.10 |1.1.11 |
|pref. |año 10 |año 11 |año 12 |año 13 |año 14 |año 15 |
|inicial |% |% |% |% |% |% |
|% | | | | | | |
|0 |17 |33 |50 |67 |83 |100 |
g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el
tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación
indicado en el mismo, el que concluye en un plazo de quince años.
h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se desgravarán a
partir del año undécimo en forma lineal y automática, de modo de
alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de dieciséis años, a
partir del inicio del Programa de Liberación Comercial:
|Margen de |1.1.07 |1.1.08 |1.1.09 |1.1.10 |1.1.11 |1.1.12 |
|pref. |(año 11) |(año 12) |(año 13) |(año 14) |(año 15) |(año 16) |
|inicial |% |% |% |% |% |% |
|% | | | | | | |
|0 |17 |33 |50 |67 |83 |100 |
i. La Comisión Administradora definirá, antes del 31 de
diciembre del año 2003, la incorporación al Programa de Liberación
Comercial de los productos incluidos en el Anexo 9, los que a partir
del 1º de enero del año 2014 gozarán del 100% de margen de
preferencia.
j. Los productos incluidos en el Anexo 10 tendrán los márgenes
de preferencias iniciales expresamente indicados en el mismo.
k. Para los productos originarios de la República de Chile
exportados a la República Argentina e incluidos en el Anexo 11 cuyo
arancel resultante, después de aplicar el margen de preferencia
correspondiente, sea mayor al establecido en dicho Anexo, será
aplicable este último.
l. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del Programa de
Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 3º.- En cualquier momento, la Comisión Administradora podrá
acelerar el programa de desgravación arancelaria previsto en este Título, o
mejorar las condiciones de acceso para cualquier producto o grupo de
productos.
Artículo 4º.- A los productos exportados por la República de Chile,
cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial, implique
la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente
del Anexo 12 para el acceso al mercado del que se trate, se les aplicará
este último.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellos
productos exportados por la República de Chile incluidos en las listas de
los Anexos 5 y 7, y que figuren en las listas del Anexo 12 por el Estado
Parte del MERCOSUR que corresponda, se le aplicará el arancel resultante de
la preferencia acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el alcance y en
las condiciones allí establecidas.
La Comisión Administradora podrá actualizar el Anexo 12 para el sólo
efecto de registrar reducciones de los aranceles residuales aplicables a
Chile resultantes de la aplicación de este Artículo.
Artículo 5º.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualquier otro tributo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones.
No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes y cargas
de efectos equivalentes que sean distintos de los derechos aduaneros y que
estén vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, ni aumentar la
incidencia de dichos gravámenes y cargas de efectos equivalentes. Estos
constan en las Notas Complementarias del presente Acuerdo.
Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las
Notas Complementarias del presente Acuerdo no estarán sujetos al Programa
de Liberación Comercial.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la
OMC, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos
gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los
existentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en Notas
Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7º.- Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas restricciones
no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su
territorio al de la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o
por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en los Acuerdos de
la OMC.
No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener las medidas
existentes que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.
La Comisión Administrativa deberá velar que las mismas sean
eliminadas en el menor plazo posible.
Artículo 8º.- En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes se comprometen a no aplicar en el comercio recíproco derechos
específicos distintos a los existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos
a nuevos productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de modo que
signifique un deterioro de las condiciones de acceso al mercado de la otra
Parte.
Artículo 9º.- Siempre que la Comisión Administrativa lo considere
justificado o necesario las Notas Complementarias al presente Acuerdo
podrán ser revisadas, corregidas o modificadas en el sentido de contribuir
a la liberación del comercio.
Artículo 10.- Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento
de la firma del presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán
informadas, a través de los organismos competentes, sobre las
modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la
Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 11.- Las Partes Contratantes acuerdan que, a partir de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, los productos amparados por el
Programa de Liberación Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de
las disciplinas comerciales establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente
para terceros países que corresponda, a todas las mercaderías elaboradas o
provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los
territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente
identificadas.
Son resguardadas las disposiciones legales vigentes, para el ingreso,
en el mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías provenientes de
zonas francas situadas en sus propios territorios.
TITULO III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13.- Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al
amparo del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido
en el Anexo 13 del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo, establecida en el Artículo
46, podrá:
a. Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el
referido Anexo, con el objeto de calificar las mercancías como
originarias; y,
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos
específicos.
TITULO IV
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 14.- En materia de impuestos, tasas y otros tributos
internos, las Partes Signatarias se remiten a lo dispuesto en el Artículo
III del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT
94).
Artículo 15.- En la aplicación de medidas compensatorias o
antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la
competencia desleal, las Partes Signatarias se ajustarán en sus
legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC.
Artículo 16.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una
Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a
la otra parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las
importaciones en su mercado, de los productos objeto de la medida, a través
de los organismos competentes a que se refiere el Artículo 46.
Artículo 17.- Si una de las Partes Signatarias de una Parte
Contratante considera que la otra Parte Contratante está realizando
importaciones de terceros mercados, en condiciones de dumping y/o
subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto de
conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos. La Parte
Contratante consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo
no mayor de quince días hábiles.
TITULO VI
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
Artículo 18.- Las Partes Contratantes promoverán acciones para
acordar, a la brevedad, un esquema normativo basado en disposiciones y
prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado
para disciplinar eventuales prácticas anti-competitivas.
Artículo 19.- Las Partes Contratantes desarrollarán acciones
conjuntas tendientes al establecimiento de normas y compromisos
específicos, para que los productos provenientes de ellas gocen de un
tratamiento no menos favorable que el que concede a los productos
nacionales similares, en aspectos relacionados con la defensa de los
consumidores.
Artículo 20.- Los organismos competentes en estas materias en las
Partes Signatarias implementarán un esquema de cooperación que permita
alcanzar a corto plazo un primer nivel de entendimiento sobre estas
cuestiones y un esquema metodológico para la consideración de situaciones
concretas que pudieran presentarse.
TITULO VII
SALVAGUARDIAS
Artículo 21.- Las Partes Contratantes se comprometen a poner en
vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a partir del 1º de enero de
1997.
Hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen, las concesiones
negociadas en el presente Acuerdo no serán objeto de medidas de
salvaguardia.
TITULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 22.- Las controversias que surjan sobre la interpretación,
la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos
celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el
Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.
La Comisión Administrativa deberá iniciar, a partir de la fecha de su
constitución, las negociaciones necesarias para definir y acordar un
procedimiento arbitral, que entrará en vigor al iniciarse el cuarto año de
vigencia del Acuerdo.
Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran
concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho
procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en
el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
TITULO IX
VALORACION ADUANERA
Artículo 23.- El Código de Valoración Aduanera de la OMC regulará el
régimen de valoración aduanera aplicado por las Partes Signatarias en su
comercio recíproco.
Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para el comercio
recíproco, de las opciones y reservas previstas en el Artículo 20 y
párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará efectivo a partir del 1º
de enero de 1997.
Artículo 24.- En la utilización del sistema de Bandas de Precios
previsto en su legislación nacional relativa a la importación de
mercaderías, la República de Chile se compromete, en el ámbito de este
Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o
aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de
acceso para el MERCOSUR.
TITULO X
NORMAS Y REGLAMENTOS TECNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS, Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 25.- Las Partes Signatarias se atendrán a las obligaciones
contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Artículo 26.- Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias
tengan vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán intercambiadas
en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia.
Las mismas serán revisadas por la Comisión Administrativa, a fin de
verificar que ellas efectivamente no constituyan un obstáculo al comercio
recíproco. De presentarse esta última situación, se iniciarán de inmediato
los procedimientos de negociación a efectos de su compatibilización, en un
plazo a ser definido por la Comisión Administradora. Vencido este plazo y
no habiéndose alcanzado acuerdo, la medida deberá incorporarse a las Notas
Complementarias establecidas en el Artículo 7º de este Acuerdo.
En el ámbito de la Comisión Administradora se desarrollarán
disposiciones para la notificación de nuevas normas y reglamentos técnicos
y medidas sanitarias y fitosanitarias y para la armonización y
compatibilización de las mismas.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de
establecer pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las
normas y reglamentos técnicos. Convienen igualmente en realizar esfuerzos
para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la
compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de
conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de
estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances
registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 28.- Las Partes Contratantes expresan su interés en evitar
que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.
Con este propósito se comprometen a la armonización o
compatibilización de las mismas en el marco del Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario de la OMC.
Artículo 29.- Las Partes Signatarias se comprometen a definir en
plazos breves las reglamentaciones de tránsito hacia y desde terceros
países o entre las Partes Contratantes, a través de una o más de las Partes
Signatarias, de productos agropecuarios y agroindustriales originarios o
provenientes de sus respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera
de ellas. Para ello, se aplicará el criterio de riesgo mínimo y
fundamentación científica de la reglamentación, de conformidad con las
normas de la OMC.
TITULO XI
APLICACION Y UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 30.- Las Partes Signatarias se atendrán, en la aplicación y
utilización de los incentivos a las exportaciones, a los compromisos
asumidos en el ámbito de la OMC.
La Comisión Administradora efectuará, transcurridos no más de doce
meses de vigencia del Acuerdo, un relevamiento y examen de los incentivos a
las exportaciones vigentes en cada una de las Partes Signatarias.
Artículo 31.- Los productos que incorporen en su fabricación insumos
importados temporariamente, o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán
del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez
complementado el quinto año de su entrada en vigencia.
TITULO XII
INTEGRACION FISICA
Artículo 32.- Las Partes Signatarias, reconociendo la importancia del
proceso de integración física como instrumento imprescindible para la
creación de un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el
tránsito de personas y la circulación de bienes, así como promover el
comercio entre las Partes y en dirección a terceros mercados, mediante el
establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres,
fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias suscriben un Protocolo de
Integración Física, conjuntamente con el presente Acuerdo, que consagra su
compromiso de ejecutar un programa coordinado de inversiones en obras de
infraestructura física.
Artículo 33.- Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y
la República de Chile, asumen el compromiso de perfeccionar su
infraestructura nacional, a fin de desarrollar interconexiones de tránsitos
biocéanicos. En tal sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las
vías de comunicación terrestre, y estimular las obras que se orienten al
incremento de las capacidades portuarias, garantizando la libre utilización
de las mismas.
Para tales efectos, los Estados Partes del MERCOSUR, cuando
corresponda, y la República de Chile promoverán las inversiones, tanto de
carácter público como privado, y se comprometen a destinar los recursos
presupuestarios que se aprueben para contribuir a esos objetivos.
TITULO XIII
SERVICIOS
Artículo 34.- Las Partes Signatarias promoverán la liberación,
expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus
territorios, en un plazo a ser definido, y de acuerdo con los compromisos
asumidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATT).
Artículo 35.- A los fines del presente Título se define el "comercio
de servicios" como la prestación de un servicio:
a. Del territorio de una de las Partes Signatarias al
territorio de la otra Parte;
b. En el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de
servicios de la otra Parte Signataria;
c. Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria
mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte
Signataria; y,
d. Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria
mediante la presencia de personas físicas de una Parte Signataria en
el territorio de la otra Parte Signataria.
Artículo 36.- Para la consecución de los objetivos enunciados en el
Artículo 34 procedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar los
trabajos tendientes a avanzar en la definición de los aspectos del Programa
de Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.
TITULO XIV
TRANSPORTE
Artículo 37.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de
los servicios de transporte y propiciarán su eficaz funcionamiento en el
ámbito terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las
condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas,
atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 38.- Las Partes Contratantes acuerdan que se regirán por lo
dispuesto en el Convenio de Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur
y sus modificaciones posteriores.
Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta la fecha de suscripción
del presente Acuerdo se listan en el Anexo 15.
La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados
en el marco del MERCOSUR cuya ampliación por ambas Partes Contratantes
resulte de interés común.
Artículo 39.- A las mercaderías elaboradas en el territorio del
MERCOSUR o de Chile que transiten por el territorio de la otra Parte, con
destino a terceros mercados, no se les podrá aplicar restricciones al
tránsito ni a la libre circulación en los respectivos territorios, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el Título X del presente
Acuerdo.
Artículo 40.- Las Partes Signatarias podrán establecer, mediante
Protocolos Adicionales al presente Acuerdo, normas y compromisos
específicos en materia de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo
que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar
los plazos para su implementación.
TITULO XV
INVERSIONES
Artículo 41.- Los acuerdos bilaterales sobre promoción y protección
recíproca de las inversiones, suscritos entre Chile y los Estados Partes
del MERCOSUR, mantendrán su plena vigencia.
TITULO XVI
DOBLE TRIBUTACION
Artículo 42.- A fin de estimular las inversiones, las Partes
Signatarias procurarán celebrar acuerdos para evitar la doble tributación.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier
convenio tributario suscrito o que se suscriba a futuro.
TITULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 43.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, incluido en el Anexo 1 C) del Acuerdo por el que se establece la
OMC.
TITULO XVIII
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 44.- Las Partes Signatarias estimularán el desarrollo de
acciones conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación
para la investigación científica y tecnológica. Procurarán también ejecutar
programas para la difusión de los progresos alcanzados en este campo. Para
estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios sobre Cooperación
Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias
del presente Acuerdo.
Artículo 45.- La cooperación podrá prever distintas formas de
ejecución y comprenderá las siguientes modalidades:
a. Intercambio de conocimientos y de resultados de
investigaciones y experiencias;
b. Intercambio de informaciones sobre tecnología, patentes y
licencias;
c. Intercambio de bienes, materiales, equipamiento y servicios
necesarios para realización de proyectos específicos;
d. Investigación conjunta en el área científica y tecnológica
con vista a la utilización práctica de los resultados obtenidos;
e. Organización de seminarios, simposios y conferencias;
f. Investigación conjunta para el desarrollo de nuevos
productos y de técnicas de fabricación, de administración de la
producción y de gestión tecnológica; y,
g. Otras modalidades de cooperación científica y técnica que
tengan como finalidad favorecer el desarrollo de las Partes
Signatarias.
TITULO XIX
ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 46.- La administración y evaluación del presente Acuerdo
estarán a cargo de una Comisión Administrativa integrada por el Grupo
Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días
corridos a partir de la fecha de la suscripción del presente Acuerdo y en
su primera reunión establecerá su reglamento interno.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por consenso de
las Partes.
Artículo 47.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se
llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los
objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo
para tal fin;
c. Evaluar periódicamente los avances del programa de
liberación y el funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo
presentar anualmente a las Partes Signatarias un informe al respecto,
así como sobre el cumplimiento de los objetivos generales enunciados
en el Artículo 1º del presente Acuerdo;
d. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con
lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones
previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo;
e. Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en el plazo
señalado en el Artículo 21 del presente Acuerdo, y realizar su
seguimiento;
f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como
régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la
competencia y prácticas desleales del comercio;
g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la
aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente
Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones
a tales disciplinas de resultar necesario;
h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los
objetivos establecidos en el Título X del presente Acuerdo relativos a
la Armonización de Normas y Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, y otras medidas;
i. Establecer mecanismos que aseguren la participación activa
de los representantes de los sectores productivos;
j. Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos en
que una de las Partes Contratantes modifique sustancialmente, en forma
selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales;
k. Evaluar y proponer un tratamiento para el sector automotor
(vehículos terminados) -antes del cuarto año de vigencia del presente
Acuerdo- a efectos de mejorar las condiciones de acceso a sus
respectivos mercados; y
l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la
Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros instrumentos firmados en
su ámbito, o bien por las Partes.
TITULO XX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que
constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº
16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en
el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en
vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles
con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el
mismo.
Artículo 50.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o
aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980 o con los Artículos XX ó XXI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos del Título X del presente Acuerdo.
Artículo 51.- El presente Acuerdo reemplaza para todos los efectos,
los tratamientos arancelarios, régimen de origen y cláusulas de
salvaguardia vigentes entre las Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina
de Apertura de Mercados otorgada por la República de Chile en favor de la
República del Paraguay.
Artículo 52.- La Parte Contratante que otorgue ventajas, favores,
franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o
destinados a cualquier otro país miembro o no miembro de la ALADI, por
decisiones o acuerdos que no estén previstos en el Tratado de Montevideo
1980 deberá:
a. Informar a la otra Parte dentro de un plazo de quince días
de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus
instrumentos complementarios;
b. Anunciar en la misma oportunidad la disposición de negociar,
en un plazo de noventa días, concesiones equivalentes a las otorgadas
y recibidas de manera global;
c. En caso de no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b., las
Partes negociarán compensaciones equivalentes, en un plazo de noventa
días; y,
d. Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones
establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias vigente en el Presente
Acuerdo.
TITULO XXI
CONVERGENCIA
Artículo 53.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y
Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo
1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.
TITULO XXII
ADHESION
Artículo 54.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante
negociación previa, de los demás países miembros de ALADI.
La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre
las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta días
después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TITULO XXIII
VIGENCIA
Artículo 55.- El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de
octubre de 1996 y tendrá duración indefinida.
TITULO XXIV
DENUNCIA
Artículo 56.- La Parte Contratante que desee desligarse del presente
Acuerdo deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios con
sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte
Contratante denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al
Programa de Liberación Comercial, la no aplicación de medidas no
arancelarias y otros aspectos que las Partes Contratantes, junto con la
Parte denunciante, dentro de los sesenta días posteriores a la
formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán en
vigor por un período de un año a partir de la fecha de depósito del
respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes
acuerden un plazo distinto.
El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados en
materia de inversiones, obras de infraestructura, integración energética y
otros que se convengan, se regirá por lo establecido en los Protocolos
acordados en estas materias.
TITULO XXV
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 57.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente
podrán ser efectuadas por acuerdo de las Partes. Ellas serán sometidas a la
aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante un
Protocolo.
TITULO XXVI
DEPOSITARIO
Artículo 58.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las
Partes Signatarias.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español y portugués, siendo
todos ellos igualmente válidos.
PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA
DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
MERCOSUR - CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de
Chile, convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica
MERCOSUR - Chile el siguiente Protocolo:
Artículo 1.- Las Partes Contratantes reafirman la voluntad política
de integrar físicamente sus territorios para facilitar el tránsito y el
intercambio comercial recíproco y hacia terceros países mediante el
establecimiento y desarrollo de vinculaciones terrestres, fluviales,
lacustres, marítimas y aéreas.
Artículo 2.- En este sentido entienden que la integración física
consiste en el desarrollo, ampliación, perfeccionamiento y mantenimiento de
interconexiones de tránsito bioceánicas así como de vinculaciones intra-
zona en materia de transporte y comunicaciones que faciliten el libre
tránsito de personas, bienes y mercancías, recíproco y hacia terceros
países.
Artículo 3.- La integración física amparada por el Acuerdo de
Complementación Económica entre las Partes Contratantes comprenderá los
siguientes elementos:
a) Las obras actuales y futuras según el artículo 6º, que
identifiquen y definan interconexiones conformadas por
vinculaciones viales, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias,
fluviales, lacustres, marítimas y sus combinaciones.
b) La libre utilización de las interconexiones de infraestructura
física en el espacio económico ampliado, sean éstas, caminos,
pasos fronterizos habilitados y sus instalaciones, puertos
fluviales, lacustres y marítimos situados en el Pacífico y en el
Atlántico, así como terminales de carga, ferrovías y canales.
Artículo 4.- Las Partes Contratantes convienen en que las acciones
relacionadas con la integración física estarán sustentadas en los
principios relativos aI libre tránsito contenidos en el Tratado de
Montevideo 1980, y en los Acuerdos bilaterales suscriptos sobre la materia
entre los Estados Partes del MERCOSUR y Chile, así como en los Acuerdos
multilaterales en que sean parte y que garanticen el libre tránsito.
Artículo 5.- Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y
la República de Chile, se comprometen a desarrollar las obras de
infraestructura que conformen las interconexiones a que se refiere el
artículo 3 a), y disponer los procedimientos que permitan asignar los
recursos necesarios para concretarlas y hacerlas operativas.
Artículo 6.-
a) Las Partes Signatarias acuerdan, en una primera etapa, realizar
en sus respectivos territorios el programa coordinado de
inversiones determinado en el Apéndice del presente Protocolo,
referido a los siguientes Pasos entre Chile y el MERCOSUR: Jama,
Sico, San Francisco, Agua Negra, Cristo Redentor, Pehuenche,
Pino Hachado, Cardenal Samoré, Coihaique, Huemules, Integración
Austral y San Sebastián.
b) Las Partes Signatarias reconocen que deben identificarse los
Pasos dentro de la lista del inciso a) anterior, que puedan
formar parte de interconexiones bioceánicas. Los Estados Partes
del MERCOSUR toman nota de la posición chilena de priorizar, al
efecto, los siguientes Pasos: Jama, Sico, Cristo Redentor, Pino
Hachado, Cardenal Samoré, Integración Austral y San Sebastián.
c) La Comisión Administradora del Acuerdo identificará, entre los
Pasos referidos en el Apéndice, aquellos que puedan formar parte
de interconexiones bioceánicas. A tal fin podrá recomendar los
mecanismos que permitan realizar los análisis técnicos
pertinentes.
d) Las inversiones indicadas en el Apéndice, se efectuarán sin
perjuicio de aquellas que las Partes Signatarias decidan Ilevar
a cabo a fin de perfeccionar en sus respectivos territorios las
interconexiones bioceánicas.
e) En una segunda etapa, las Partes Contratantes, encomiendan a la
Comisión Administradora identificar los proyectos de obras
programadas o en ejecución, así como la propuesta de nuevas
obras de infraestructura, preferentemente en puertos,
aeropuertos y emprendimientos viales en infraestructura física.
APENDICE
DEL PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA
MERCOSUR - CHILE
Programa sobre montos básicos a invertir por la República de
Chile y la República Argentina en conexiones viales por los
pasos fronterizos durante el período 1996 - 2000
(en millones de dólares)
|Inversiones en los |Inversiones Argentinas |Inversiones Chilenas en|
|Pasos Fronterizos de : |en su Territorio: |su Territorio: |
|JAMA |45,00 |54,00 |
|SICO |8,00 |1,00 |
|SAN FRANCISCO |24,00 |14,00 |
|AGUA NEGRA |10,00 |10,00 |
|CRISTO REDENTOR |15,00 |15,00 |
|PEHUENCHE |15,00 |10,70 |
|PINO HACHADO |2,00 |20,00 |
|CARDENAL SAMORE |12,00 |10,00 |
|COIHAIQUE |7,00 |1,00 |
|HUEMULES |6,00 |0,30 |
|INTEGRACION AUSTRAL |15,00 |10,00 |
|SAN SEBASTIAN |6,00 |10,00 |
| | | |
|TOTALES |165,00 |156,00 |
* Los montos básicos serán incrementados en función de las conclusiones
técnicas relativas al Túnel a Baja Altura y de las resoluciones que se
adopten sobre la materia.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis, en seis ejemplares en idioma español, siendo todos ellos
igualmente válidos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira
Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil
novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores