Ley 1039
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1039
QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación
Científica y Técnica entre la República del Paraguay y la República del
Perú, firmado en Asunción, el 7 de agosto de 1996, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República del Perú, en adelante denominados "las Partes".
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de
amistad existentes entre ambos países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando
acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio
Básico de Cooperación Económica y Técnica, entre la República del
Paraguay y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 31 de
octubre de 1984;
CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso
técnico y científico en beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar
programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación
técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y
ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de
conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y
estrategias de desarrollo económico y social.
Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y
entidades de los sectores público y privado, de las universidades e
instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no
gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de
cooperación.
Las Partes podrán, con base al presente Convenio, celebrar acuerdos
complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de
interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.
Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a
desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos,
cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos;
así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las
obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán
anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos
Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los
Programas.
ARTICULO III
El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen
en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la
modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos,
de ida y vuelta, en que se incurra por el envío de personal serán
sufragados por el país que envía. Los costos de hospedaje, alimentación y
gastos locales serán cubiertos por el país receptor.
Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente,
cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y
solicitar, de considerarlo necesario, la participación y financiamiento de
organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de
instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores
y profesores universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento
profesional y capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos
de investigación y/o desarrollo tecnológicos, en particular de los que
vinculen los centros de investigación con el sector productivo;
d) Intercambio de información científica y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos; y,
j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las
acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las
mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión
Mixta Peruano-Paraguaya integrada por Representantes de ambas Partes.
Esta Comisión Mixta será presidida por los respectivos Ministros de
Relaciones Exteriores, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería
factible la realización de proyectos específicos de cooperación
técnica y científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de
Cooperación Técnica y Científica; y,
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del
presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que
consideren pertinentes.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en el
Paraguay y en el Perú, en las fechas acordadas previamente a través de la
vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de
las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra,
proyectos específicos de coordinación técnica y científica, para su debido
análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y
conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que
se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de
sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las
Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su
difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por
las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad
intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada,
permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones
nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de
las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.
ARTICULO IX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y
fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se
utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación
nacional.
ARTICULO X
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de
la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la
vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales para tal
efecto han sido cumplidos.
ARTICULO XI
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable
automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes
notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor
de seis meses, su intención de darlo por finalizado.
La terminación del presente Convenio no afectará la validez o
ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales
continuarán hasta su culminación.
ARTICULO XII
Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las
que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas
Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales,
para el efecto, han sido cumplidos.
ARTICULO XIII
Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el
Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica, de fecha 31 de octubre
de 1984; ello sin embargo no afectará la validez o ejecución de los
programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta
su culminación.
Firmado en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Francisco Tudela,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|FranciscoDíazCalderara |Víctor Sánchez Villagra |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 8 de abril de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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