Ley 104
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 104/90
QUE DEROGA Y MODIFICA DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El cónyuge que sorprendiere inesperadamente al otro
cónyuge en acto sexual con un tercero y mata, hiere o maltrata al mismo o a
su cómplice, si no estuviese separado de él, sufrirá la mitad de la pena
que correspondiere.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 315 del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:
La violación será castigada:
1. Con penitenciaria de diez y ocho a veinte y cuatro años si se
verifica en una o un menor de once años;
2. Con penitenciaria de diez a veinte años si se verifica en una o un
menor que haya cumplido once años y no pasa de diez y seis años;
3. Con penitenciaria de ocho a doce años si se verifica en mujer
casada;
4. Con penitenciaria de seis a diez años en los demás casos.
Si como consecuencia de la violación resultare la muerte de la
víctima, o si el delito fuere cometido por más de una persona en la misma
ocasión, la pena será aumentada en la mitad.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 320 del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:
El que simulando un casamiento válido o abusando de facilidades
ocasionales o familiares o por medio de maquinaciones dolosas, capaces de
sorprender la buena fe, tuviere acceso carnal fuera del matrimonio con una
mujer menor de diez y seis años, sufrirá penitenciaria de uno a tres años.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 322 del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:
El proxeneta que promoviere o facilitare la corrupción para la
satisfacción de deseos sexuales de otro, sufrirá:
1. De 3 a 6 años de penitenciaria, si la víctima es menor de doce
años;
2. De dos a cuatro años de penitenciaria, si la víctima es mayor de
doce y menor de quince años; y
3. De dos a 3 años de penitenciaria, si la víctima es mayor de quince
años pero menor de veinte años.
Estas penas serán aumentadas en la mitad, cuando el culpable ha hecho
uso de asechanza o engaño, o ha procedido por dinero o algún otro provecho
lucrativo, o estaba encargado de la víctima por razón de tutela, vigilancia
o custodia, aunque lo fuese de hecho.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 323 del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:
El que sin excitar la prostitución o corrupción la facilitare, será
castigado con la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior,
aún con el consentimiento de la persona.
Igual penalidad se aplicará al que:
Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la
sostuviere o participare en su financiamiento, y diere o tomare a sabiendas
en arriendo un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para
explotar la prostitución ajena.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:
El rapto será castigado:
1. Con penitenciaría de tres a seis años, si la víctima es menor de
doce años;
2. Con penitenciaría de dos a cuatro años, si la victima es menor de
quince años o mujer casada; y
3. Con penitenciaría de uno a tres años, en los demás casos.
En el caso comprendido en el inciso 1º) y en la primera parte del
inciso 2º) de este artículo, el consentimiento de la victima no eximirá al
acusado de la aplicación de la pena.
Artículo 7º.- El comercio, trata o traslado de un país a otro, de
mujeres mayores de edad, para dedicarlas a la prostitución, aún con su
consentimiento y el enganche o reclutamiento para tal fin será castigado
con cuatro a ocho años de penitenciaría.
Si fueren menores de edad la pena será el doble de lo establecido.
Artículo 8º.- Deróganse el inciso 7º) del artículo 21, y los
artículos 295 y 296 del Código Penal.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y siete de
noviembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la
Constitución Nacional, el once de diciembre del año un mil novecientos
noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 17 de diciembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Angel Souto Hernández
Ministro de Defensa Nacional