Ley 104

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 104/90<br /> QUE DEROGA Y MODIFICA DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- El cónyuge que sorprendiere inesperadamente al otro<br /> cónyuge en acto sexual con un tercero y mata, hiere o maltrata al mismo o a<br /> su cómplice, si no estuviese separado de él, sufrirá la mitad de la pena<br /> que correspondiere.<br /> Artículo 2º.- Modifícase el artículo 315 del Código Penal, quedando<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> La violación será castigada:<br /> 1. Con penitenciaria de diez y ocho a veinte y cuatro años si se<br /> verifica en una o un menor de once años;<br /> 2. Con penitenciaria de diez a veinte años si se verifica en una o un<br /> menor que haya cumplido once años y no pasa de diez y seis años;<br /> 3. Con penitenciaria de ocho a doce años si se verifica en mujer<br /> casada;<br /> 4. Con penitenciaria de seis a diez años en los demás casos.<br /> Si como consecuencia de la violación resultare la muerte de la<br /> víctima, o si el delito fuere cometido por más de una persona en la misma<br /> ocasión, la pena será aumentada en la mitad.<br /> Artículo 3º.- Modifícase el artículo 320 del Código Penal, quedando<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> El que simulando un casamiento válido o abusando de facilidades<br /> ocasionales o familiares o por medio de maquinaciones dolosas, capaces de<br /> sorprender la buena fe, tuviere acceso carnal fuera del matrimonio con una<br /> mujer menor de diez y seis años, sufrirá penitenciaria de uno a tres años.<br /> Artículo 4º.- Modifícase el artículo 322 del Código Penal, quedando<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> El proxeneta que promoviere o facilitare la corrupción para la<br /> satisfacción de deseos sexuales de otro, sufrirá:<br /> 1. De 3 a 6 años de penitenciaria, si la víctima es menor de doce<br /> años;<br /> 2. De dos a cuatro años de penitenciaria, si la víctima es mayor de<br /> doce y menor de quince años; y<br /> 3. De dos a 3 años de penitenciaria, si la víctima es mayor de quince<br /> años pero menor de veinte años.<br /> Estas penas serán aumentadas en la mitad, cuando el culpable ha hecho<br /> uso de asechanza o engaño, o ha procedido por dinero o algún otro provecho<br /> lucrativo, o estaba encargado de la víctima por razón de tutela, vigilancia<br /> o custodia, aunque lo fuese de hecho.<br /> Artículo 5º.- Modifícase el artículo 323 del Código Penal, quedando<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> El que sin excitar la prostitución o corrupción la facilitare, será<br /> castigado con la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior,<br /> aún con el consentimiento de la persona.<br /> Igual penalidad se aplicará al que:<br /> Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la<br /> sostuviere o participare en su financiamiento, y diere o tomare a sabiendas<br /> en arriendo un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para<br /> explotar la prostitución ajena.<br /> Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 del Código Penal, quedando<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> El rapto será castigado:<br /> 1. Con penitenciaría de tres a seis años, si la víctima es menor de<br /> doce años;<br /> 2. Con penitenciaría de dos a cuatro años, si la victima es menor de<br /> quince años o mujer casada; y<br /> 3. Con penitenciaría de uno a tres años, en los demás casos.<br /> En el caso comprendido en el inciso 1º) y en la primera parte del<br /> inciso 2º) de este artículo, el consentimiento de la victima no eximirá al<br /> acusado de la aplicación de la pena.<br /> Artículo 7º.- El comercio, trata o traslado de un país a otro, de<br /> mujeres mayores de edad, para dedicarlas a la prostitución, aún con su<br /> consentimiento y el enganche o reclutamiento para tal fin será castigado<br /> con cuatro a ocho años de penitenciaría.<br /> Si fueren menores de edad la pena será el doble de lo establecido.<br /> Artículo 8º.- Deróganse el inciso 7º) del artículo 21, y los<br /> artículos 295 y 296 del Código Penal.<br /> Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y siete de<br /> noviembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional, el once de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 17 de diciembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Angel Souto Hernández<br /> Ministro de Defensa Nacional