Ley 1040

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LEY N° 1040/1997<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,<br /> Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), suscrito en San<br /> Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, durante el Décimo<br /> Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> PROTOCOLO ADICIONAL A LA<br /> CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br /> EN MATERIA DE<br /> DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES<br /> "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",<br /> Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro<br /> del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad<br /> personal y justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos<br /> esenciales del hombre;<br /> Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del<br /> hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como<br /> fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual<br /> justifican una protección internacional, de naturaleza convencional<br /> coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los<br /> Estados americanos;<br /> Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de<br /> los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos<br /> civiles y políticos por cuanto las diferentes categorías de derechos<br /> constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el<br /> reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen<br /> una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia<br /> plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de<br /> la realización de otros;<br /> Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de<br /> la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;<br /> Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los<br /> Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo<br /> puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la<br /> miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus<br /> derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos<br /> civiles y políticos;<br /> Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y<br /> culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos<br /> internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran<br /> importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y<br /> protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto<br /> integral a los derechos de las personas, el régimen democrático<br /> representativo del gobierno, así como el derecho de sus pueblos al<br /> desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus<br /> riquezas y recursos naturales; y,<br /> Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes<br /> reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con<br /> la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la<br /> misma otros derechos y libertades.<br /> Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":<br /> Artículo 1<br /> Obligación de adoptar medidas<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas<br /> necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los<br /> Estados, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los<br /> recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo a fin de<br /> lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la<br /> plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno<br /> Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo<br /> no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro<br /> carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo,<br /> las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para<br /> hacer efectivos tales derechos.<br /> Artículo 3<br /> Obligaciones de no discriminación<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin<br /> discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,<br /> opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,<br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.<br /> Artículo 4<br /> No admisión de restricciones<br /> No podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos<br /> reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o<br /> de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente<br /> Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> Artículo 5<br /> Alcance de la restricciones y limitaciones<br /> Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y<br /> limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el<br /> presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el<br /> bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no<br /> contradigan el propósito y razón de los mismos.<br /> Artículo 6<br /> Derecho al trabajo<br /> 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la<br /> oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a<br /> través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o<br /> aceptada.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que<br /> garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las<br /> referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al<br /> desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,<br /> particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes<br /> se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a<br /> una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con<br /> una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.<br /> Artículo 7<br /> Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho<br /> al trabajo a que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona<br /> goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo<br /> cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera<br /> particular:<br /> a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores<br /> condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias<br /> y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna<br /> distinción;<br /> b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a<br /> la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo,<br /> de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;<br /> c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su<br /> trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,<br /> competencia, probidad y tiempo de servicio;<br /> d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con<br /> las características de las industrias y profesiones y con las causas de<br /> justa separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá<br /> derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera<br /> otra prestación prevista por la legislación nacional;<br /> e) La seguridad e higiene en el trabajo;<br /> f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o<br /> peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que<br /> pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trata de<br /> menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las<br /> disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá<br /> constituir un impedimentopara la asistencia escolar o ser una<br /> limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;<br /> g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias<br /> como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de<br /> trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; y,<br /> h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,<br /> así como la remuneración de los días feriados nacionales.<br /> Artículo 8<br /> Derechos sindicales<br /> 1. Los Estados Partes garantizarán:<br /> a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a<br /> afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de<br /> sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados<br /> Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y<br /> confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así<br /> como formar organizaciones sindicales internacionales y<br /> asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también<br /> permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones<br /> funcionen libremente; y,<br /> b) El derecho a la huelga.<br /> 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente solo puede<br /> estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,<br /> siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para<br /> salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral pública,<br /> así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las<br /> fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos<br /> esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga<br /> la ley.<br /> 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.<br /> Artículo 9<br /> Derecho a la seguridad social<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja<br /> contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la<br /> imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una<br /> vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones<br /> de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.<br /> 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el<br /> derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el<br /> subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad<br /> profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por<br /> maternidad antes y después del parto.<br /> Artículo 10<br /> Derecho a la salud<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute<br /> del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.<br /> 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados<br /> Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y<br /> particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este<br /> derecho:<br /> a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la<br /> asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los<br /> individuos y familiares de la comunidad;<br /> b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a<br /> todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;<br /> c) La total inmunización contra las principales enfermedades<br /> infecciosas;<br /> d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales<br /> y de otra índole;<br /> e) La educación de la población sobre la prevención y<br /> tratamiento de los problemas de salud; y,<br /> f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de<br /> más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más<br /> vulnerables.<br /> Artículo 11<br /> Derecho a un medio ambiente sano<br /> 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a<br /> contar con servicios públicos básicos.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y<br /> mejoramiento del medio ambiente.<br /> Artículo 12<br /> Derecho a la alimentación<br /> 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure<br /> la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional<br /> e intelectual.<br /> 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la<br /> desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos<br /> de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual<br /> se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de<br /> las políticas nacionales sobre la materia.<br /> Artículo 13<br /> Derecho a la educación<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la educación.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la<br /> educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad<br /> humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los<br /> derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,<br /> la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe<br /> capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una<br /> sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer<br /> la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos<br /> los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en<br /> favor del mantenimiento de la paz.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con el<br /> objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:<br /> a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a<br /> todos gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la<br /> enseñanza técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible<br /> a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la<br /> implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a<br /> todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos<br /> medios sean apropiados, y en particular por la implantación<br /> progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la<br /> educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o<br /> terminado el ciclo completo de instrucción primaria; y,<br /> e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada<br /> para los minusválidos a fin de proporcionar una especial<br /> instrucción y formación de personas con impedimentos físicos o<br /> deficiencias mentales.<br /> 4. Conforme la legislación interna de los Estados Partes, los padres<br /> tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus<br /> hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados<br /> precedentemente.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una<br /> restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer<br /> y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna<br /> de los Estados Partes.<br /> Artículo 14<br /> Derecho a los beneficios de la cultura<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho<br /> de toda persona a:<br /> a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y<br /> tecnológico; y<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y<br /> materiales que le correspondan por razón de las producciones<br /> científicas, literarias o artísticas de que sea autora.<br /> 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo<br /> deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán<br /> las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la<br /> ciencia, la cultura y el arte.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para<br /> la actividad creadora.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los<br /> beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de<br /> las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y<br /> culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor<br /> cooperación internacional sobre la materia.<br /> Artículo 15<br /> Derecho a la constitución y protección de la familia<br /> 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y<br /> debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de<br /> su situación moral y material.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá<br /> de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.<br /> 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a<br /> brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:<br /> a) Conceder atención y ayuda especial a la madre antes y<br /> durante un lapso razonable después del parto;<br /> b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en<br /> la época de lactancia como durante la edad escolar;<br /> c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes<br /> a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades<br /> física, intelectual y moral; y,<br /> d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de<br /> contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el<br /> cual los niños perciban y desarrollen los valores de<br /> comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.<br /> Artículo 16<br /> Derecho de la niñez<br /> Todo niño, sea cual fuere su filiación, tiene derecho a las medidas<br /> de protección que por su condición de menor requieren por parte de su<br /> familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer<br /> al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias<br /> excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser<br /> separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y<br /> obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en<br /> niveles más elevados del sistema educativo.<br /> Artículo 17<br /> Protección de los ancianos<br /> Toda persona tiene derecho a protección especial durante su<br /> ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de<br /> manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la<br /> práctica y en particular a:<br /> a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación<br /> y atención médica especializada a las personas de edad avanzada<br /> que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de<br /> proporsionársela por sí mismas;<br /> b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a<br /> conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva<br /> adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; y,<br /> c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas<br /> a mejorar la calidad de vida de los ancianos.<br /> Artículo 18<br /> Protección de los minusválidos<br /> Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas<br /> o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin<br /> alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados<br /> Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese<br /> propósito y en especial<br /> a:<br /> a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a<br /> los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para<br /> alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a<br /> sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por<br /> ellos o sus representantes legales, en su caso;<br /> b) Proporcionar formación especial a los familiares de los<br /> minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de<br /> convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo<br /> físico, mental y emocional de éstos;<br /> c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo<br /> urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos<br /> generados por las necesidades de este grupo; y,<br /> d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que<br /> los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.<br /> Artículo 19<br /> Medios de protección<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las<br /> correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General<br /> de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto<br /> de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido<br /> respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.<br /> 2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo<br /> Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo<br /> dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de<br /> tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br /> 3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos<br /> transmitirá también a los organismos especializados del sistema<br /> interamericano de los cuales sean miembros los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes<br /> pertinentes de estos, en la medida que tengan relación con materias que<br /> sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos<br /> constitutivos.<br /> 4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán<br /> presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo<br /> Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes<br /> relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en<br /> el campo de sus actividades.<br /> 5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General, el<br /> Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, contendrán un resumen de la<br /> información recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de<br /> los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a<br /> fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio<br /> Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se<br /> estimen pertinentes.<br /> 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del<br /> Artículo 8º y en el Artículo 13 fuesen violados por una acción imputable<br /> directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría<br /> dar lugar mediante la participación de la Comisión Interamericana de<br /> Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos<br /> Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulados<br /> por los Artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos.<br /> 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y<br /> recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los<br /> derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente<br /> Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá<br /> incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,<br /> según lo considere más apropiado<br /> 8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en<br /> ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo<br /> tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos<br /> objeto de protección por este Protocolo.<br /> Artículo 20<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más<br /> disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,<br /> firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con<br /> el objeto y el fin del Protocolo.<br /> Artículo 21<br /> Firma, ratificación o adhesión<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación<br /> o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos.<br /> 2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se<br /> efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de<br /> adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como 11 Estados hayan<br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la<br /> Organización de la entrada en vigor del Protocolo.<br /> Artículo 22<br /> Incorporación de otros derechos<br /> y ampliación de los reconocidos<br /> 1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos<br /> con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de<br /> incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras<br /> destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en<br /> este Protocolo.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de<br /> las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento<br /> de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados<br /> Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes,<br /> entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos<br /> de ratificación.<br /> Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el<br /> Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de octubre del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil novecientos noventa<br /> y siete.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 16 de abril de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro Relaciones Exteriores