Ley 1045
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1045/1983
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS OBRAS PUBLICAS
Art. 1°.- Considéranse obras públicas, a los efectos de esta Ley, las que
se ejecutan por cuenta del Estado, las Entidades Descentralizadas y
las mixtas, tales como :
a) las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, tales como
edificios, puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas,
abastecimientos de agua, desagües y redes ferroviarias ;
b) las obras de ingeniería industrial, tales como suministros,
montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y
electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores
y maquinarias industriales, estaciones generadoras,
transformadoras, líneas de transmisión y distribución,
instalaciones de circuitos de luz y fuerza centrales y redes
radiotelefónicas, equipos de control, comando y señalización e
instalación de aire acondicionado y redes hidráulicas, las
construcciones navales como barcazas, pontones, chatas, lanchas
y remolcadores fluviales ; y
c) las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como
la elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad,
proyecto, dirección, o fiscalización, servicios de topografía,
investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio.
Art. 2°.- Toda obra pública será ejecutada obligatoriamente por
profesionales o empresas paraguayas, con las modalidades previstas
en esta Ley.
Tratándose de obras que requieren la contratación de empresas
extranjeras, éstas actuarán asociadas con empresas nacionales, cuya
participación será hasta el límite de la capacidad de contratación
o producción, que no será inferior al (40%) cuarenta por ciento,
para las obras referidas en el inciso a), al (20%) veinte por
ciento para las mencionadas en el inciso b) y al (30%) treinta por
ciento para las citadas en el inciso c) de esta Ley.
Art. 3°.- En las obras públicas que se ejecuten en virtud de acuerdos
entre el Estado y las entidades financieras internacionales y de
convenios de financiamiento de fuente externa, deberá asegurarse a
las empresas paraguayas la participación adecuada a su capacidad,
que en ningún caso será inferior a las mínimas establecidas en el
artículo anterior.
Art. 4°.- Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley las
constituidas legalmente en la República que cumplan los siguientes
requisitos :
a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento
principal de sus negocios y no sena filiales de empresas
radicadas en el extranjero ;
b) que las tres cuartas partes, por lo menos, de sus componentes y
de su capital sean y pertenezcan a las empresas unipersonales o
personas jurídicas nacionales ;
c) que el personal superior y profesional sea nacional ;
d) que los equipos importados hayan sido nacionalizados mediante el
pago de los tributos correspondientes o beneficiados con la ley
de incorporación de bienes de capital ; y
e) que no hayan girado al exterior suma alguna en concepto que no
sea para la importación de bienes necesarios para su actividad
específica.
Art. 5°.- Cuando las obras públicas, o la mayor parte de ellas sean de
ingeniería civil y arquitectónica o de ingeniería industrial, las
mismas serán realizadas solamente por profesionales o empresas de
construcciones civiles y arquitectónicas o de construcciones
industriales, en su caso.
Art. 6°.- Los servicios profesionales previstos en el apartado c) del
artículo 1° de esta ley quedan reservadas a profesionales o
empresas de consultorías.
CAPITULO II
DE LAS LICITACIONES PUBLICAS
Art. 7°.- Para la ejecución de las Obras Públicas, suministros y
prestaciones de servicios enumerados en el artículo 1° de esta Ley,
cuando el valor de las mismas superan el equivalente de diez mil
jornales mínimos vigentes en la capital para las actividades
diversas no especificadas, será obligatorio el llamado a licitación
pública a propuesta cerrada.
La adjudicación al ganador será formalizada por Contrato, previa la
la aprobación de los resultados de la licitación por Decreto del
Poder Ejecutivo.
Art. 8°.- Podrá sin embargo, recurrirse al procedimiento de concurso de
precios, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a la
contratación directa, en los casos previstos en los incisos c), d)
y e), detallados seguidamente :
a) Cuando el valor de la obras, suministros o servicios sea
inferior a diez mil jornales mínimos mencionados en el artículo
anterior, siempre que con el mismo objeto no exista otro
contrato que agregado al anterior exceda los límites
establecidos en este inciso;
b) Cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiese
presentado ningún postor, o que las ofertas recibidas sean
consideradas inaceptables, Para este caso se requerirá la
autorización por Decreto del Poder Ejecutivo.
c) cuando existan razones de urgencia evidente y para evitar graves
perjuicios al servicio público, en cuyo caso se requerirá
autorización del Poder Ejecutivo.
d) cuando los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por
determinadas personas o empresas.
e) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en los lugares
de su procedencia o de los mismos productores, o de quien tenta
la exclusividad para su venta.
Los llamados a concurso de precios se anunciarán con ocho días de
anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de la
Capital, indicando la repartición que hace el llamado, la dirección
adonde deben recurrir los interesados para obtener informaciones
sobre el objeto del concurso, se indicará además el lugar donde
deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, el local, fecha y
hora en que se abrirán las ofertas.
No será válido el concurso si no se han presentado cuanto menos
tres ofertas.
Art. 9°.- Toda licitación para adquisiciones, suministros o construcción
de obras, deberá ser precedida de un pliego de bases y condiciones
y, cuando se trate de obras, del cómputo de los trabajos a
ejecutarse, realizado por la entidad licitante. Este último
documento servirá de base para la preparación de las ofertas de
licitación.
Art. 10 .- Salvo casos excepcionales, de urgencia, las licitaciones deben
anunciarse en por lo menos dos Diarios de mayor circulación en la
Capital, con quince días de anticipación al acto y por tres días
consecutivos, indicándose en el aviso la repartición a la que podrá
recurrir el interesado para obtener datos sobre la licitación y un
ejemplar de los pliegos de bases y condiciones y otros documentos
pertinentes. Se mencionará igualmente en el aviso publicado, el
local, la fecha y la hora en que las propuestas serán abiertas y
leídas.
Art. 11.- En el pliego de bases y condiciones se determinarán el monto y
la clase de garantía exigida en concepto de mantenimiento de la
oferta cuyo comprobante de haberse satisfecho este requisito se
acompañará a las propuestas, para que estas sean tomadas en
consideración.
Art. 12.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja, siempre
que la misma esté ajustada a las condiciones establecidas en los
documentos que sirvieron de base al llamado a licitación. No
obstante, podrá preferirse otra oferta que le siga su precio,
siempre que el mayor valor de la misma, no exceda en más del tres
por ciento (3%) a la propuesta más baja o que rebaje su precio
hasta ajustarse a este límite del 3%.
La administración licitante, por razones fundadas, podrá rechazar
alguna o todas las ofertas. Si el rechazo fuese de la totalidad se
llamará a nueva licitación. Igualmente, se llamará a nueva
licitación si en el primer llamado no se hubiese presentado ningún
interesado.
Si en el primero y segundo llamado no se presentara oferta, o la
totalidad de las presentadas fuesen rechazadas, la administración
licitante procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del
artículo octavo.
Art. 13.- La adjudicación de los servicios profesionales de
Consultorías, se realizará mediante concurso de ofertas, llamado
por los diarios y entre las empresas nacionales inscriptas en los
registros de la Comisión Nacional de Obras Públicas. Se tomará en
consideración antecedentes de las consultoras y precios de las
ofertas.
Art. 14.- La adjudicación resultante de los concursos de precios o de
las licitaciones , no podrá recaer en personas o empresas cuyos
directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los
funcionarios responsables de la adjudicación.
CAPITULO III
DE LAS PRECALIFICACIONES
Art. 15.- Será obligatoria la precalificación de profesionales o empresas
por parte de la administración licitante antes de recibir ofertas
para la ejecución de obras públicas. El llamado a precalificación
se podrá hacer en acto separado o simultáneo con el de las
licitación pública para la recepción de ofertas, siempre que ella
anteceda a ésta.
Art. 16.- La precalificación de profesionales o empresas estará a cargo
de la administración licitante, y al efecto tomará en consideración
entre otros los siguientes puntos:
a) constancia de estar inscripto en el Registro de Profesionales de
la Construcción de la Comisión Nacional de Obras Públicas.
b) empresas unipersonal o tió de sociedad recurrente ;
c) capital, capacidad y organización técnica y empresarial ;
d) nómina del personal y equipos técnicos ;
e) antigüedad y experiencia en el ramo a que se dedica :
f) estado económico-financiero, determinado sobre la base de los
últimos balances ; y ,
g) haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
CAPITULO IV
DE LA COMISION NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS
Art. 17.- Créase la Comisión Nacional de Obras Públicas, como un
organismo técnico del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, encargado de controlar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta ley.
Estará integrada por cinco miembros : tres miembros por el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones, un miembro propuesto por el
Ministerio de Hacienda y un miembro designado de una terna de
candidatos presentada por la Cámara Paraguaya de la Industria de
Construcción.
Los cinco miembros integrantes del Consejo Nacional de Obras Públicas
serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo y podrán ser
reemplazados a pedido del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones. No gozarán de remuneración alguna.
Art. 18.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas :
a) redactar el proyecto de reglamentación de esta ley, la que para
entrar en vigencia deberá ser aprobada por Decreto del Poder
Ejecutivo.
b) examinar y conformar los pliegos de bases y condiciones que
servirán de base a las licitaciones, para verificar si se
ajustan a las disposiciones de esta ley.
c) participar en el acto de recepción y en el análisis de las
propuestas presentadas.
d) llevar el Libro de Registro de los Profesionales de la
Construcción. Ingenieros, Arquitectos, Empresas de obras según
sus especialidades y Empresas de Consultorías, todas nacionales,
a las que se exigirá antes de entregarles sus certificados de
inscripción, estar al día en el pago de las patentes
profesionales o empresariales correspondientes.
e) las inscripciones serán actualizadas cada año.
f) controlar la correcta ejecución de los trabajos contratados, y
de las prestaciones de servicios.
Los profesionales, así como las empresas constructoras y las
Consultorías, al solicitar su clasificación para poder participar
de los llamados a licitación o de los concursos de precios, deberán
presentar como requisito previo para ser clasificada, la constancia
de su inscripción anual, en los Registros de la Comisión Nacional
de Obras Públicas y Comunicaciones.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS
Art. 19.- Créase el Registro Nacional de Profesionales o empresas de
obras consultoría civiles y arquitectónicas, de obras
industriales, y de prestación de servicios profesionales de
consultoría, a cargo de la Comisión Nacional de Obras Públicas, en
el que deberán inscribirse los profesionales o empresas nacionales
de ingeniería civil, de ingeniería industrial y de prestación de
servicios profesionales de consultoría que deseen participar en la
ejecución de obras.
Art. 20.- Los profesionales o empresas interesadas en la inscripción
presentarán los siguientes datos:
a) Nombre del profesional o de la empresa; en este último caso un
ejemplar del contrato social y sus modificaciones;
b) Domicilio legal;
c) Monto del capita y copia del balance visado por la Dirección de
Impuesto a la Renta;
d) Nómina del personal superior y equipos técnicos;
e) Antecedentes profesionales y técnicos de la empresa; con
certificación expedida por la Cámara Paraguaya de la Industria de
la Construcción ;
f) Especialidad o ramo de actividades;
g) Título habilitante del profesional o de los Directores técnicos
de la empresa; y
h) Pago al día de la patente profesional.
CAPITULO VI
DE LOS CONTRATOS
Art. 21.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado.
Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo,
perderá la garantía de mantenimiento de la oferta, y la
administración licitante contratará con la empresa cuya oferta se
halle en el segundo lugar, siempre que ésta no exceda en más del 3%
(tres por ciento) el precio de la propuesta más baja, o que rebaje
el monto de su oferta hasta ajustarse en ese límite en más del 3%
(tres por ciento).
Art. 22.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando
existan razones fundadas y previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 23 .- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa
autorización de la administración licitante. La empresa
contratista mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de
la obra.
Art. 24.- La contratación Directa tendrá lugar cuando :
a) el valor de la obra sea inferior al equivalente a un mil jornales
mínimos citados ;
b) cuando no hubiere oferente en el concurso de precios ; y
c) en los casos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 8°.
Art. 25.- No serán admitidos a contratar con la administración pública y
entidades descentralizadas:
a) Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por
delito contra la administración pública, la fe pública, o el
patrimonio;
b) Los que estén en trámite de convocatoria de acreedores o cuya
quiebra haya sido declarada;
c) Los que estuvieran apremiados como deudores del fisco;
d) Los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el
Estado o con las entidades descentralizadas.
CAPITULO VII
DE LAS GARANTIAS
Art. 26 .- El oferente deberá presentar una garantía de mantenimiento de
oferta cuyo monto oscile entre el tres y cinco por ciento de la
cuantía de la misma, por un plazo no inferior de sesenta días
contados desde la fecha de la apertura de las ofertas.
Art. 27.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor
de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de
contrato por una suma equivalente del cinco al diez por ciento del
contrato. El porcentaje figurará en el pliego de bases y
condiciones de la licitación.
Art. 28.- Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, la administración
licitante podrá exigir al adjudicatario una garantía de pago a
terceros. Esta garantía y las referidas en los artículos 26 y 27 de
esta ley serán en dinero en efectivo, fianza bancaria o seguro de
caución, a satisfacción de la entidad licitante.
Igualmente podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra
incendio, ajustada al avance de los trabajos, en forma que vaya
cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de
las mismas.
Art. 29.- Del monto de cada pago a la firma contratista, se deducirá del
cinco al diez por ciento, en concepto de fondo de reparos que será
devuelto dentro de los noventa días de la recepción definitiva.
Este plazo podrá ser ampliado según las características de la obra
ejecutada.
CAPITULO VIII
DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS
Art. 30.- Los precios unitarios establecidos en los contratos serán
invariables, salvo los reajustes que se reconocerán en caso de
aumentos de sueldo, jornales o combustibles, decretados por el
Gobierno Nacional.
Podrá reconocerse, finalmente, reajuste de precios sobre
variaciones de costos de materiales cuando la fluctuación de éstos
supere en quince por ciento respecto a los precios vigentes en el
momento de la contratación.
Art. 31.- En el pliego de bases y condiciones se fijará la fórmula de
reajuste de precios que regirá con posterioridad al aumento
registrado y siempre que la obra se haya realizado dentro del
cronograma previsto.
CAPITULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 32.- La responsabilidad del contratista será determinada en los
pliegos de bases y condiciones, específicamente técnicas, el
contrato y demás documentos de la licitación pública, sin perjuicio
de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.
Art. 33.- El contratista será responsable por las faltas, deficiencias o
variaciones comprobadas en la calidad de los materiales, según las
especificaciones técnicas de la obra y por los daños a terceros.
CAPITULO X
DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD
Art. 34.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de
factibilidad que lo justifique, el cual deberá ser realizado por
las oficinas del Estado, o en su defecto, por empresas consultoras
privadas contratadas en cada caso.
La administración licitante determinará que obras públicas menores
no necesitan de tales estudios para su ejecución.
Art. 35.- Las consultoras no deberán tener vinculación con las firmas
constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de
equipos o proveedores de materiales.
CAPITULO XI
DE LA EJECUCION Y RECEPCION DE OBRAS
Art. 36.- En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y
terminación de la obra, la que deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás
documentos del llamado a licitación pública. Deberá, igualmente
establecerse las sanciones que correspondan aplicar por su
incumplimiento.
Art. 37.- Habrá recepción provisoria y definitiva. De acuerdo con la
naturaleza de la obra podrá recibirse una sección determinada de la
misma. En el contrato se fijará las condiciones requeridas para
ello. Para el efecto, la administración licitante constituirá una
comisión especial con participación de la Comisión Nacional de
Obras Públicas, que informará por escrito de su cometido.
CAPITULO XII
DE LA FISCALIZACION DE OBRAS PUBLICAS
Art. 38.- La administracion licitante nombrará los fiscalizadores
necesarios para velar por la ejecución de la obra. Cuando la
importancia de ésta lo requiera, contratará los servicios de
empresas consultoras privadas. La adjudicación se hará conforme al
artículo 13 de esdta ley.
CAPITULO XIII
DE LA RESCISION DE CONTRATOS
Art. 39.- Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:
1) Por causas imputables al contratista :
a) Cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la
ejecución del contrato;
b) Cuando abandona o interrumpe, sin causa justificada, la ejecución
de trabajos;
c) Por quiebra del contratista;
d) Por negativa del contratista, sin justificación satisfactoria, a
acatar las observaciones de la Comisión de Obras Públicas; y,
e) Por las demás causas establecidas en esta ley en contrato.
2) Por causas no imputables al contratista:
a) Cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por
decisión de la administración licitante, exceda el veinte por
ciento;
b) Cuando la administración licitante suspenda por más de noventa
días la ejecución de la obra;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más
de noventa días como consecuencia de la falta de pago o de la
entrega de elementos o materiales por parte administración
licitante dentro de los plazos establecidos;
d) Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y
e) Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.
Art. 40.- El pliego de bases y condiciones de la licitación establecerá
la responsabilidad emergente de la rescisión para las partes
contratantes.
Art. 41.- Derógase todas las disposiciones legales contrarias a esta ley.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ SEIS
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 23 de diciembre de 1983
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
JUAN A. CACERES
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y COMUNICACIONES