Ley 1048
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.048
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE UNIDROIT
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio de Unidroit sobre los Bienes
Culturales Robados o Exportados Ilícitamente", hecho en Roma el 24 de junio
de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS
O EXPORTADOS ILICITAMENTE
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana
del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con
miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la
restitución internacional de bienes culturales robados o exportados
ilícitamente;
CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del
patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la
comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el
bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes
culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los
propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales,
tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y
deplorando en particular el saqueo de lugares arqueológicos y la
consiguiente pérdida de información arqueológica, histórica y científica
irremplazable;
DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico
ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas
jurídicas comunes con miras a la restitución y al retorno de los bienes
culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la
preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos;
DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la
restitución y el retorno de los bienes culturales, y que el establecimiento
en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para
garantizar la restitución o el retorno, no implica que esas medidas deban
ser adoptadas en otros Estados;
AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente
Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o
ligitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su
entrada en vigor;
CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los
problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso
tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su
justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los
intercambios culturales;
RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio deberá ir
acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los
bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la
protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica;
RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos
organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención
de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a la elaboración de
códigos de conducta en el sector privado;
HAN APROBADO las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter
internacional:
a) De restitución de bienes culturales robados; y,
b) De devolución de bienes culturales desplazados del
territorio de un Estado Contratante infringiendo sus normas jurídicas
relativas a la exportación de bienes culturales con miras a proteger
su patrimonio cultural (en adelante denominados "bienes culturales
exportados ilícitamente").
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende
los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia
para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o
la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en anexo
al presente Convenio.
CAPITULO II
RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS
Artículo 3
1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.
2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien
cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita
pero conservando ilícitamente, si ello es compatible con las normas
jurídicas del Estado donde se han efectuado las excavaciones.
3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres
años a partir del momento en que el demandante se enteró del lugar en que
se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en
cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en
que se produjo el robo.
4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que
forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico
identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida
a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del
momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encuentra el
bien cultural y la identidad del poseedor.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado
contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de setenta
y cinco años o en un plazo más largo previsto en sus disposiciones
jurídicas. Una demanda de restitución de un bien cultural desplazado de un
monumento, de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en
un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el
mismo plazo aunque se haya presentado en otro Estado contratante.
6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente
se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión.
7) A los efectos del presente Convenio, por "colección pública" se
entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados
de otro modo que pertenezcan a:
a) Un Estado contratante;
b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;
c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante;
o,
d) Una institución establecida con fines esencialmente
culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y
reconocida en ese Estado como de interés público.
8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o
que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad
autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso
tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de
prescripción aplicable a las colecciones públicas.
Artículo 4
1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo,
tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una
indemnización justa a condición de que no supiera o hubiera debido
razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiera demostrar que
había actuado con la diligencia debida en el momento de su aplicación.
2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista
en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que
la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier
otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al
derecho del Estado en el que se presentó la demanda.
3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando
éste se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su
reembolso a otra persona.
4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se
tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular
la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de
cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente
accesible y cualesquiera otra información y documentación pertinentes que
haya podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a
los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona
razonable habría realizado en las mismas circunstancias.
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la
persona de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otra
manera a título gratuito.
CAPITULO III
DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES
EXPORTADOS ILICITAMENTE
Artículo 5
1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra
autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de
un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado
solicitante.
2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del
Estado solicitante, en particular con fines de exposición, investigación o
restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con las
normas jurídicas que regulan la exportación de bienes culturales con miras
a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de
conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha
sido exportado ilícitamente.
3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado
demandante ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado
demandante demuestre que la exportación del bien produce un daño importante
con relación a alguno de los intereses siguientes:
a) La conservación material del bien o de su contexto;
b) La integridad de un bien complejo;
c) La conservación de la información, en particular de carácter
científico o histórico, relativa al bien; y,
d) La utilización tradicional o ritual del bien por una
comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una
importancia cultural considerable.
4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente
artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de
derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado
demandado determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.
5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo
de tres años a partir del momento en que el Estado demandante se enteró del
lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor
y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de
la exportación o de la fecha en la que el bien habría debido devolverse en
virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo 6
1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien
después de haber sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento
de su devolución, al pago por el Estado demandante de una indemnización
equitativa, a condición de que el poseedor no supiera o hubiera debido
razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había
exportado ilícitamente.
2) Para determinar si el poseedor sabía o habría debido
razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente,
se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la
falta del certificado de exportación requerido en virtud de las normas
jurídicas del Estado demandante.
3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado
demandante, el poseedor que debe devolver el bien cultural al territorio de
ese Estado, podrá optar por:
a) Seguir siendo el propietario del bien; o,
b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la
persona que elija siempre que resida en el Estado demandante y
presente las garantías necesarias.
4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de
conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado
demandante, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por
cualquier otra persona.
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que la persona
de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a
título gratuito.
Artículo 7
1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:
a) La exportación del bien cultural no sea ilícita en el
momento en que se solicite la devolución, o;
b) El bien se ha exportado en vida de la persona que lo creó o
durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa
persona.
2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente,
las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien
cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad
autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien
se deba devolver a esa comunidad.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III
ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del
Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante
los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer el
litigio en virtud de las normas en vigor en los Estado contratantes.
2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o a
otra autoridad competente, o a arbitraje.
3) Las medidas previsionales o preventivas previstas por la ley del
Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si
la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los
tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado
contratante.
Artículo 9
1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar
otras reglamentaciones más convenientes para la restitución o devolución de
los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las
que se estipulan en el presente Convenio.
2) El presente artículo no debe interpretarse en el sentido de que
crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de
un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado
contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 10
1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural
que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio
con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a reserva de que:
a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado
contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con
respecto a ese Estado; o,
b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.
2) Las disposiciones del Capítulo III no se aplicarán a un bien
cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio
con respecto al Estado demandante así como con respecto al Estado en el que
se presenta la demanda.
3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad
ilícita de cualquier tipo que sea que se llevara a cabo antes de la entrada
en vigor del presente Convenio o que quede excluida de la aplicación del
Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita
el derecho de un Estado o de otra persona a intentar, fuera del marco del
presente Convenio, presentar una demanda de restitución o de devolución de
un bien cultural robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en
vigor del presente Convenio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia diplomática convocada con miras a la aprobación
del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de
bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la
firma de todos los Estado en Roma hasta el 30 de junio de 1996.
2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados que lo han firmado.
3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a
la firma.
4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a
estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante
el depositario.
Artículo 12
1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes
siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la
fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Artículo 13
1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales
que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan
disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a
menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una
declaración en contrario.
2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios
Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente
Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado
acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.
3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de
organizaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán
declarar que aplican las normas internas de esas organizaciones o entidades
y que no aplican, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del
presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.
Artículo 14
1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades
territoriales, posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a
las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la
firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a
todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y
podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.
2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán
expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este
artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:
a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se
refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;
b) Del tribunal o de otra autoridad competente del Estado
contratante o del Estado demandante se refiere al tribunal o a otra
autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;
c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien
cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la
autoridad territorial del Estado en el que se encuentra el bien;
d) De la ley del Estado contratante en el que encuentra el bien
a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de
la unidad territorial del Estado donde se encuentra el bien; y,
e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se
refiere a una autoridad territorial de ese Estado.
4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del
párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto
del territorio de ese Estado.
Artículo 15
1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el
momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su
ratificación, aceptación o aprobación.
2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se
harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.
3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las
declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario
oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto
mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.
4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente
Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial
dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer
día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.
Artículo 16
1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que las
demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por
un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometersele según uno o varios de
los procedimientos siguientes:
a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades
competentes del Estado declarante;
b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por
ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales
u otras autoridades competentes de ese Estado; y,
c) Por vía diplomática o consular.
2) Todo Estado contratante podrá igualmente designar a los tribunales
o a otras autoridades competentes para que ordenen la restitución o la
devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de
los Capítulo II y III.
3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva
declaración.
4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no
derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de
ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan
existir entre los Estados contratantes.
Artículo 17
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito
en alguno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que
regula la exportación de bienes culturales. Esta información se
actualizará, si procede, periódicamente.
Artículo 18
No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas
por el presente Convenio.
Artículo 19
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en
vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a
estos efectos ante el depositario.
2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente
a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.
Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para
que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del
período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el
depositario.
3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo
aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural
presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 20
El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de
cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el
funcionamiento práctico del presente Convenio.
Artículo 21
1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la
República Italiana.
2) El Gobierno de la República Italiana:
a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente
Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);
i) Toda firma nueva o todo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de
esa firma o depósito;
ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las
disposiciones del presente Convenio;
iii) La retirada de cualquier declaración;
iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13; y,
vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del
presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese
depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;
b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos
los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y
al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (Unidroit); y,
c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente
a los depositarios.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo lo dos
textos igualmente auténticos.
Anexo I
a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía
o anatomía; y los objetos de interés paleontológico;
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la
historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la
historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios
y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
c) El producto de las excavaciones arqueológicas (tanto autorizadas
como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos;
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como
inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los
dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a
mano);
ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura
en cualquier material;
iii) Grabados, estampas y litografías originales; y,
iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
materia;
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario,
etc.) sueltos o en colecciones.
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones;
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y
cinematográficos; y,
k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos
de música antiguos.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta y uno de octubre
del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez de abril del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Bernardino Cano Radil |Diego Abente Brun |
|Vice-Presidente 1o. |Vice-Presidente 1o. |
|En Ejercicio de la Presidencia |En Ejercicio de la Presidencia |
|H. Cámara de Diputados |H. Cámara de Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
gal