Ley 1048

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.048<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE UNIDROIT<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio de Unidroit sobre los Bienes<br /> Culturales Robados o Exportados Ilícitamente", hecho en Roma el 24 de junio<br /> de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS<br /> O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana<br /> del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con<br /> miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la<br /> restitución internacional de bienes culturales robados o exportados<br /> ilícitamente;<br /> CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del<br /> patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la<br /> comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el<br /> bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización;<br /> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes<br /> culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los<br /> propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales,<br /> tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y<br /> deplorando en particular el saqueo de lugares arqueológicos y la<br /> consiguiente pérdida de información arqueológica, histórica y científica<br /> irremplazable;<br /> DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico<br /> ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas<br /> jurídicas comunes con miras a la restitución y al retorno de los bienes<br /> culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la<br /> preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos;<br /> DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la<br /> restitución y el retorno de los bienes culturales, y que el establecimiento<br /> en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para<br /> garantizar la restitución o el retorno, no implica que esas medidas deban<br /> ser adoptadas en otros Estados;<br /> AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente<br /> Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o<br /> ligitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su<br /> entrada en vigor;<br /> CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los<br /> problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso<br /> tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su<br /> justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los<br /> intercambios culturales;<br /> RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio deberá ir<br /> acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los<br /> bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la<br /> protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica;<br /> RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos<br /> organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención<br /> de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a la elaboración de<br /> códigos de conducta en el sector privado;<br /> HAN APROBADO las disposiciones siguientes:<br /> CAPITULO I<br /> CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION<br /> Artículo 1<br /> El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter<br /> internacional:<br /> a) De restitución de bienes culturales robados; y,<br /> b) De devolución de bienes culturales desplazados del<br /> territorio de un Estado Contratante infringiendo sus normas jurídicas<br /> relativas a la exportación de bienes culturales con miras a proteger<br /> su patrimonio cultural (en adelante denominados "bienes culturales<br /> exportados ilícitamente").<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende<br /> los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia<br /> para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o<br /> la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en anexo<br /> al presente Convenio.<br /> CAPITULO II<br /> RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS<br /> Artículo 3<br /> 1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.<br /> 2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien<br /> cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita<br /> pero conservando ilícitamente, si ello es compatible con las normas<br /> jurídicas del Estado donde se han efectuado las excavaciones.<br /> 3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres<br /> años a partir del momento en que el demandante se enteró del lugar en que<br /> se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en<br /> cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en<br /> que se produjo el robo.<br /> 4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que<br /> forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico<br /> identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida<br /> a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del<br /> momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encuentra el<br /> bien cultural y la identidad del poseedor.<br /> 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado<br /> contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de setenta<br /> y cinco años o en un plazo más largo previsto en sus disposiciones<br /> jurídicas. Una demanda de restitución de un bien cultural desplazado de un<br /> monumento, de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en<br /> un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el<br /> mismo plazo aunque se haya presentado en otro Estado contratante.<br /> 6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente<br /> se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la<br /> aprobación o la adhesión.<br /> 7) A los efectos del presente Convenio, por "colección pública" se<br /> entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados<br /> de otro modo que pertenezcan a:<br /> a) Un Estado contratante;<br /> b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;<br /> c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante;<br /> o,<br /> d) Una institución establecida con fines esencialmente<br /> culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y<br /> reconocida en ese Estado como de interés público.<br /> 8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o<br /> que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad<br /> autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso<br /> tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de<br /> prescripción aplicable a las colecciones públicas.<br /> Artículo 4<br /> 1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo,<br /> tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una<br /> indemnización justa a condición de que no supiera o hubiera debido<br /> razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiera demostrar que<br /> había actuado con la diligencia debida en el momento de su aplicación.<br /> 2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista<br /> en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que<br /> la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier<br /> otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al<br /> derecho del Estado en el que se presentó la demanda.<br /> 3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando<br /> éste se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su<br /> reembolso a otra persona.<br /> 4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se<br /> tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular<br /> la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de<br /> cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente<br /> accesible y cualesquiera otra información y documentación pertinentes que<br /> haya podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a<br /> los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona<br /> razonable habría realizado en las mismas circunstancias.<br /> 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la<br /> persona de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otra<br /> manera a título gratuito.<br /> CAPITULO III<br /> DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES<br /> EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> Artículo 5<br /> 1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra<br /> autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de<br /> un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado<br /> solicitante.<br /> 2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del<br /> Estado solicitante, en particular con fines de exposición, investigación o<br /> restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con las<br /> normas jurídicas que regulan la exportación de bienes culturales con miras<br /> a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de<br /> conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha<br /> sido exportado ilícitamente.<br /> 3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado<br /> demandante ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado<br /> demandante demuestre que la exportación del bien produce un daño importante<br /> con relación a alguno de los intereses siguientes:<br /> a) La conservación material del bien o de su contexto;<br /> b) La integridad de un bien complejo;<br /> c) La conservación de la información, en particular de carácter<br /> científico o histórico, relativa al bien; y,<br /> d) La utilización tradicional o ritual del bien por una<br /> comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una<br /> importancia cultural considerable.<br /> 4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente<br /> artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de<br /> derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado<br /> demandado determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.<br /> 5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo<br /> de tres años a partir del momento en que el Estado demandante se enteró del<br /> lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor<br /> y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de<br /> la exportación o de la fecha en la que el bien habría debido devolverse en<br /> virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 6<br /> 1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien<br /> después de haber sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento<br /> de su devolución, al pago por el Estado demandante de una indemnización<br /> equitativa, a condición de que el poseedor no supiera o hubiera debido<br /> razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había<br /> exportado ilícitamente.<br /> 2) Para determinar si el poseedor sabía o habría debido<br /> razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente,<br /> se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la<br /> falta del certificado de exportación requerido en virtud de las normas<br /> jurídicas del Estado demandante.<br /> 3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado<br /> demandante, el poseedor que debe devolver el bien cultural al territorio de<br /> ese Estado, podrá optar por:<br /> a) Seguir siendo el propietario del bien; o,<br /> b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la<br /> persona que elija siempre que resida en el Estado demandante y<br /> presente las garantías necesarias.<br /> 4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de<br /> conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado<br /> demandante, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por<br /> cualquier otra persona.<br /> 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que la persona<br /> de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a<br /> título gratuito.<br /> Artículo 7<br /> 1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:<br /> a) La exportación del bien cultural no sea ilícita en el<br /> momento en que se solicite la devolución, o;<br /> b) El bien se ha exportado en vida de la persona que lo creó o<br /> durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa<br /> persona.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente,<br /> las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien<br /> cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad<br /> autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien<br /> se deba devolver a esa comunidad.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 8<br /> 1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III<br /> ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del<br /> Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante<br /> los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer el<br /> litigio en virtud de las normas en vigor en los Estado contratantes.<br /> 2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o a<br /> otra autoridad competente, o a arbitraje.<br /> 3) Las medidas previsionales o preventivas previstas por la ley del<br /> Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si<br /> la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los<br /> tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado<br /> contratante.<br /> Artículo 9<br /> 1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar<br /> otras reglamentaciones más convenientes para la restitución o devolución de<br /> los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las<br /> que se estipulan en el presente Convenio.<br /> 2) El presente artículo no debe interpretarse en el sentido de que<br /> crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de<br /> un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado<br /> contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> 1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural<br /> que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a reserva de que:<br /> a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado<br /> contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con<br /> respecto a ese Estado; o,<br /> b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la<br /> entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.<br /> 2) Las disposiciones del Capítulo III no se aplicarán a un bien<br /> cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio<br /> con respecto al Estado demandante así como con respecto al Estado en el que<br /> se presenta la demanda.<br /> 3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad<br /> ilícita de cualquier tipo que sea que se llevara a cabo antes de la entrada<br /> en vigor del presente Convenio o que quede excluida de la aplicación del<br /> Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita<br /> el derecho de un Estado o de otra persona a intentar, fuera del marco del<br /> presente Convenio, presentar una demanda de restitución o de devolución de<br /> un bien cultural robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 11<br /> 1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de<br /> clausura de la Conferencia diplomática convocada con miras a la aprobación<br /> del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de<br /> bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la<br /> firma de todos los Estado en Roma hasta el 30 de junio de 1996.<br /> 2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación<br /> o aprobación de los Estados que lo han firmado.<br /> 3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a<br /> la firma.<br /> 4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a<br /> estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante<br /> el depositario.<br /> Artículo 12<br /> 1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes<br /> siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente<br /> Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en<br /> vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la<br /> fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión.<br /> Artículo 13<br /> 1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales<br /> que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan<br /> disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a<br /> menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una<br /> declaración en contrario.<br /> 2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios<br /> Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente<br /> Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado<br /> acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.<br /> 3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de<br /> organizaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán<br /> declarar que aplican las normas internas de esas organizaciones o entidades<br /> y que no aplican, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del<br /> presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.<br /> Artículo 14<br /> 1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades<br /> territoriales, posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a<br /> las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la<br /> firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a<br /> todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y<br /> podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.<br /> 2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán<br /> expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br /> 3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este<br /> artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades<br /> territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:<br /> a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se<br /> refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;<br /> b) Del tribunal o de otra autoridad competente del Estado<br /> contratante o del Estado demandante se refiere al tribunal o a otra<br /> autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;<br /> c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien<br /> cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la<br /> autoridad territorial del Estado en el que se encuentra el bien;<br /> d) De la ley del Estado contratante en el que encuentra el bien<br /> a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de<br /> la unidad territorial del Estado donde se encuentra el bien; y,<br /> e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se<br /> refiere a una autoridad territorial de ese Estado.<br /> 4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del<br /> párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto<br /> del territorio de ese Estado.<br /> Artículo 15<br /> 1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el<br /> momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se<br /> harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.<br /> 3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor<br /> del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las<br /> declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario<br /> oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto<br /> mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.<br /> 4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente<br /> Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial<br /> dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer<br /> día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.<br /> Artículo 16<br /> 1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, la<br /> ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que las<br /> demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por<br /> un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometersele según uno o varios de<br /> los procedimientos siguientes:<br /> a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades<br /> competentes del Estado declarante;<br /> b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por<br /> ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales<br /> u otras autoridades competentes de ese Estado; y,<br /> c) Por vía diplomática o consular.<br /> 2) Todo Estado contratante podrá igualmente designar a los tribunales<br /> o a otras autoridades competentes para que ordenen la restitución o la<br /> devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de<br /> los Capítulo II y III.<br /> 3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del<br /> presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva<br /> declaración.<br /> 4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no<br /> derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de<br /> ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan<br /> existir entre los Estados contratantes.<br /> Artículo 17<br /> Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la<br /> fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito<br /> en alguno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que<br /> regula la exportación de bienes culturales. Esta información se<br /> actualizará, si procede, periódicamente.<br /> Artículo 18<br /> No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas<br /> por el presente Convenio.<br /> Artículo 19<br /> 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los<br /> Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en<br /> vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a<br /> estos efectos ante el depositario.<br /> 2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente<br /> a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.<br /> Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para<br /> que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del<br /> período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el<br /> depositario.<br /> 3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo<br /> aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural<br /> presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.<br /> Artículo 20<br /> El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del<br /> Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de<br /> cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el<br /> funcionamiento práctico del presente Convenio.<br /> Artículo 21<br /> 1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la<br /> República Italiana.<br /> 2) El Gobierno de la República Italiana:<br /> a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente<br /> Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto<br /> Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);<br /> i) Toda firma nueva o todo depósito de instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de<br /> esa firma o depósito;<br /> ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las<br /> disposiciones del presente Convenio;<br /> iii) La retirada de cualquier declaración;<br /> iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13; y,<br /> vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del<br /> presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese<br /> depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;<br /> b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos<br /> los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y<br /> al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del<br /> Derecho Privado (Unidroit); y,<br /> c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente<br /> a los depositarios.<br /> EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente<br /> autorizados, han firmado el presente Convenio.<br /> HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y<br /> cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo lo dos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Anexo I<br /> a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía<br /> o anatomía; y los objetos de interés paleontológico;<br /> b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la<br /> historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la<br /> historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios<br /> y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;<br /> c) El producto de las excavaciones arqueológicas (tanto autorizadas<br /> como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos;<br /> d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos<br /> artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;<br /> e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como<br /> inscripciones, monedas y sellos grabados;<br /> f) El material etnológico;<br /> g) Los bienes de interés artístico tales como:<br /> i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre<br /> cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los<br /> dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a<br /> mano);<br /> ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura<br /> en cualquier material;<br /> iii) Grabados, estampas y litografías originales; y,<br /> iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier<br /> materia;<br /> h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones<br /> antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario,<br /> etc.) sueltos o en colecciones.<br /> i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en<br /> colecciones;<br /> j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y<br /> cinematográficos; y,<br /> k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos<br /> de música antiguos.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta y uno de octubre<br /> del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Bernardino Cano Radil |Diego Abente Brun |<br /> |Vice-Presidente 1o. |Vice-Presidente 1o. |<br /> |En Ejercicio de la Presidencia |En Ejercicio de la Presidencia |<br /> |H. Cámara de Diputados |H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> gal