Ley 105
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 105/90
POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto
amplíase la Ley 879/81.
Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los
testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus
modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no
invalidará el testamento.
Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales,
Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o
custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la
inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el
Registro creado por la presente Ley.
Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los
Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo,
en las que constará nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y número del
documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el
oficial interviniente.
Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe
a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no
testamento otorgado por el causante de la sucesión.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un de setiembre
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos
noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 17 de diciembre de 1990.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo