Ley 105
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 105/92
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
EN LA CIUDAD DE ASUNCION, EL 16 DE JUNIO DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "Acuerdo de Cooperación Turística",
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992,
cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Costa Rica.
CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita
una mejor coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que
realiza cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un
mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente
Acuerdo según los Artículos y condiciones siguientes:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica,
adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro del
límite que les marca su legislación interna, medidas tendientes a
incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.
ARTICULO II
Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o
coordinada en eventos promocionales que permitan difundir íntegramente la
oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos
turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas
ofertas hacia mercados externos.
ARTICULO III
Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales adoptarán las
medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos
turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto.
ARTICULO IV
Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica coordinarán y
apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada
uno de los países en el otro, y se comprometen a promover y difundir los
circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
ARTICULO V
Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información
turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio
turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios
que posee cada uno.
ARTICULO VI
Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio
periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las
disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus
aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los
respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán
información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
ARTICULO VII
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de
acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades
aeronáutica de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la
implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como
de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios
para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
ARTICULO VIII
Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica procurarán en
lo posible armonizar los planes de fomento de turismo y adoptar patrones
comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán
adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar,
facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos
regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que
participen.
ARTICULO IX
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de
coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación
de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos oficiales de
turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al año.
ARTICULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales
internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente
por períodos de igual duración.
No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación por escrito con seis meses de anticipación a la fecha del
vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se
suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
HECHO en Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAYREPUBLICA DE COSTA RICA
ALEXIS FRUTOS VAESKENBERND H. NIEHAUS Q.
Ministro de RelacionesMinistro de Relaciones
Exteriores Exteriores y Culto
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del
mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores