Ley 1051
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1051
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA TURISTICA,
SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Técnica en Materia
Turística", suscrito entre la República del Paraguay y la República de
Venezuela, en Asunción, el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA TURISTICA
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes";
CONVENCIDOS de la necesidad de profundizar los lazos de amistad ya
existentes;
CONSCIENTES de que el desarrollo turístico y la cooperación entre sus
Organismos Oficiales de Turismo contribuirán a reforzar las relaciones
cordiales y amistosas entre Paraguay y Venezuela;
TOMANDO como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Las Partes desarrollarán programas de mutuo interés y conveniencia en
las áreas de desarrollo turístico, mercadeo, estadística, planificación
turística, promoción, operaciones, instrumentos legales, estudios
medioambientales, informática, transferencia de tecnología, formación y
capacitación de recursos humanos, proyectos turísticos especializados tales
como: ecoturismo, agroturismo, turismo deportivo, turismo social, turismo
juvenil, turismo de tercera edad y otros.
Artículo II
De acuerdo con las leyes y demás disposiciones jurídicas internas de
cada país, corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados
del desarrollo de la actividad turística, coordinar y promover la
aplicación del presente Acuerdo. En el caso de la República del Paraguay,
tales funciones corresponden a la Dirección de Turismo y en el caso de la
República de Venezuela a la Corporación de Turismo de Venezuela. Ambas
Partes a través de sus Organismos Oficiales de Turismo, proporcionarán la
realización de intercambios técnicos, pasantías y visitas, mediante una
programación conjunta, calendarizada anualmente.
Artículo III
Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra, en base a sus
posibilidades, expertos en materia turística, en las áreas de mayor interés
y necesidad.
Artículo IV
Las Partes promoverán acciones conjuntas para la formación y
capacitación de recursos humanos, funcionarios de organismos oficiales de
turismo, de empresas turísticas, docentes y alumnos de turismo, visitas,
becas, pasantías, intercambio académico, empresarial y otros.
Artículo V
Ambas Partes se comprometen a mantener un activo intercambio de
formación y gestión sobre promoción, en acción concertada con el sector
empresarial turístico privado.
Artículo VI
Las Partes convienen en realizar actividades de cooperación que
contribuyan a promover y gestionar ante las autoridades competentes, la
adopción de medidas necesarias de facilitación para ingreso y
desplazamiento de turistas de ambos países, así como de equipos y material
promocional.
Artículo VII
Las Partes intercambiarán informaciones sobre el régimen legal
vigente en materia de turismo, en especial lo pertinente a inversión,
fondos para el desarrollo turístico, regimen impositivo, liberaciones,
servicios turísticos y medio ambiente.
Artículo VIII
Para la definición de programas y planes de acciones en función del
presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una "Comisión Técnica"
para su manejo e implementación, integrada por representantes de las
autoridades turísticas de los dos países.
Artículo IX
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de
la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la
vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal
efecto han sido cumplidos.
Artículo X
Las dudas o diferencias que puedan surgir en la ejecución e
interpretación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
Artículo XI
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años, renovable
automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes decida
darlo por terminado, dando aviso a la otra Parte con seis meses de
antelación.
Firmado en la ciudad de Asunción a los cinco días del mes de
setiembre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel
Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete de abril del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Francisco Díaz Calderara | |
|Secretario Parlamentario |Nilda Estigarribia |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 7 de mayo de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores