Ley 1053
DE CATASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL CATASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN
Art. 1o.- El catastro de la Ciudad de Asuncióo, tiene los siguientes
objetivos :
a) determinar el estado y las características de los predios ubicados
dentro del Muoicipio de la Capital y enpadronarlos en los Registros de la
Dirección de Catastro Municipal ;
b) verificar la situación de los inmuebles, cooforme a los títulos de
propiedad ;
c) comprobar las mejoras introducidas, los servicios públicos con que se
benefician, el uso a que están destinados y otros datos de interés ;
d) elaborar estadísticas de acuerdo con los datos registrados en los
padrones ; y
e) contribuir al planeamiento urbano de la ciudad de Asunción.-
Art. 2o.- La Municipalidad de Asunción tendrá a su cargo el cumplimiento de
esta Ley, a cuyo efecto creará la Direccióo de Catastro Municipal y
adoptará el sistema técnico más adecuado.-
CAPÍTULO II
DEL PREDIO
Art. 3o.- Se denomina predio a los efectos de esta ley, al inmueble
circunscripto dentro de un polígono, perteneciendo a uno o más
propietarios, o en posesión de usufructuarios, arrendatarios o simples
ocupantes.-
Art.. 4o.- La verificación del estado del predio consiste en determinar la
ubicación del inmueble, la superficie y los linderos, el nombre y
propietario, arrendatario, usufructuario o simple ocupante, si los hubiere
; las mejoras introducidas, los servicios públicos con que cuenta y
cualquier otro dato de interés.-
Art. 5o.- El precio se identificará por:
a) su ubicacióo y el uso al que está destinado;
b) la determinación del área y de los linderos;
c) el número de finca y el nombre del propietario;
d) su carácter jurídico; y
e) por la nomenclatura catastral de la Dirección de Impuesto Inmobiliario.-
Art. 6º.- Todo acto de levantamiento predial que se realice para verificar
los datos enumerados en el artículo 4o.- de esta Ley, se efectuará
ajustándose a los siguientes procedimientos;
a) cuando se tratare de una simple verificación de las medidas perimetrales
o de superficie de terreno, o de cotejar estas medidas con las consignadas
en el título de propiedad, la operacióo se ejecutará por medio de
funcionarios de la Dirección de Catastro Municipal sin cargo para el
propietario. Los propietarios de los inmuebles verificados y de los
adyacentes a éstos, quedan obligados a proporcionar a los empleados
autorizados, los títulos de propiedad y los planes de mensura,
facilitándoles el cumplimiento de su cometido;
b) si se comprobase que el precio verificado ocupa una superficie que
excede en más de 3% (tres por ciento), la que le corresponde según título,
pero sin alcanzar a tener las medidas de frente y superficie exigidas para
construir un lote, de conformidad a los establecido en el Art. 134 de la
Ley Nº 222 "Orgánica Muoicipal" la Municipalidad previa verificacióo del
excedente, le ofrecerá en venta al lindero ocupante, y si este no estuviese
interesado a los demás linderos; y
c) si la superficie del excedente resultare equivalente o mayor que la de
un lote, la Muoicipalidad solicitará la mensura Judicial de este excedente,
para incorporarle a su patrimonio privado, corriendo todos los gastos por
su cuenta exclusiva. En caso de existir mejoras dentro de este excedente, y
el ocupante no pudiese o no quisiese adquirir dicho excedente, será
justamente indemnizado por la Muoicipalidad.-
Art. 7o.- Si el levantamiento predial determinare la existencia de precios
que carezcan de dueño, ellos corresponderán al patrimonio privado municipal
, conforme a lo establecido por la Ley No. 222 Orgánica Municipal.-
CAPÍTULO III
DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA PRECASTASTRAL
Art. 8o.- La expedicióo del Certificado Catastral estará a cargo de la
Municipalidad de Asunción, y se otorgará únicamente a solicitud de parte
legítimamente interesada.-
Art. 9o.- Para los inmuebles situados en zonas donde aún no se ha realizado
el catastro, se expedirá una Constancia Precatastral a los mismos efectos
del Certificado catastral.-
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, USUFRUCTUARIOS, ARRENDATARIOS O
SIMPLES OCUPANTES DE INMUEBLES
Art. 10.- Los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o simples
ocupantes de inmuebles a requerimiento escrito de la Municipalidad de
Asunción están obligados a:
a) exhibir el título de propiedad, así como los planos, mensura u otros
documentos pertinentes, si los tuviere, cuando se tratare del propietario;
b) presentar los documentos que acrediten su condicióo de usufructuario,
arrendatario o simple ocupante;
c) facilitar las inspecciones y la verificación de los datos consignados en
los títulos con los obtenidos en las mediciones;
d) informar dentro del plazo fijado, sobre cualquier pedido o aclaracióo
solicitada por la Municipalidad; y
e) informar sobre cualquier construcción, ampliación, refaccióo o
demolición realizada en el inmueble.-
Los que no dieren cumplimiento a las obligaciones prescritas en este
artículo, serán pasibles de una multa no mayor al equivalente a siete
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para
trabajadores de la Capital.-
Art. 11.- Cuando se comprueban defectos del o en el título de propiedad, de
los planos de mensura, se haya alterado o modificado el estado predial, o
existiere confusión, indefinición o superposición de límites, el
propietario, previa notificación por la Municipalidad, está obligado a
solicitar la mensura judicial con referencia a la red de marcas catastrales
de apoyo, proporcionada por la oficina correspondiente dentro del plazo de
doce meses a contar desde la fecha de la notificacióo. En caso de
incumplimiento, la Municipalidad solicitará la mensura judicial..-
Los gastos de mensura correrán por cuenta de la Municipalidad y del
propietario por partes iguales. Si se comprobare que el propietario carece
de capacidad económica, la Municipalidad se hará cargo del costo de la
mensura.-
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS
De las reparticiones de la Administracióo Pública
Art. 12.- Las reparticiones de la Administración Central y de las entidades
descentralizadas no darán curso a tramites referente a la modificacióo del
estado material o jurídico de inmuebles situado dentro del Municipio de
Asunción, sin la presentación del certificado catastral o de la Constancia
Precatastral, previstos en los artículos 8° y 9° de esta Ley.-
Art. 13.- Toda entidad u organismo de derecho público está obligado a
solicitar a la Municipalidad, autorizacióo para realizar obras de
construccióo, ampliación, demolición o refaccióo de inmuebles situados en
la capital.-
De la Administración de Justicia
Art. 14.- Los Juzgados de Primera Instancia de Asuoción, no darán curso a
gestiones relacionadas con bienes raíces situados en la jurisdicción de la
Capital, sin la presentación del Certificado Catastral, o la Constancia
Precatastral, en su caso.-
Art. 15 .- La Municipalidad podrá recurrir al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil de Turno para obtener auxilio de la fuerza pública cuando se
viere obstaculizado el cumplimiento de esta Ley, debiendo el juzgado
expedirse sin más tramite dentro de las cuarenta y ocho horas.-
Art. 16.- La iniciación de los juicios de mensura de los inmuebles situados
en la Capital será notificada a la Muoicipalidad para que tome intervención
en ellos toda vez que tenga interés legítimo, a los efectos del mejor
cumplimiento de esta Ley.-
Art. 17.- La Dirección General de Registros Públicos no inscribirá ningún
instrumento público que constituya, tramita o modifique derechos reales
sobre inmuebles situados en la Capital, si no vienen acompañados del
Certificado Catastral o de la Constancia Precatastral.-
Art. 18.- Formalizada la inscripcióo, se anotará en el Certificado
Catastral o en la Constancia Precatastral el número de finca, folio,
distrito y fecha de inscripción y se lo devolverá a la Municipalidad de
Asuocióo.-
Art. 19.- La Direccióo General de Registros Públicos permitirá a los
funcionarios debidamente autorizados por la Municipalidad de Asuncióo,
extractar de las escrituras inscriptas los datos necesarios para la
confección del padrón catastral.-
De los Escribanos Públicos
Art. 20.- Para todo acto de constitución, transmisión o modificación de
derechos reales, sobre inmuebles situados dentro del Municipio de Asunción,
los Escribanos Públicos deberán transcribir en la escritura la nomenclatura
catastral del inmueble con las observaciones que constarán en el
Certificado Catastral o la Constancia Precatastral.-
Art. 21.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será
puesto a cooocimiento del Juzgado pertinente, de conformidad a la Ley No.
879, Código de Organización Judicial.-
De los Profesionales de la Construccióo
Art. 22.- La Municipalidad de Asunción no dará curso a gestiooes relativas
a construcción, ampliación, reparación o demolicióo, si la solicitud no
viniere acompañada del correspondiente Certificado Catastral o la
Constancia Precatastral.-
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23.- La Municipalidad de Asunción, adquirirá de los propietarios de
inmuebles las fracciooes necesarias para la colocación de marcas, señales o
mojones.-
Si la Muoicipalidad no obtuviere la cooformidad del propietario la compra
de las mencionadas fracciones de terreno, gestionará su expropiación,
debiendo para este efecto, constar en la solicitud correspondiente, el
nombre del propietario y la ubicación del inmueble, superficie mínima
solicitada, tipo de señal y un plano de ubicación de la señal con relacióo
al terreno y a la edificacióo existente en el mismo.-
Art. 24.- Las fracciones adquiridas o expropiadas, y las marcas, señales o
mojones situadas en el, serán bienes del dominio público municipal y
quedarán bajo el cuidado y protección de la Municipalidad. Quienes los
destruyeren o deterioraren serán pasibles de las penas establecidas en el
Código Penal.-
Art. 25.- La ubicación de las marcas, señales o mojones será comunicada al
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Instituto Geográfico Militar
y a la Direccióo de Impuesto Inmobiliario, y a los profesionales cuando
estos lo requieran para la realizacióo de trabajos de mensura
administrativas o judiciales.-
La remoción de estos puntos fijos de referencia de la red de relevamiento
catastral sólo podrá efectuarse con autorizacióo escrita de la
Muoicipalidad o por disposicióo judicial.-
Art. 26.- El catastro municipal abarcará todos los precios situados dentro
del Municipio de Asunción, sean estos privados, fiscales, municipales o de
propiedad de entidades u organismos de derecho público.-
El empadronamiento de estos predios, se realizará en los padrones según las
categorías precedentemente señaladas a los efectos estadísticos.-
Art. 27.- Esta Ley será reglamentada por ordenanza Municipal.-
Art. 28.- Esta Ley entrará en vigencia del 1º.- de Enero de 1984, pero la
exigencia de certificados catastrales o constancia precatastrales a que se
refieren los Arts. 12, 14, 17, 20 y 22. no entrarán en vigor hasta el 1º.
De enero de 1989.-
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.-
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asuoción, 30 de Diciembre de 1983.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJ. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA