Ley 1053

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LEY No. 1.053/83<br /> DE CATASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS DEL CATASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN<br /> Art. 1o.- El catastro de la Ciudad de Asuncióo, tiene los siguientes<br /> objetivos :<br /> a) determinar el estado y las características de los predios ubicados<br /> dentro del Muoicipio de la Capital y enpadronarlos en los Registros de la<br /> Dirección de Catastro Municipal ;<br /> b) verificar la situación de los inmuebles, cooforme a los títulos de<br /> propiedad ;<br /> c) comprobar las mejoras introducidas, los servicios públicos con que se<br /> benefician, el uso a que están destinados y otros datos de interés ;<br /> d) elaborar estadísticas de acuerdo con los datos registrados en los<br /> padrones ; y<br /> e) contribuir al planeamiento urbano de la ciudad de Asunción.-<br /> Art. 2o.- La Municipalidad de Asunción tendrá a su cargo el cumplimiento de<br /> esta Ley, a cuyo efecto creará la Direccióo de Catastro Municipal y<br /> adoptará el sistema técnico más adecuado.-<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL PREDIO<br /> Art. 3o.- Se denomina predio a los efectos de esta ley, al inmueble<br /> circunscripto dentro de un polígono, perteneciendo a uno o más<br /> propietarios, o en posesión de usufructuarios, arrendatarios o simples<br /> ocupantes.-<br /> Art.. 4o.- La verificación del estado del predio consiste en determinar la<br /> ubicación del inmueble, la superficie y los linderos, el nombre y<br /> propietario, arrendatario, usufructuario o simple ocupante, si los hubiere<br /> ; las mejoras introducidas, los servicios públicos con que cuenta y<br /> cualquier otro dato de interés.-<br /> Art. 5o.- El precio se identificará por:<br /> a) su ubicacióo y el uso al que está destinado;<br /> b) la determinación del área y de los linderos;<br /> c) el número de finca y el nombre del propietario;<br /> d) su carácter jurídico; y<br /> e) por la nomenclatura catastral de la Dirección de Impuesto Inmobiliario.-<br /> Art. 6º.- Todo acto de levantamiento predial que se realice para verificar<br /> los datos enumerados en el artículo 4o.- de esta Ley, se efectuará<br /> ajustándose a los siguientes procedimientos;<br /> a) cuando se tratare de una simple verificación de las medidas perimetrales<br /> o de superficie de terreno, o de cotejar estas medidas con las consignadas<br /> en el título de propiedad, la operacióo se ejecutará por medio de<br /> funcionarios de la Dirección de Catastro Municipal sin cargo para el<br /> propietario. Los propietarios de los inmuebles verificados y de los<br /> adyacentes a éstos, quedan obligados a proporcionar a los empleados<br /> autorizados, los títulos de propiedad y los planes de mensura,<br /> facilitándoles el cumplimiento de su cometido;<br /> b) si se comprobase que el precio verificado ocupa una superficie que<br /> excede en más de 3% (tres por ciento), la que le corresponde según título,<br /> pero sin alcanzar a tener las medidas de frente y superficie exigidas para<br /> construir un lote, de conformidad a los establecido en el Art. 134 de la<br /> Ley Nº 222 "Orgánica Muoicipal" la Municipalidad previa verificacióo del<br /> excedente, le ofrecerá en venta al lindero ocupante, y si este no estuviese<br /> interesado a los demás linderos; y<br /> c) si la superficie del excedente resultare equivalente o mayor que la de<br /> un lote, la Muoicipalidad solicitará la mensura Judicial de este excedente,<br /> para incorporarle a su patrimonio privado, corriendo todos los gastos por<br /> su cuenta exclusiva. En caso de existir mejoras dentro de este excedente, y<br /> el ocupante no pudiese o no quisiese adquirir dicho excedente, será<br /> justamente indemnizado por la Muoicipalidad.-<br /> Art. 7o.- Si el levantamiento predial determinare la existencia de precios<br /> que carezcan de dueño, ellos corresponderán al patrimonio privado municipal<br /> , conforme a lo establecido por la Ley No. 222 Orgánica Municipal.-<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA PRECASTASTRAL<br /> Art. 8o.- La expedicióo del Certificado Catastral estará a cargo de la<br /> Municipalidad de Asunción, y se otorgará únicamente a solicitud de parte<br /> legítimamente interesada.-<br /> Art. 9o.- Para los inmuebles situados en zonas donde aún no se ha realizado<br /> el catastro, se expedirá una Constancia Precatastral a los mismos efectos<br /> del Certificado catastral.-<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, USUFRUCTUARIOS, ARRENDATARIOS O<br /> SIMPLES OCUPANTES DE INMUEBLES<br /> Art. 10.- Los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o simples<br /> ocupantes de inmuebles a requerimiento escrito de la Municipalidad de<br /> Asunción están obligados a:<br /> a) exhibir el título de propiedad, así como los planos, mensura u otros<br /> documentos pertinentes, si los tuviere, cuando se tratare del propietario;<br /> b) presentar los documentos que acrediten su condicióo de usufructuario,<br /> arrendatario o simple ocupante;<br /> c) facilitar las inspecciones y la verificación de los datos consignados en<br /> los títulos con los obtenidos en las mediciones;<br /> d) informar dentro del plazo fijado, sobre cualquier pedido o aclaracióo<br /> solicitada por la Municipalidad; y<br /> e) informar sobre cualquier construcción, ampliación, refaccióo o<br /> demolición realizada en el inmueble.-<br /> Los que no dieren cumplimiento a las obligaciones prescritas en este<br /> artículo, serán pasibles de una multa no mayor al equivalente a siete<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para<br /> trabajadores de la Capital.-<br /> Art. 11.- Cuando se comprueban defectos del o en el título de propiedad, de<br /> los planos de mensura, se haya alterado o modificado el estado predial, o<br /> existiere confusión, indefinición o superposición de límites, el<br /> propietario, previa notificación por la Municipalidad, está obligado a<br /> solicitar la mensura judicial con referencia a la red de marcas catastrales<br /> de apoyo, proporcionada por la oficina correspondiente dentro del plazo de<br /> doce meses a contar desde la fecha de la notificacióo. En caso de<br /> incumplimiento, la Municipalidad solicitará la mensura judicial..-<br /> Los gastos de mensura correrán por cuenta de la Municipalidad y del<br /> propietario por partes iguales. Si se comprobare que el propietario carece<br /> de capacidad económica, la Municipalidad se hará cargo del costo de la<br /> mensura.-<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS<br /> De las reparticiones de la Administracióo Pública<br /> Art. 12.- Las reparticiones de la Administración Central y de las entidades<br /> descentralizadas no darán curso a tramites referente a la modificacióo del<br /> estado material o jurídico de inmuebles situado dentro del Municipio de<br /> Asunción, sin la presentación del certificado catastral o de la Constancia<br /> Precatastral, previstos en los artículos 8° y 9° de esta Ley.-<br /> Art. 13.- Toda entidad u organismo de derecho público está obligado a<br /> solicitar a la Municipalidad, autorizacióo para realizar obras de<br /> construccióo, ampliación, demolición o refaccióo de inmuebles situados en<br /> la capital.-<br /> De la Administración de Justicia<br /> Art. 14.- Los Juzgados de Primera Instancia de Asuoción, no darán curso a<br /> gestiones relacionadas con bienes raíces situados en la jurisdicción de la<br /> Capital, sin la presentación del Certificado Catastral, o la Constancia<br /> Precatastral, en su caso.-<br /> Art. 15 .- La Municipalidad podrá recurrir al Juzgado de Primera Instancia<br /> en lo Civil de Turno para obtener auxilio de la fuerza pública cuando se<br /> viere obstaculizado el cumplimiento de esta Ley, debiendo el juzgado<br /> expedirse sin más tramite dentro de las cuarenta y ocho horas.-<br /> Art. 16.- La iniciación de los juicios de mensura de los inmuebles situados<br /> en la Capital será notificada a la Muoicipalidad para que tome intervención<br /> en ellos toda vez que tenga interés legítimo, a los efectos del mejor<br /> cumplimiento de esta Ley.-<br /> Art. 17.- La Dirección General de Registros Públicos no inscribirá ningún<br /> instrumento público que constituya, tramita o modifique derechos reales<br /> sobre inmuebles situados en la Capital, si no vienen acompañados del<br /> Certificado Catastral o de la Constancia Precatastral.-<br /> Art. 18.- Formalizada la inscripcióo, se anotará en el Certificado<br /> Catastral o en la Constancia Precatastral el número de finca, folio,<br /> distrito y fecha de inscripción y se lo devolverá a la Municipalidad de<br /> Asuocióo.-<br /> Art. 19.- La Direccióo General de Registros Públicos permitirá a los<br /> funcionarios debidamente autorizados por la Municipalidad de Asuncióo,<br /> extractar de las escrituras inscriptas los datos necesarios para la<br /> confección del padrón catastral.-<br /> De los Escribanos Públicos<br /> Art. 20.- Para todo acto de constitución, transmisión o modificación de<br /> derechos reales, sobre inmuebles situados dentro del Municipio de Asunción,<br /> los Escribanos Públicos deberán transcribir en la escritura la nomenclatura<br /> catastral del inmueble con las observaciones que constarán en el<br /> Certificado Catastral o la Constancia Precatastral.-<br /> Art. 21.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será<br /> puesto a cooocimiento del Juzgado pertinente, de conformidad a la Ley No.<br /> 879, Código de Organización Judicial.-<br /> De los Profesionales de la Construccióo<br /> Art. 22.- La Municipalidad de Asunción no dará curso a gestiooes relativas<br /> a construcción, ampliación, reparación o demolicióo, si la solicitud no<br /> viniere acompañada del correspondiente Certificado Catastral o la<br /> Constancia Precatastral.-<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 23.- La Municipalidad de Asunción, adquirirá de los propietarios de<br /> inmuebles las fracciooes necesarias para la colocación de marcas, señales o<br /> mojones.-<br /> Si la Muoicipalidad no obtuviere la cooformidad del propietario la compra<br /> de las mencionadas fracciones de terreno, gestionará su expropiación,<br /> debiendo para este efecto, constar en la solicitud correspondiente, el<br /> nombre del propietario y la ubicación del inmueble, superficie mínima<br /> solicitada, tipo de señal y un plano de ubicación de la señal con relacióo<br /> al terreno y a la edificacióo existente en el mismo.-<br /> Art. 24.- Las fracciones adquiridas o expropiadas, y las marcas, señales o<br /> mojones situadas en el, serán bienes del dominio público municipal y<br /> quedarán bajo el cuidado y protección de la Municipalidad. Quienes los<br /> destruyeren o deterioraren serán pasibles de las penas establecidas en el<br /> Código Penal.-<br /> Art. 25.- La ubicación de las marcas, señales o mojones será comunicada al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Instituto Geográfico Militar<br /> y a la Direccióo de Impuesto Inmobiliario, y a los profesionales cuando<br /> estos lo requieran para la realizacióo de trabajos de mensura<br /> administrativas o judiciales.-<br /> La remoción de estos puntos fijos de referencia de la red de relevamiento<br /> catastral sólo podrá efectuarse con autorizacióo escrita de la<br /> Muoicipalidad o por disposicióo judicial.-<br /> Art. 26.- El catastro municipal abarcará todos los precios situados dentro<br /> del Municipio de Asunción, sean estos privados, fiscales, municipales o de<br /> propiedad de entidades u organismos de derecho público.-<br /> El empadronamiento de estos predios, se realizará en los padrones según las<br /> categorías precedentemente señaladas a los efectos estadísticos.-<br /> Art. 27.- Esta Ley será reglamentada por ordenanza Municipal.-<br /> Art. 28.- Esta Ley entrará en vigencia del 1º.- de Enero de 1984, pero la<br /> exigencia de certificados catastrales o constancia precatastrales a que se<br /> refieren los Arts. 12, 14, 17, 20 y 22. no entrarán en vigor hasta el 1º.<br /> De enero de 1989.-<br /> Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL<br /> Asuoción, 30 de Diciembre de 1983.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJ. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA