Ley 1053
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.053
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal", suscrito entre la República del Paraguay y la República de
Venezuela, en Asunción, el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
La República del Paraguay y la República de Venezuela, deseando
intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en
materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la justicia, han
resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal,
sometido a las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Obligaciones de la asistencia
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia
asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal
asistencia comprende especialmente:
a) Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de imputados o indiciados de un delito, testigos
o expertos;
c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;
d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;
e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones,
secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el
producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
inspecciones oculares y registros; y,
f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados
del registro judicial e información en relación a las condenas y los
beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
Artículo 2
Hechos que dan lugar a la asistencia
1. La asistencia podría ser prestada aun cuando el hecho por el que
procede la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte
requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y
registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se
procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley
de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se
procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
Artículo 3
Denegación de la asistencia
1. La asistencia será denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la Ley
de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales
del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado
por la Parte requerida, delito político o delito militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer
que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la
nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones
personales o sociales de la persona imputada o indiciada del delito
pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el
resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente
ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la
asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su
seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d)
del punto 1, la asistencia será prestada, si la persona contra quien se
procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones
solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la
Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las
acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la
Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente,
indicando los motivos.
Artículo 4
Ejecución
1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y
disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia por la República
del Paraguay es la Fiscalía General del Estado y por la República de
Venezuela, el Ministerio de Justicia.
2. Para al ejecución de las acciones solicitadas se observarán las
disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de las
formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que
no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el
lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 5
Notificación de acciones
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones
deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación
respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,
enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del
mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en
él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.
Artículo 6
Envío de avisos y objetos
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de
avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias
certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los
originales.
2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la
Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida
si esta última así lo solicita.
Artículo 7
Comparecencia de personas en la Parte requerida
1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de
personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la
Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas
y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados o
indiciados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas
que serían aplicables según su ley y la Parte requerida valorará a la luz
de su ordenamiento jurídico si proceden.
Artículo 8
Comparecencia de personas en la Parte requirente
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de un ciudadano a
comparecer en el Estado requirente, el imputado, testigo o perito que no
concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas
coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte
requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte
requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto
por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra, puede proporcionar
un anticipo de gastos.
Artículo 9
Comparecencia de personas detenidas en la Parte requirente
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en
la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o
reconocimiento, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la
Parte requirente a condición de que:
a) Dé su consentimiento formal;
b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el
traslado; y,
c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan
pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo
caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede
ser prorrogado por una sola vez, por la Parte requerida por
justificados motivos, debidamente razonados.
2. El traslado puede ser rechazado si existieren razones de carácter
procesal.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en
el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida
solicite que sea puesta en libertad.
Artículo 10
Garantías
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de
una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si
comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o
restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se
relacionen con la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona
reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de
la Parte requirente, luego de transcurrido quince días desde que su
presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o, habiéndolo
dejado, ha regresado a él voluntariamente.
Artículo 11
Envío de sentencia y de certificados del registro judicial
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal,
proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo
procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad
judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento
penal serán enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos
podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.
Artículo 12
Informaciones relacionadas con las condenas
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las
sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales,
contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
Artículo 13
Solicitud de asistencia
1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia será prestada
a solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el hecho y
la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de
las acciones requeridas, especialmente la identidad y si es posible,
el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser
ejecutadas las acciones; y,
d) Las formas y modalidades especiales requeridas para la
ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las
autoridades o si fuere procedente de las Partes privadas que pudieran
participar.
3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la
obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de
la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas a
formular.
Artículo 14
Comunicaciones
Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán a través de sus
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 15
Gastos
1. Quedan a cargo de la Parte requerida los gastos efectuados por
ella para la prestación de la asistencia.
2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos
relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al
desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los
indicados en el punto 2 del Artículo 8º. Tales gastos son anticipados por
la Parte requerida, cuando son incurridos en el territorio de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Ratificación y entrada en vigencia
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo
mes siguiente a la última notificación que las Partes hagan del
cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su
vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá
ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por
comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el
primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya
recibido la respectiva notificación.
Hecho en Asunción, a los cinco días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Venezuela, Miguel Angel
Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiuno de noviembre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de abril del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 19 de mayo de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores