Ley 1056
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.056
QUE CREA Y REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades
calificadoras de riesgo.
Son sociedades calificadoras de riesgo las que tienen por objeto
exclusivo la calificación del riesgo de las acciones o cualquier otro
título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública, por medio de un
proceso de análisis y evaluación de la solvencia del emisor y las
posibilidades de recuperación de las inversiones.
Estas sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión
Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".
La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de
Entidades Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta
ley "el Registro".
Artículo 2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima;
b) Tener como objeto social exclusivo el de calificar acciones
o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta
pública;
c) Emitir únicamente acciones nominativas. Toda
negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;
d) Incluir en su denominación la expresión "Calificadora
de Riesgo";
e) Tener un capital integrado en dinero efectivo de U$S
125.000 (ciento veinticinco mil dólares americanos) o su equivalente
en moneda nacional, que deberá mantenerse en forma permanente durante
el término de vigencia de la autorización. La Comisión podrá exigir
márgenes de capital superiores, mediante normas de carácter general;
f) Contar con una infraestructura adecuada;
g) Presentar ante la Comisión, para su aprobación, la
metodología de calificación y el manual de procedimientos
correspondiente, los que podrán ser modificados previa autorización
de la Comisión; y
h) Inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 3º.- En las sociedades calificadoras de riesgo
funcionará permanentemente un Consejo de Calificación que tendrá a su
cargo la emisión de los dictámenes de calificación, a cuyo fin deberá
dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodologías
aprobados por la Comisión.
Este Consejo de Calificación deberá estar integrado, como mínimo, por
tres miembros, pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo
considerara pertinente. El Consejo de Calificación tendrá quórum para las
reuniones con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los
miembros del Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la asamblea
de accionistas, a propuesta del Directorio. Durarán dos años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever, asimismo, la
elección de consejeros suplentes.
Para ser elegidas integrantes del Consejo de Calificación, las
personas propuestas deberán ser probas y contar con reconocida idoneidad
técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o
jurídico. Una copia de los antecedentes que así lo acrediten, deberá
encontrarse a disposición de todo aquel que los solicite en la sede de la
respectiva sociedad calificadora y otra en la Comisión.
Los acuerdos del Consejo de Calificación se adoptarán por simple
mayoría y obligarán a la sociedad, la que dará a publicidad la nómina de
los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como
el sentido de sus votos. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán
transcribirse íntegramente en un libro de actas específico a llevarse de
acuerdo a las formalidades que establezca a tal efecto la Comisión. El
consejero que estimare que el acta adolece de inexactitudes u omisiones,
tiene el derecho de asentar, antes de firmar, las salvedades
correspondientes.
Las sesiones del Consejo de Calificación podrán ser ordinarias o
extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos
una vez al mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los
miembros del Consejo. La Sociedad deberá informar a la Comisión la materia,
lugar, día y hora de la sesión, con no menos de dos días hábiles de
anticipación, debiendo acompañar la documentación relativa al proyecto de
calificación, bajo pena de nulidad de lo actuado. La Comisión y, en su
caso, la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros
podrán estar representadas en la sesión del Consejo de Calificación, con el
objeto de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el
proceso de calificación.
Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores,
accionistas o integrantes del Consejo de Calificación de sociedades
calificadoras de riesgo o estar en relación de dependencia con ellas:
a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones
establecidas para ser directores de sociedades anónimas;
b) Los que hayan sido sancionados por la Comisión, por la
Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros;
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la
aplicación de algunas de las sanciones referidas en el inciso
anterior, durante los últimos diez años, eran administradores de las
personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones
que en el inciso anterior se indican;
d) Los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco
Central del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos y de la
Superintendencia de Seguros;
e) Las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como
sus directores, administradores, gerentes o empleados;
f) Los bancos e instituciones financieras, así como sus
directores, administradores, gerentes o empleados;
g) El Estado, los Departamentos, los Municipios y los entes
públicos, así como sus funcionarios y empleados, exceptuados los que
ejerzan la docencia; y
h) Las sociedades administradoras de fondos, así como sus
accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.
Los accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo y los
miembros titulares o suplentes del Consejo deben ser personas no
vinculadas entre sí.
Artículo 5º.- Cuando, según las disposiciones del Artículo 6º, la
sociedad calificadora de riesgo o alguno de sus socios, consejeros, o
administradores sean personas con interés en un emisor determinado, ella no
podrá calificar los valores de este último.
La Comisión podrá ordenar a la sociedad calificadora de riesgo
mediante resolución fundada que se abstenga de calificar cuando estén
comprendidas en las causales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 6º.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor
determinado:
a) Las relacionadas con el emisor, conforme se define en esta
ley y en las normas que la complementan;
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún
vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus filiales o
las entidades del grupo empresarial del que forma parte;
c) Las que posean títulos de deuda emitidos por el emisor, su
matriz o filiales, en forma directa o a través de otras personas, por
montos superiores al equivalente a cincuenta salarios mínimos
mensuales para actividades no especificadas;
d) Las que posean acciones del emisor, equivalentes a más del
0,3% del capital integrado del emisor;
e) Los que por los montos mencionados en los incisos c) y d)
tengan como garantía o promesa u opción de compra o venta dichos
valores;
f) También se considera para los efectos de los incisos c), d)
y e) los valores que posea el cónyuge;
g) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis
meses, directamente o a través de otras personas, una relación
profesional o de negocios importante con la entidad, filiales o con
las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de
la calificación misma;
h) Los intermediarios de valores con contrato vigente de
colocación de títulos del emisor, personas relacionadas con ellas y
sus empleados;
i) Los que sean acreedores o deudores por un monto igual o
superior al 2% del capital integrado de la sociedad emisora, de la
entidad que garantiza los títulos objetos de calificación, o de las
empresas que integran el mismo grupo empresarial del emisor; y
j) Las personas que determine la Comisión por norma de carácter
general, en consideración a los vínculos que éstas tengan con el
emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad
para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad
emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Artículo 7º.- A partir del tercer año de registrada la sociedad
calificadora, el total de los ingresos obtenidos en concepto de servicio de
calificación de valores de oferta pública provenientes de un mismo emisor o
grupo empresarial no podrá exceder del equivalente al 30% (treinta por
ciento) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior.
La Comisión podrá modificar por resolución fundada el porcentaje
establecido en el parágrafo anterior, en atención a las condiciones del
mercado.
Artículo 8º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan
títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la
calificación permanente de los valores de deuda que emitan.
Artículo 9º.- Las entidades que proporcionen el servicio de
calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la
forma y con la periodicidad que determine la Comisión.
Artículo 10.- La Comisión podrá designar una calificadora de riesgo a
un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una calificación de
sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por este
servicio será a cargo del emisor.
Artículo 11.- La revisión de la documentación social por los
calificadores de riesgo designados por el emisor o por la Comisión, podrá
realizarse en las oficinas del emisor en cualquier tiempo.
Artículo 12.- Las entidades calificadoras deberán revisar en forma
periódica las calificaciones que efectúen.
Toda aquella información provista por las emisoras a las sociedades
calificadoras de riesgo o a la Comisión, que no sea considerada pública de
acuerdo a la normativa vigente, tendrá el carácter de reservada.
La revelación de información reservada hará pasibles a los obligados
de guardar reserva, de las sanciones administrativas y penales pertinentes,
como así también del pago de los daños y perjuicios que originen por su
actuación dolosa o culposa.
El emisor que estime excesiva la solicitud de información o el
calificador que no hubiese recibido la que hubiera solicitado, podrá
recurrir a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha del requerimiento, la que resolverá el conflicto suscitado, previa
audiencia de la entidad calificadora y del emisor de valores.
Artículo 13.- Está especialmente prohibido a las sociedades
calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:
a) Invertir en títulos calificados por la propia sociedad;
b) Utilizar información a la que acceda en razón de su
actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas,
controladas, controlantes o de los directivos, socios, empleados de
ellas o de terceros;
c) Realizar tareas de auditoría; y
d) Realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente
por la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición
los estudios o informes técnicos provistos por la sociedad
calificadora de riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a
calificación.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Calificación deberán
abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a) Presten o hubieran prestado en los últimos dos años
asesoramiento o servicios de auditoría a la emisora de los títulos
sujetos a su calificación, a sus sociedades vinculadas, controladas,
controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico; y
b) Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la
independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.
Los miembros del consejo de calificación que transgredieren esta
disposición serán sancionados con una multa equivalente al valor calificado
e inhabilitación para ejercer dicha función hasta por cinco años, sin
perjuicio de las penas que les correspondieren si el hecho constituyere
delito.
Artículo 15.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades
calificadoras de riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo
otro contrato de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto
social en el exterior. En tal caso, deberán presentar copia de los
contratos e instrumentos que así lo acrediten ante la Comisión.
Artículo 16.- Los títulos representativos de deuda se calificarán en
consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del
capital e intereses, a las características del instrumento y a toda otra
información disponible para su calificación, en categorías que serán
denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E, si se tratare
de títulos de deuda de largo plazo. Si se tratare de títulos de deuda de
corto plazo se calificarán en niveles N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de largo plazo
serán las siguientes:
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante
posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante
posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía,
pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del capital.
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con el
mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse
ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital.
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con
una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en
los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de
capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en
curso.
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con
una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o
capital, o requerimiento de quiebra en curso.
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no
posee información suficiente o no tiene información representativa para el
período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías
suficientes.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de corto plazo
serán las siguientes:
- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante
posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con
suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuya capacidad
de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados no reúne
los requisitos para calificar en los niveles N-1, N-2, N-3.
- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no
posee información representativa para el período mínimo exigido para la
calificación, y además no existen garantías suficientes.
Artículo 17.- A solicitud de las emisoras, las sociedades
calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro
título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública. No obstante lo
anterior, la Comisión podrá ordenar la calificación de acciones con causa
justificada. Las emisoras que sin estar obligadas califiquen sus títulos,
sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis meses
contados desde la comunicación de su decisión a la Comisión, y al público
en general por medio de un aviso destacado que se publicará en un diario de
circulación nacional determinado por la Comisión.
Artículo 18.- Los títulos accionarios se calificarán en acciones de
primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a
la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a la
información del emisor y sus valores y a otros factores que se determinen
en los procedimientos de calificación.
Artículo 19.- Las cuotas de fondos de inversión se calificarán en
cuotas de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en
atención a la política de inversión del fondo, la pérdida esperada por no
pago de los créditos en que invierta, la calificación técnica de la
sociedad administradora y a otros factores que se determinen en los
procedimientos de calificación.
Artículo 20.- A solicitud de una entidad calificadora, la Comisión
podrá autorizar la utilización de subcategorías de calificación sin alterar
los criterios dispuestos en los Artículos 16, 18 y 19. Tales subcategorías
serán inscriptas en el registro respectivo de la Comisión antes de su
utilización.
Artículo 21.- La Comisión y la Superintendencia de Bancos, cuando se
trate de entidades que también estuvieren supervizadas por ésta,
determinarán en forma conjunta los procedimientos de calificación, mediante
el dictado de una norma de carácter general. Las entidades calificadoras
deberán ajustar sus procedimientos específicos de calificación a dichos
procedimientos e instrucciones que conjuntamente impartan la Comisión y la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 22.- Los socios, administradores, miembros titulares y
suplentes del Consejo de Calificación y en general cualquier persona que en
razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las
sociedades calificadas, no podrán valerse de dicha información para obtener
para sí o para otros ventajas económicas o de cualquier otro tipo, so pena
de ser castigados con penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación
para ejercer el comercio por hasta cinco años.
Artículo 23.- La Comisión aceptará, suspenderá o cancelará las
inscripciones de entidades calificadoras de riesgo en consideración a su
idoneidad y cumplimiento de sus labores y obligaciones legales. En los
casos de suspensión o cancelación de inscripciones, la Comisión dictará una
resolución fundada previa audiencia del afectado. La resolución que recaiga
podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días de
su notificación.
Artículo 24.- Las personas y entidades que participen en las
calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones
el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus
propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a
terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 25.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y
entidades financieras quedarán sometidos a la calificación de riesgo que
dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán las sociedades calificadoras con sujeción a las disposiciones y
a las normas generales que imparta el organismo fiscalizador del sistema
financiero.
Artículo 26.- Una misma sociedad calificadora podrá inscribirse,
además, en el registro que habilite a ese efecto la Superintendencia de
Bancos, una vez cumplidos los requisitos pertinentes.
La Superintendencia de Bancos fiscalizará a las calificadoras de
riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas
mencionadas en el artículo anterior, en lo que se refiere a las
calificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos
y entidades financieras.
Artículo 27.- Los honorarios y aranceles por el servicio de
calificación serán fijados libremente por las partes. Deberán, sin embargo,
hacerse públicos y ser informados a la Comisión con la periodicidad que
ella determine.
Corresponderá a la Comisión determinar el procedimiento a seguir en
los supuestos en que no hubiera acuerdo respecto a los honorarios y
aranceles a cobrar por el servicio de calificación.
Artículo 28.- La Comisión podrá suspender la inscripción de las
sociedades calificadoras de riesgo del registro correspondiente cuando
éstas transgredan las normas legales y reglamentarias vigentes, o cuando
pongan de manifiesto su falta de idoneidad para el ejercicio de su función.
Artículo 29.- La Comisión cancelará el registro de las sociedades
calificadoras de riesgo en los siguientes casos:
a) Por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su
función, al haber incurrido en incumplimiento de las normas legales y
reglamentarias vigentes que revistan gravedad, a juicio de la
Comisión; y
b) Por haber asumido la calificación de valores de un
determinado emisor, estando relacionada o teniendo interés en él.
Artículo 30.- Las personas jurídicas que hayan sido excluidas del
registro, no podrán seguir utilizando en su razón o denominación social la
expresión "Calificadora de Riesgo", u otras que puedan dar a entender que
se encuentran autorizadas para calificar títulos de oferta pública, así
como para actuar como tales en el mercado de valores.
Artículo 31.- A los efectos de esta ley, serán consideradas personas
vinculadas o relacionadas:
a) Aquellas personas jurídicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, filial o subsidiaria, controlada o
controlante, o sobre la que se ejerce cierta influencia o pertenece al
mismo grupo económico o empresarial o grupo de sociedades;
b) Quienes sean directores, gerentes, administradores o
principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges; y
c) Toda persona que por sí sola o con otras del grupo, pueda
designar al menos a un miembro en la dirección o administración de la
sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir
significativamente en la administración social.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3, de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Francisco Díaz Calderara | |
|Secretario Parlamentario |Antonia Núñez de López |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
|Ubaldo Scavone |Miguel Angel Maidana Zayas |
|Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |