Ley 1056

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.056<br /> QUE CREA Y REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades<br /> calificadoras de riesgo.<br /> Son sociedades calificadoras de riesgo las que tienen por objeto<br /> exclusivo la calificación del riesgo de las acciones o cualquier otro<br /> título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública, por medio de un<br /> proceso de análisis y evaluación de la solvencia del emisor y las<br /> posibilidades de recuperación de las inversiones.<br /> Estas sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión<br /> Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".<br /> La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de<br /> Entidades Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta<br /> ley "el Registro".<br /> Artículo 2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Constituirse como sociedad anónima;<br /> b) Tener como objeto social exclusivo el de calificar acciones<br /> o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta<br /> pública;<br /> c) Emitir únicamente acciones nominativas. Toda<br /> negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;<br /> d) Incluir en su denominación la expresión "Calificadora<br /> de Riesgo";<br /> e) Tener un capital integrado en dinero efectivo de U$S<br /> 125.000 (ciento veinticinco mil dólares americanos) o su equivalente<br /> en moneda nacional, que deberá mantenerse en forma permanente durante<br /> el término de vigencia de la autorización. La Comisión podrá exigir<br /> márgenes de capital superiores, mediante normas de carácter general;<br /> f) Contar con una infraestructura adecuada;<br /> g) Presentar ante la Comisión, para su aprobación, la<br /> metodología de calificación y el manual de procedimientos<br /> correspondiente, los que podrán ser modificados previa autorización<br /> de la Comisión; y<br /> h) Inscribirse en el registro correspondiente.<br /> Artículo 3º.- En las sociedades calificadoras de riesgo<br /> funcionará permanentemente un Consejo de Calificación que tendrá a su<br /> cargo la emisión de los dictámenes de calificación, a cuyo fin deberá<br /> dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodologías<br /> aprobados por la Comisión.<br /> Este Consejo de Calificación deberá estar integrado, como mínimo, por<br /> tres miembros, pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo<br /> considerara pertinente. El Consejo de Calificación tendrá quórum para las<br /> reuniones con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los<br /> miembros del Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la asamblea<br /> de accionistas, a propuesta del Directorio. Durarán dos años en sus cargos,<br /> pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever, asimismo, la<br /> elección de consejeros suplentes.<br /> Para ser elegidas integrantes del Consejo de Calificación, las<br /> personas propuestas deberán ser probas y contar con reconocida idoneidad<br /> técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o<br /> jurídico. Una copia de los antecedentes que así lo acrediten, deberá<br /> encontrarse a disposición de todo aquel que los solicite en la sede de la<br /> respectiva sociedad calificadora y otra en la Comisión.<br /> Los acuerdos del Consejo de Calificación se adoptarán por simple<br /> mayoría y obligarán a la sociedad, la que dará a publicidad la nómina de<br /> los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como<br /> el sentido de sus votos. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán<br /> transcribirse íntegramente en un libro de actas específico a llevarse de<br /> acuerdo a las formalidades que establezca a tal efecto la Comisión. El<br /> consejero que estimare que el acta adolece de inexactitudes u omisiones,<br /> tiene el derecho de asentar, antes de firmar, las salvedades<br /> correspondientes.<br /> Las sesiones del Consejo de Calificación podrán ser ordinarias o<br /> extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos<br /> una vez al mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los<br /> miembros del Consejo. La Sociedad deberá informar a la Comisión la materia,<br /> lugar, día y hora de la sesión, con no menos de dos días hábiles de<br /> anticipación, debiendo acompañar la documentación relativa al proyecto de<br /> calificación, bajo pena de nulidad de lo actuado. La Comisión y, en su<br /> caso, la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros<br /> podrán estar representadas en la sesión del Consejo de Calificación, con el<br /> objeto de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el<br /> proceso de calificación.<br /> Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores,<br /> accionistas o integrantes del Consejo de Calificación de sociedades<br /> calificadoras de riesgo o estar en relación de dependencia con ellas:<br /> a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones<br /> establecidas para ser directores de sociedades anónimas;<br /> b) Los que hayan sido sancionados por la Comisión, por la<br /> Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros;<br /> c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la<br /> aplicación de algunas de las sanciones referidas en el inciso<br /> anterior, durante los últimos diez años, eran administradores de las<br /> personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones<br /> que en el inciso anterior se indican;<br /> d) Los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco<br /> Central del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos y de la<br /> Superintendencia de Seguros;<br /> e) Las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como<br /> sus directores, administradores, gerentes o empleados;<br /> f) Los bancos e instituciones financieras, así como sus<br /> directores, administradores, gerentes o empleados;<br /> g) El Estado, los Departamentos, los Municipios y los entes<br /> públicos, así como sus funcionarios y empleados, exceptuados los que<br /> ejerzan la docencia; y<br /> h) Las sociedades administradoras de fondos, así como sus<br /> accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.<br /> Los accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo y los<br /> miembros titulares o suplentes del Consejo deben ser personas no<br /> vinculadas entre sí.<br /> Artículo 5º.- Cuando, según las disposiciones del Artículo 6º, la<br /> sociedad calificadora de riesgo o alguno de sus socios, consejeros, o<br /> administradores sean personas con interés en un emisor determinado, ella no<br /> podrá calificar los valores de este último.<br /> La Comisión podrá ordenar a la sociedad calificadora de riesgo<br /> mediante resolución fundada que se abstenga de calificar cuando estén<br /> comprendidas en las causales establecidas en el artículo siguiente.<br /> Artículo 6º.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor<br /> determinado:<br /> a) Las relacionadas con el emisor, conforme se define en esta<br /> ley y en las normas que la complementan;<br /> b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún<br /> vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus filiales o<br /> las entidades del grupo empresarial del que forma parte;<br /> c) Las que posean títulos de deuda emitidos por el emisor, su<br /> matriz o filiales, en forma directa o a través de otras personas, por<br /> montos superiores al equivalente a cincuenta salarios mínimos<br /> mensuales para actividades no especificadas;<br /> d) Las que posean acciones del emisor, equivalentes a más del<br /> 0,3% del capital integrado del emisor;<br /> e) Los que por los montos mencionados en los incisos c) y d)<br /> tengan como garantía o promesa u opción de compra o venta dichos<br /> valores;<br /> f) También se considera para los efectos de los incisos c), d)<br /> y e) los valores que posea el cónyuge;<br /> g) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis<br /> meses, directamente o a través de otras personas, una relación<br /> profesional o de negocios importante con la entidad, filiales o con<br /> las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de<br /> la calificación misma;<br /> h) Los intermediarios de valores con contrato vigente de<br /> colocación de títulos del emisor, personas relacionadas con ellas y<br /> sus empleados;<br /> i) Los que sean acreedores o deudores por un monto igual o<br /> superior al 2% del capital integrado de la sociedad emisora, de la<br /> entidad que garantiza los títulos objetos de calificación, o de las<br /> empresas que integran el mismo grupo empresarial del emisor; y<br /> j) Las personas que determine la Comisión por norma de carácter<br /> general, en consideración a los vínculos que éstas tengan con el<br /> emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad<br /> para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad<br /> emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.<br /> Artículo 7º.- A partir del tercer año de registrada la sociedad<br /> calificadora, el total de los ingresos obtenidos en concepto de servicio de<br /> calificación de valores de oferta pública provenientes de un mismo emisor o<br /> grupo empresarial no podrá exceder del equivalente al 30% (treinta por<br /> ciento) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior.<br /> La Comisión podrá modificar por resolución fundada el porcentaje<br /> establecido en el parágrafo anterior, en atención a las condiciones del<br /> mercado.<br /> Artículo 8º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan<br /> títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la<br /> calificación permanente de los valores de deuda que emitan.<br /> Artículo 9º.- Las entidades que proporcionen el servicio de<br /> calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la<br /> forma y con la periodicidad que determine la Comisión.<br /> Artículo 10.- La Comisión podrá designar una calificadora de riesgo a<br /> un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una calificación de<br /> sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por este<br /> servicio será a cargo del emisor.<br /> Artículo 11.- La revisión de la documentación social por los<br /> calificadores de riesgo designados por el emisor o por la Comisión, podrá<br /> realizarse en las oficinas del emisor en cualquier tiempo.<br /> Artículo 12.- Las entidades calificadoras deberán revisar en forma<br /> periódica las calificaciones que efectúen.<br /> Toda aquella información provista por las emisoras a las sociedades<br /> calificadoras de riesgo o a la Comisión, que no sea considerada pública de<br /> acuerdo a la normativa vigente, tendrá el carácter de reservada.<br /> La revelación de información reservada hará pasibles a los obligados<br /> de guardar reserva, de las sanciones administrativas y penales pertinentes,<br /> como así también del pago de los daños y perjuicios que originen por su<br /> actuación dolosa o culposa.<br /> El emisor que estime excesiva la solicitud de información o el<br /> calificador que no hubiese recibido la que hubiera solicitado, podrá<br /> recurrir a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br /> fecha del requerimiento, la que resolverá el conflicto suscitado, previa<br /> audiencia de la entidad calificadora y del emisor de valores.<br /> Artículo 13.- Está especialmente prohibido a las sociedades<br /> calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:<br /> a) Invertir en títulos calificados por la propia sociedad;<br /> b) Utilizar información a la que acceda en razón de su<br /> actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas,<br /> controladas, controlantes o de los directivos, socios, empleados de<br /> ellas o de terceros;<br /> c) Realizar tareas de auditoría; y<br /> d) Realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente<br /> por la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición<br /> los estudios o informes técnicos provistos por la sociedad<br /> calificadora de riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a<br /> calificación.<br /> Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Calificación deberán<br /> abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:<br /> a) Presten o hubieran prestado en los últimos dos años<br /> asesoramiento o servicios de auditoría a la emisora de los títulos<br /> sujetos a su calificación, a sus sociedades vinculadas, controladas,<br /> controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico; y<br /> b) Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la<br /> independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.<br /> Los miembros del consejo de calificación que transgredieren esta<br /> disposición serán sancionados con una multa equivalente al valor calificado<br /> e inhabilitación para ejercer dicha función hasta por cinco años, sin<br /> perjuicio de las penas que les correspondieren si el hecho constituyere<br /> delito.<br /> Artículo 15.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades<br /> calificadoras de riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo<br /> otro contrato de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto<br /> social en el exterior. En tal caso, deberán presentar copia de los<br /> contratos e instrumentos que así lo acrediten ante la Comisión.<br /> Artículo 16.- Los títulos representativos de deuda se calificarán en<br /> consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del<br /> capital e intereses, a las características del instrumento y a toda otra<br /> información disponible para su calificación, en categorías que serán<br /> denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E, si se tratare<br /> de títulos de deuda de largo plazo. Si se tratare de títulos de deuda de<br /> corto plazo se calificarán en niveles N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5.<br /> Las categorías de calificación de títulos de deuda de largo plazo<br /> serán las siguientes:<br /> - Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el<br /> emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.<br /> - Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante<br /> posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la<br /> economía.<br /> - Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante<br /> posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la<br /> economía.<br /> - Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles<br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.<br /> - Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos<br /> pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles<br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía,<br /> pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del capital.<br /> - Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con el<br /> mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse<br /> ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la<br /> economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital.<br /> - Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con<br /> una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en<br /> los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de<br /> capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en<br /> curso.<br /> - Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con<br /> una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos<br /> pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o<br /> capital, o requerimiento de quiebra en curso.<br /> - Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no<br /> posee información suficiente o no tiene información representativa para el<br /> período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías<br /> suficientes.<br /> Las categorías de calificación de títulos de deuda de corto plazo<br /> serán las siguientes:<br /> - Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el<br /> emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.<br /> - Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante<br /> posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la<br /> economía.<br /> - Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con<br /> suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y<br /> plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles<br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.<br /> - Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuya capacidad<br /> de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados no reúne<br /> los requisitos para calificar en los niveles N-1, N-2, N-3.<br /> - Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no<br /> posee información representativa para el período mínimo exigido para la<br /> calificación, y además no existen garantías suficientes.<br /> Artículo 17.- A solicitud de las emisoras, las sociedades<br /> calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro<br /> título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública. No obstante lo<br /> anterior, la Comisión podrá ordenar la calificación de acciones con causa<br /> justificada. Las emisoras que sin estar obligadas califiquen sus títulos,<br /> sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis meses<br /> contados desde la comunicación de su decisión a la Comisión, y al público<br /> en general por medio de un aviso destacado que se publicará en un diario de<br /> circulación nacional determinado por la Comisión.<br /> Artículo 18.- Los títulos accionarios se calificarán en acciones de<br /> primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a<br /> la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a la<br /> información del emisor y sus valores y a otros factores que se determinen<br /> en los procedimientos de calificación.<br /> Artículo 19.- Las cuotas de fondos de inversión se calificarán en<br /> cuotas de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en<br /> atención a la política de inversión del fondo, la pérdida esperada por no<br /> pago de los créditos en que invierta, la calificación técnica de la<br /> sociedad administradora y a otros factores que se determinen en los<br /> procedimientos de calificación.<br /> Artículo 20.- A solicitud de una entidad calificadora, la Comisión<br /> podrá autorizar la utilización de subcategorías de calificación sin alterar<br /> los criterios dispuestos en los Artículos 16, 18 y 19. Tales subcategorías<br /> serán inscriptas en el registro respectivo de la Comisión antes de su<br /> utilización.<br /> Artículo 21.- La Comisión y la Superintendencia de Bancos, cuando se<br /> trate de entidades que también estuvieren supervizadas por ésta,<br /> determinarán en forma conjunta los procedimientos de calificación, mediante<br /> el dictado de una norma de carácter general. Las entidades calificadoras<br /> deberán ajustar sus procedimientos específicos de calificación a dichos<br /> procedimientos e instrucciones que conjuntamente impartan la Comisión y la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 22.- Los socios, administradores, miembros titulares y<br /> suplentes del Consejo de Calificación y en general cualquier persona que en<br /> razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las<br /> sociedades calificadas, no podrán valerse de dicha información para obtener<br /> para sí o para otros ventajas económicas o de cualquier otro tipo, so pena<br /> de ser castigados con penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación<br /> para ejercer el comercio por hasta cinco años.<br /> Artículo 23.- La Comisión aceptará, suspenderá o cancelará las<br /> inscripciones de entidades calificadoras de riesgo en consideración a su<br /> idoneidad y cumplimiento de sus labores y obligaciones legales. En los<br /> casos de suspensión o cancelación de inscripciones, la Comisión dictará una<br /> resolución fundada previa audiencia del afectado. La resolución que recaiga<br /> podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días de<br /> su notificación.<br /> Artículo 24.- Las personas y entidades que participen en las<br /> calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones<br /> el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus<br /> propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a<br /> terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.<br /> Artículo 25.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y<br /> entidades financieras quedarán sometidos a la calificación de riesgo que<br /> dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La<br /> efectuarán las sociedades calificadoras con sujeción a las disposiciones y<br /> a las normas generales que imparta el organismo fiscalizador del sistema<br /> financiero.<br /> Artículo 26.- Una misma sociedad calificadora podrá inscribirse,<br /> además, en el registro que habilite a ese efecto la Superintendencia de<br /> Bancos, una vez cumplidos los requisitos pertinentes.<br /> La Superintendencia de Bancos fiscalizará a las calificadoras de<br /> riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas<br /> mencionadas en el artículo anterior, en lo que se refiere a las<br /> calificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos<br /> y entidades financieras.<br /> Artículo 27.- Los honorarios y aranceles por el servicio de<br /> calificación serán fijados libremente por las partes. Deberán, sin embargo,<br /> hacerse públicos y ser informados a la Comisión con la periodicidad que<br /> ella determine.<br /> Corresponderá a la Comisión determinar el procedimiento a seguir en<br /> los supuestos en que no hubiera acuerdo respecto a los honorarios y<br /> aranceles a cobrar por el servicio de calificación.<br /> Artículo 28.- La Comisión podrá suspender la inscripción de las<br /> sociedades calificadoras de riesgo del registro correspondiente cuando<br /> éstas transgredan las normas legales y reglamentarias vigentes, o cuando<br /> pongan de manifiesto su falta de idoneidad para el ejercicio de su función.<br /> Artículo 29.- La Comisión cancelará el registro de las sociedades<br /> calificadoras de riesgo en los siguientes casos:<br /> a) Por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su<br /> función, al haber incurrido en incumplimiento de las normas legales y<br /> reglamentarias vigentes que revistan gravedad, a juicio de la<br /> Comisión; y<br /> b) Por haber asumido la calificación de valores de un<br /> determinado emisor, estando relacionada o teniendo interés en él.<br /> Artículo 30.- Las personas jurídicas que hayan sido excluidas del<br /> registro, no podrán seguir utilizando en su razón o denominación social la<br /> expresión "Calificadora de Riesgo", u otras que puedan dar a entender que<br /> se encuentran autorizadas para calificar títulos de oferta pública, así<br /> como para actuar como tales en el mercado de valores.<br /> Artículo 31.- A los efectos de esta ley, serán consideradas personas<br /> vinculadas o relacionadas:<br /> a) Aquellas personas jurídicas que tengan, respecto de la<br /> sociedad, la calidad de matriz, filial o subsidiaria, controlada o<br /> controlante, o sobre la que se ejerce cierta influencia o pertenece al<br /> mismo grupo económico o empresarial o grupo de sociedades;<br /> b) Quienes sean directores, gerentes, administradores o<br /> principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges; y<br /> c) Toda persona que por sí sola o con otras del grupo, pueda<br /> designar al menos a un miembro en la dirección o administración de la<br /> sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir<br /> significativamente en la administración social.<br /> Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3, de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara | |<br /> |Secretario Parlamentario |Antonia Núñez de López |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> |Ubaldo Scavone |Miguel Angel Maidana Zayas |<br /> |Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |