Ley 1058
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.058
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones", suscrito entre la República del Paraguay y la
República de Venezuela, en Asunción el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto
es como sigue:
CONVENIO SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Venezuela en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger la inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las
siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa
o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante invertidos en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y
derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y
otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial
incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños
industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos
tecnológicos, "Know-how" y valor llave; y,
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o
contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas
para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las
concesiones de prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales.
2. "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las
Partes contratantes de conformidad con su legislación;
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que
tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y,
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio
donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, por
personas físicas o jurídicas definidas 2-a) y b).
3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión,
tales como utilidades, renta, dividendos, intereses, regalías y otros
ingresos corrientes.
4. "Territorio" designa:
a) En relación con la República del Paraguay, se refiere
al territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su
soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y,
b) En relación con la República de Venezuela, su
territorio nacional, inclusive el mar territorial, así como la
plataforma continental y zona económica exclusiva sobre las
cuales ejerce, de conformidad con el derecho internacional,
derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el
territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones
eventuales por inversores de la otra Parte Contratante, antes o después de
la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio
no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese
originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3
Promoción de inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de
lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente los
permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución
de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa e
ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario.
Artículo 4
Protección de inversiones
ble imposición o de otros Convenios sobre asuntos tributari1. Cada
Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas
según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitraria y discriminatorias
la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento,
la venta y si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo conforme al derecho internacional para la inversiones de
los inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos
favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones
efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por
inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último
tratamiento fuera más favorable.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer
Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre
comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional
similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las
ventajas que una de la Partes Contratantes conceda a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un Convenio para evitar la do os.
Artículo 5
Transferencia
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre
transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular
aunque no exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total
de una inversión.
f) Las compensaciones previstas en los Artículos 6 y 7.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora,
en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha
de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de
divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión.
Artículo 6
Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de
la otra Parte Contratante, excepto por razones de utilidad pública o de
interés social, y a condición de que dichas medidas no sean
discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización justa,
adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor real
que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la fecha de
hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.
Artículo 7
Compensaciones por pérdidas
1. Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la
otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restitución,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo
acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados.
Artículo 8
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas
haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales
con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de
la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago de dicha garantía.
Artículo 9
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante
1. Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante respecto del cumplimiento del presente Convenio en
relación con una inversión de aquél, será resuelta en lo posible en
consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversor puede someter la disputa, o bien a la jurisdicción
nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la
inversión, o bien al arbitraje internacional.
3. El arbitraje internacional a que se refiere el presente párrafo se
efectuará en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención Relativa al Arreglo de
Diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en
Washington D.C., el 18 de marzo de 1965. Si por cualquier motivo no
estuviere disponible C.I.A.D.I., el arbitraje se efectuará de conformidad
con la reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
4. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la
elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y
a otros Convenios relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los
términos de algún Convenio específico que pueda ser concluido con relación
a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos
principios y normas del Derechos Internacional que fueren aplicables.
6. La sentencia arbitral se limitará a determinar si la Parte
Contratante ha incumplido alguna disposición del Presente Convenio y, como
consecuencia de ellos, causado un daño al inversor.
7. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes en Controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad
con su legislación.
Artículo 10
Solución de controversias entre Partes Contratantes
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Partes Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro
y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de dos meses siguiente a su
designación, este último será designado a solicitud de cualquiera de la
Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presentes
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidentes y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán
realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos, serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
Artículo 11
Disposiciones complementarias
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto al tratamiento de las inversiones de los inversores
de la otra Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que
se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que
autorizará las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a
un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.
Artículo 12
Vigencia, duración y terminación del Convenio
1. El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días
siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado por escrito, por lo menos con doce meses de anticipación de la
fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará
tácitamente por períodos de diez años.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículo 1 al 11, precedentes del mismo,
continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Asunción, el día cinco del mes de setiembre del año 1996, en
dos originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel
Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de diciembre del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|PresidenteH. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Francisco Díaz Calderara | |
|Secretario Parlamentario |Antonia Nuñez de López |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 16 de junio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores