Ley 106
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 106/91
QUE ESTABLECE NORMAS QUE REGLAMENTA LA EXTRACCION, LOS TRANSPLANTES E
INJERTOS DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Toda persona mayor de viente (20) años de edad al ser
internada en un establecimiento asistencial público o privado será invitada
a manifestar si otorga su consentimiento para que, de sobrevenir su muerte,
su cuerpo sea empleado total o parcialmente, para usos de interés
cientifíco o para extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa se expresará en un documento destinado a
ese fín, suscripto por el internado ante un médico, el que también
suscribirá. Dicho documento, se incorporará al libro de registros. Si el
internado no supiera o no pudiera firmar, lo harán un familiar en línea
recta o colateral hasta segundo grado, y dos testigos del acto. Si el
internado fuera mayor de edad o incapaz, el consentimiento a la negativa se
formlularán por sus representantes legales. Si al internarse la persona
estuviera imposibilitada para hacer la manifestación de volundad por haber
perdido el conocimiento, la invitación le será requerida en el momento que
recupere sus facultades.
Artículo 2°.- La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del
interesado:
a) ante un médico en la forma y con los requisitos indicados en el artículo
anterior;
b) ante un escribano, ya sea por escritura pública o por acta notarial;
c) ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito ; y,
d) directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos.
En este último caso, la expresión de voluntad será documentado ante un
médico de la institución de la que dependa el Resitro. En los casos de los
apartados a), b), y c) y del artículo 1(, el profesional o funcionario
actuante deberá comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
otorgada la manifestación de voluntad al Registro Nacional de Donantes de
Organos y Tejidos.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la
Facultad de Ciencias Médicas habrán de determinar, las normas de
instalación y funcionamiento del o de los Bancos de Organos y Tejidos. Los
Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados,
constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo
determinarán las necesidades asistenciales.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que
deberán satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales para
realizar el tipo de intervención que prevé esta Ley. Los establecimientos
asistenciales privados que no estén habilitados, podrán cooperar y
coordinar su actividad con algunos de los autorizados.
Artículo 5°.- Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará
un Libros de Registros bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el Artículo 1(.
Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la defunción,
llevará un Libro Especial de Necropsias.
Artículo 6°.- No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o
piezas anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino
despúes de comprobada la muerte. Dicha comprobación deberá efectuarse por
dos médicos del establecimiento respectivo, que no serán lo que realicen
las operaciones previstas precedentemente o la conclusión deberá basarse en
la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la
vida. La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro
Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial,
público o privado, la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en
que se funda la respectiva conclusión.
Artículo 7°.- Son autopsias judiciales las que ordenan practicar las
autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las demás son
clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos, limitaciones y
procedimientos que rigen en materia de transplantes de órganos e injertos
de tejidos. Las autopsias deberán procurar que finalmente la integridad
corporal del cadáver quede restablecida al máximo. Los gastos y honorarios
derivados de la realización de las autopsias no serán, en ningún caso, de
cargo de los causahabientes.
Artículo 8°.- A los efectos de esta Ley, se establece el siguiente orden de
parentesco prioritario:
1) el cónyuge; 2) los hijos matrimoniales o extramatrimoniales; 3) los
padres; 4) los hermanos; 5) los hijos adoptivos; 6) los ascendientes o
descendientes de segundo o ulterior grado; 7) los colaterales de tercer u
ulterior grado. Tratándose de parientes de la misma categoría, es
suficiente el consentimiento de uno solo de ellos. Sin embargo, la
oposición formulada por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la
posibilidad de disponer del cadáver a los fines científicos o
terpapéuticos.
Artículo 9°.- El parentesco o la vinculación del exinto, invocado en el
Artículo 8(, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de
identidad. Incurrirá en el delito previsto en la legislación penal, el que
realice falsa declaración.
Artículo 10.- Toda persona mayor de veinte (20) años de edad podrá
consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para
ser transplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un
médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante,
firmado, también por este, acerca de los riesgos de la operación y de la
disminución física, que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará
archivada en el establecimiento donde se haga la intervención.
Artículo 11.- Dispuesta una autopsia, las personas a quienes se refieren el
Artículo 8(, podrán designar a su costa un facultativo para que la
presencie. También tendrán derecho a asistir a ella el médico tratante del
extinto, quien podrá recabar el examen de determinadas regiones u órganos
todas las cuestiones que surgieran durante la autopsia serán resueltas por
el médico autopsista.
Artículo 12.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después de
la muerte de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando
ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea
recta o en la colateral hasta segundo grado, previo estudio de la
histocompatibilidad del receptor.
Artículo 13.- El que por ceder un órgano o tejido; no oponerse a su
utilización, o para autorizar una autopsia clínica para los fines
determinados por esta Ley, recibiera directamente o por interpósita
persona, para sí o para terceros, dinero u otros beneficios materiales, o
aceptara esa promesa, será castigado con la pena de seis meses a cuatro
años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que pagara en
dinero o diera beneficios materiales para que se efectúen algunas de las
operaciones descriptas precedentemente.
Artículo 14.- Los profesionales o el personal técnico auxiliar que
transgredieren cualesquiera de los preceptos que establece la presente Ley,
serán suspendidos en el ejercicio de su profesión técnica, por seis (6)
meses a cinco (5) años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o
patrimoniales en que pudieren haber incurrido. En caso de reiteración o
reincidencia, serán suspendidos definitivamente en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 15.- Todo médico que expida un certificado de defunción deberá
comunicarlo dentro de las veinte y cuatro (24) horas de expedido al
Ministerio de Salud Pública. En la comunicación se establecerán los
siguientes datos:
a) nombre y apellido del fallecido;
b) número de la Cédula de Identidad, número, serie y categoría de la
licencia de conductor y,
c) clase y número del pasaporte.
A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se
proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación,
correspondiente al fallecido;
d) fecha y hora de la defunción;
e) causas del deceso;
f) cualquier observación que considere pertinente.
Artículo 16.- Si algunos de los datos consignados en el artículo anterior,
no pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la
imposibilidad y causa de la misma.
Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública organizará y llevará un
Registro Nacional de Defunciones y ejercerá el control del cumplimiento de
lo dispuesto en el Artículo 15(.-
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a once días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H.Cámara de Diputados|Presidente H.Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 6 de Enero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la República.
Maria Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.