Ley 106

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 106/91<br /> QUE ESTABLECE NORMAS QUE REGLAMENTA LA EXTRACCION, LOS TRANSPLANTES E<br /> INJERTOS DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Toda persona mayor de viente (20) años de edad al ser<br /> internada en un establecimiento asistencial público o privado será invitada<br /> a manifestar si otorga su consentimiento para que, de sobrevenir su muerte,<br /> su cuerpo sea empleado total o parcialmente, para usos de interés<br /> cientifíco o para extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos.<br /> El consentimiento o la negativa se expresará en un documento destinado a<br /> ese fín, suscripto por el internado ante un médico, el que también<br /> suscribirá. Dicho documento, se incorporará al libro de registros. Si el<br /> internado no supiera o no pudiera firmar, lo harán un familiar en línea<br /> recta o colateral hasta segundo grado, y dos testigos del acto. Si el<br /> internado fuera mayor de edad o incapaz, el consentimiento a la negativa se<br /> formlularán por sus representantes legales. Si al internarse la persona<br /> estuviera imposibilitada para hacer la manifestación de volundad por haber<br /> perdido el conocimiento, la invitación le será requerida en el momento que<br /> recupere sus facultades.<br /> Artículo 2°.- La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del<br /> interesado:<br /> a) ante un médico en la forma y con los requisitos indicados en el artículo<br /> anterior;<br /> b) ante un escribano, ya sea por escritura pública o por acta notarial;<br /> c) ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito ; y,<br /> d) directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos.<br /> En este último caso, la expresión de voluntad será documentado ante un<br /> médico de la institución de la que dependa el Resitro. En los casos de los<br /> apartados a), b), y c) y del artículo 1(, el profesional o funcionario<br /> actuante deberá comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br /> otorgada la manifestación de voluntad al Registro Nacional de Donantes de<br /> Organos y Tejidos.<br /> Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la<br /> Facultad de Ciencias Médicas habrán de determinar, las normas de<br /> instalación y funcionamiento del o de los Bancos de Organos y Tejidos. Los<br /> Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados,<br /> constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo<br /> determinarán las necesidades asistenciales.<br /> Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que<br /> deberán satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales para<br /> realizar el tipo de intervención que prevé esta Ley. Los establecimientos<br /> asistenciales privados que no estén habilitados, podrán cooperar y<br /> coordinar su actividad con algunos de los autorizados.<br /> Artículo 5°.- Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará<br /> un Libros de Registros bajo la responsabilidad de su Director, en el que se<br /> incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el Artículo 1(.<br /> Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la defunción,<br /> llevará un Libro Especial de Necropsias.<br /> Artículo 6°.- No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o<br /> piezas anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino<br /> despúes de comprobada la muerte. Dicha comprobación deberá efectuarse por<br /> dos médicos del establecimiento respectivo, que no serán lo que realicen<br /> las operaciones previstas precedentemente o la conclusión deberá basarse en<br /> la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la<br /> vida. La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro<br /> Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial,<br /> público o privado, la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en<br /> que se funda la respectiva conclusión.<br /> Artículo 7°.- Son autopsias judiciales las que ordenan practicar las<br /> autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las demás son<br /> clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos, limitaciones y<br /> procedimientos que rigen en materia de transplantes de órganos e injertos<br /> de tejidos. Las autopsias deberán procurar que finalmente la integridad<br /> corporal del cadáver quede restablecida al máximo. Los gastos y honorarios<br /> derivados de la realización de las autopsias no serán, en ningún caso, de<br /> cargo de los causahabientes.<br /> Artículo 8°.- A los efectos de esta Ley, se establece el siguiente orden de<br /> parentesco prioritario:<br /> 1) el cónyuge; 2) los hijos matrimoniales o extramatrimoniales; 3) los<br /> padres; 4) los hermanos; 5) los hijos adoptivos; 6) los ascendientes o<br /> descendientes de segundo o ulterior grado; 7) los colaterales de tercer u<br /> ulterior grado. Tratándose de parientes de la misma categoría, es<br /> suficiente el consentimiento de uno solo de ellos. Sin embargo, la<br /> oposición formulada por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la<br /> posibilidad de disponer del cadáver a los fines científicos o<br /> terpapéuticos.<br /> Artículo 9°.- El parentesco o la vinculación del exinto, invocado en el<br /> Artículo 8(, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de<br /> identidad. Incurrirá en el delito previsto en la legislación penal, el que<br /> realice falsa declaración.<br /> Artículo 10.- Toda persona mayor de veinte (20) años de edad podrá<br /> consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para<br /> ser transplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un<br /> médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante,<br /> firmado, también por este, acerca de los riesgos de la operación y de la<br /> disminución física, que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará<br /> archivada en el establecimiento donde se haga la intervención.<br /> Artículo 11.- Dispuesta una autopsia, las personas a quienes se refieren el<br /> Artículo 8(, podrán designar a su costa un facultativo para que la<br /> presencie. También tendrán derecho a asistir a ella el médico tratante del<br /> extinto, quien podrá recabar el examen de determinadas regiones u órganos<br /> todas las cuestiones que surgieran durante la autopsia serán resueltas por<br /> el médico autopsista.<br /> Artículo 12.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después de<br /> la muerte de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando<br /> ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea<br /> recta o en la colateral hasta segundo grado, previo estudio de la<br /> histocompatibilidad del receptor.<br /> Artículo 13.- El que por ceder un órgano o tejido; no oponerse a su<br /> utilización, o para autorizar una autopsia clínica para los fines<br /> determinados por esta Ley, recibiera directamente o por interpósita<br /> persona, para sí o para terceros, dinero u otros beneficios materiales, o<br /> aceptara esa promesa, será castigado con la pena de seis meses a cuatro<br /> años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que pagara en<br /> dinero o diera beneficios materiales para que se efectúen algunas de las<br /> operaciones descriptas precedentemente.<br /> Artículo 14.- Los profesionales o el personal técnico auxiliar que<br /> transgredieren cualesquiera de los preceptos que establece la presente Ley,<br /> serán suspendidos en el ejercicio de su profesión técnica, por seis (6)<br /> meses a cinco (5) años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o<br /> patrimoniales en que pudieren haber incurrido. En caso de reiteración o<br /> reincidencia, serán suspendidos definitivamente en el ejercicio de la<br /> profesión.<br /> Artículo 15.- Todo médico que expida un certificado de defunción deberá<br /> comunicarlo dentro de las veinte y cuatro (24) horas de expedido al<br /> Ministerio de Salud Pública. En la comunicación se establecerán los<br /> siguientes datos:<br /> a) nombre y apellido del fallecido;<br /> b) número de la Cédula de Identidad, número, serie y categoría de la<br /> licencia de conductor y,<br /> c) clase y número del pasaporte.<br /> A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se<br /> proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación,<br /> correspondiente al fallecido;<br /> d) fecha y hora de la defunción;<br /> e) causas del deceso;<br /> f) cualquier observación que considere pertinente.<br /> Artículo 16.- Si algunos de los datos consignados en el artículo anterior,<br /> no pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la<br /> imposibilidad y causa de la misma.<br /> Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública organizará y llevará un<br /> Registro Nacional de Defunciones y ejercerá el control del cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el Artículo 15(.-<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a once días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de Diputados|Presidente H.Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 6 de Enero de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodriguez<br /> Presidente de la República.<br /> Maria Cynthia Prieto Conti<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.