Ley 1061
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.061
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Extradición", suscrito
entre la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires,
el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
La República del Paraguay y la República Argentina, con el
deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el delito, a la vez
que garantizar la mejor administración de justicia, facilitando los
procedimientos en esta materia,
Acuerdan lo siguiente:
OBLIGACIONES DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Artículo 1
Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente,
según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes,
las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes
persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o
medida de seguridad que consista en privación de libertad.
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
Artículo 2
1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya
sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo, y en el
caso de tratarse de una persona sospechada o procesada por la comisión de
un delito cuando éste sea pasible de una pena intermedia a la semisuma de
los extremos de cada una de las penas privativas de libertad.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de
seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no
concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la
Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. También darán lugar a extradición, conforme al presente
Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos
países sea Parte.
5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la
extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado,
si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente Artículo.
6. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la
legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o
de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias
que la legislación de la Parte requiriente.
EXCEPCIONES
Artículo 3
1. No se concederá la extradición por delitos considerados
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un
fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí
como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un jefe de Estado o
Gobierno, o de un miembro de su familia;
b) Los actos de terrorismo; y,
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la extradición si hubieren fundadas
razones para considerar que se ha presentado una solicitud por un delito de
derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido
a su raza, religión, nacionalidad u opinión pública o para creer que la
situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas
razones.
3. No se concederá la extradición si el delito por el cual se
reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo
el mismo punible según el derecho penal ordinario de las Partes
Contratantes.
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
Artículo 4
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida,
ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia
Ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona
antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un
nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte
requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que
pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos,
informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos
gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 10.
En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no
podrá juzgar, por segunda vez a la persona reclamada por el mismo hecho.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere
obtenido su solicitud.
EXTRADICIÓN DE ASILADOS
Artículo 5
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser
interpretado como limitación del asilo, cuando este proceda.
En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la
concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia Ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será
de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN
Artículo 6
1. No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente
ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva
la solicitud de extradición.
b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o
debiera se juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la
Parte requirente;
c) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se
hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al
delito por el cual se solicita la extradición; y,
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la
Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de
extradición.
2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la
originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa
de libertad a perpetuidad.
Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte
requirente diese seguridades suficiente de que la persona reclamada no será
ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior
a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al
cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.
RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 7
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte
requerida, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que
motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante,
accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese
decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se
estuviere tramitando;
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del
territorio de la Parte requirente y la Ley de la Parte requerida
no autorizare la persecución de un delito de la misma especie
cometido fuera de su territorio; y,
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho
años en el momento de presentarse la solicitud de extradición,
tuviere residencia permanente en la Parte requerida y ésta
considerase que la extradición puede perjudicar su inserción
social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más
apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Artículo 8
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será
detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requiriente por
un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,
distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las
siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del
Estado requirente después de la extradición y regresado
voluntariamente al mismo; y,
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del
Estado requirente dentro de los treinta días después de haber
estado en libertad de hacerlo; y,
c) Cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se
presentará una solicitud de autorización acompañada por los
documentos mencionados en el Artículo 10 y, un registro o acta
de cualquier declaración formulada por la persona extraditada
con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse
cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de
conformidad con las disposiciones de este Tratado.
NUEVA CALIFICACIÓN
Artículo 8
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será
detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por
un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,
distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las
siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del
requirente después de la extradición y regresado voluntariamente
al mismo; y,
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del
Estado requirente dentro de los treinta días después de haber
estado en libertad de hacerlo; y,
c) Cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se
presentará una solicitud de autorización acompañada por los
documentos mencionados en el Artículo 10 y, un registro o acta
de cualquier declaración formulada por la persona extraditada
con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse
cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de
conformidad con las disposiciones de este Tratado.
NUEVA CALIFICACIÓN
Artículo 9
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante
el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada
sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que
corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Artículo 10
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o
del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la
legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los
hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia
condenatoria calificación de que la misma no se ha cumplido
totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir;
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad,
nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere
posible, su
fotografía y huellas dactilares;
c) Copia o transcripción de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o
medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia
de la Parte requirente para conocer del mismo así como también
los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o
medida de seguridad; y,
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o
medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 6, párrafo 2,
cuando fuere necesario.
INFORMACIÓN ADICIONAL
Artículo 11
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de
extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo
comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del
plazo que fije la Parte requerida que nunca será superior a cuarenta y
cinco días.
2. Si por cincunstancias especiales la Parte requiriente no
pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida
que éste sea prorrogado por un plazo no superior a los veinte días.
EXTRADICIÓN ABREVIADA
Artículo 12
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir
con las formalidades que establece este tratado, si la persona reclamada,
con asistencia letrada, prestare, ante autoridad judicial competente su
expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos
a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
DECISIÓN Y ENTREGA
Artículo 13
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por vía
del Artículo 10, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de
acuerdo para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá
producirse dentro de un plazo de treinta días contados desde la
comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho
plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la
solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que
deberán ser puestos igualmente a su disposición.
APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 14
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita siendo
procesada, o está cumpliendo una condena en la parte requerida por un
delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte
requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en
condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La
extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de
la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida
mientras tanto la prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la
Parte requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.
2. Cuando la salud o otras circunstancias personales del
reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en
peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la
Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo
de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte
requerida o comunicará en debida forma a la Parte requirente.
DEFECTOS FORMALES
Artículo 15
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos
formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una
nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO
Artículo 16
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las
Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público,
previa presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada
de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión
de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de
extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la
custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los
gastos que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito
cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
REEXTRADICIÓN
Artículo 17
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la
autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo el
caso previsto en el Artículo 8.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de
extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
CONCURSO DE SOLICITUDES
Artículo 18
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con
referencia al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las
solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará
preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea
sancionado con pena más grave según la Ley de la Parte requerida. Si se
tratare de hechos diferentes que la Parte requerida considera de igual
gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Artículo 19
1. En caso de urgencia, la Parte requerida podrá solicitar a
través de la Organización Internacional de la Policía Criminal INTERPOL, o
por la vía prevista en el Artículo 10, la detención preventiva de la
persona requerida hasta tanto se presente el pedido de extradición. La
solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida en forma
telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro, por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona
buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de
solicitarse por la vía diplomática y una constnacia de la existencia de los
documentos señalados en el Artículo 10 autorizando la detención de la
persona.
Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el
delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál
fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte
requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la
persona reclamada y notificará a la Parte requirente, sin demora del
resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la
solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de cuarenta y
cinco días desde la fecha de detención de dicha persona, si no hubiere
recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, acompañada de
los documentos especificados en el Artículo 10, o no se hubiera solicitado
la Prórroga del Artículo 11.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por
cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente
no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin
presentar la solicitud formal de extradición.
ENTREGA DE BIENES
Artículo 20
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida
asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación,
los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción; o,
b) Que procediendo del delito, hubiesen sido encontrados
en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o
fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará
incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener
lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o
entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios
para la sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte
requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si
existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y
sin gastos a la Parte requerida.
GASTOS
Artículo 21
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de
la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte
internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la parte
requirente.
REPRESENTANTE OFICIAL
Artículo 22
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento
de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído
antes de la resolución judicial sobre la extradición.
EXENCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN
Artículo 23
1. No se requerirá legalización de las firmas de las
autoridades y funcionarios de las
de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en
aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. el canje de
los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.
2. El tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras
no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. El presente Tratado reemplazará entre las Partes, Título I
"De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título
IV "Del Procedimiento de Extradición", y el Título V "De la Prisión
Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en
Montevideo, el 23 de enero de 1989.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor
de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha
de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor
de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del
Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de
enero de 1989.
HECHO en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días del
mes de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año
un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados|Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Antonia Núñez de López |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 16 de junio de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores