Ley 1061

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.061<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPÚBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Extradición", suscrito<br /> entre la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires,<br /> el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> TRATADO DE EXTRADICIÓN<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA ARGENTINA<br /> La República del Paraguay y la República Argentina, con el<br /> deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el delito, a la vez<br /> que garantizar la mejor administración de justicia, facilitando los<br /> procedimientos en esta materia,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> OBLIGACIONES DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN<br /> Artículo 1<br /> Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente,<br /> según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes,<br /> las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes<br /> persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o<br /> medida de seguridad que consista en privación de libertad.<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN<br /> Artículo 2<br /> 1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya<br /> sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo, y en el<br /> caso de tratarse de una persona sospechada o procesada por la comisión de<br /> un delito cuando éste sea pasible de una pena intermedia a la semisuma de<br /> los extremos de cada una de las penas privativas de libertad.<br /> 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una<br /> sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de<br /> seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.<br /> 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no<br /> concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la<br /> Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.<br /> 4. También darán lugar a extradición, conforme al presente<br /> Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos<br /> países sea Parte.<br /> 5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la<br /> extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado,<br /> si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente Artículo.<br /> 6. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la<br /> legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o<br /> de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias<br /> que la legislación de la Parte requiriente.<br /> EXCEPCIONES<br /> Artículo 3<br /> 1. No se concederá la extradición por delitos considerados<br /> políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un<br /> fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí<br /> como un delito de carácter político.<br /> A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán<br /> delitos políticos:<br /> a) El atentado contra la vida de un jefe de Estado o<br /> Gobierno, o de un miembro de su familia;<br /> b) Los actos de terrorismo; y,<br /> c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la<br /> paz y la seguridad de la humanidad.<br /> 2. Tampoco se concederá la extradición si hubieren fundadas<br /> razones para considerar que se ha presentado una solicitud por un delito de<br /> derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido<br /> a su raza, religión, nacionalidad u opinión pública o para creer que la<br /> situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas<br /> razones.<br /> 3. No se concederá la extradición si el delito por el cual se<br /> reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo<br /> el mismo punible según el derecho penal ordinario de las Partes<br /> Contratantes.<br /> EXTRADICIÓN DE NACIONALES<br /> Artículo 4<br /> 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida,<br /> ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia<br /> Ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona<br /> antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.<br /> 2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un<br /> nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte<br /> requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que<br /> pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos,<br /> informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos<br /> gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 10.<br /> En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no<br /> podrá juzgar, por segunda vez a la persona reclamada por el mismo hecho.<br /> Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere<br /> obtenido su solicitud.<br /> EXTRADICIÓN DE ASILADOS<br /> Artículo 5<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser<br /> interpretado como limitación del asilo, cuando este proceda.<br /> En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la<br /> concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia Ley.<br /> En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será<br /> de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN<br /> Artículo 6<br /> 1. No se concederá la extradición:<br /> a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente<br /> ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva<br /> la solicitud de extradición.<br /> b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o<br /> debiera se juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la<br /> Parte requirente;<br /> c) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se<br /> hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al<br /> delito por el cual se solicita la extradición; y,<br /> d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la<br /> Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de<br /> extradición.<br /> 2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la<br /> originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa<br /> de libertad a perpetuidad.<br /> Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte<br /> requirente diese seguridades suficiente de que la persona reclamada no será<br /> ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior<br /> a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al<br /> cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.<br /> RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN<br /> Artículo 7<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte<br /> requerida, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que<br /> motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante,<br /> accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese<br /> decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se<br /> estuviere tramitando;<br /> b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del<br /> territorio de la Parte requirente y la Ley de la Parte requerida<br /> no autorizare la persecución de un delito de la misma especie<br /> cometido fuera de su territorio; y,<br /> c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho<br /> años en el momento de presentarse la solicitud de extradición,<br /> tuviere residencia permanente en la Parte requerida y ésta<br /> considerase que la extradición puede perjudicar su inserción<br /> social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más<br /> apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> Artículo 8<br /> Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será<br /> detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requiriente por<br /> un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,<br /> distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del<br /> Estado requirente después de la extradición y regresado<br /> voluntariamente al mismo; y,<br /> b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del<br /> Estado requirente dentro de los treinta días después de haber<br /> estado en libertad de hacerlo; y,<br /> c) Cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se<br /> presentará una solicitud de autorización acompañada por los<br /> documentos mencionados en el Artículo 10 y, un registro o acta<br /> de cualquier declaración formulada por la persona extraditada<br /> con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse<br /> cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de<br /> conformidad con las disposiciones de este Tratado.<br /> NUEVA CALIFICACIÓN<br /> Artículo 8<br /> Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será<br /> detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por<br /> un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,<br /> distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del<br /> requirente después de la extradición y regresado voluntariamente<br /> al mismo; y,<br /> b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del<br /> Estado requirente dentro de los treinta días después de haber<br /> estado en libertad de hacerlo; y,<br /> c) Cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se<br /> presentará una solicitud de autorización acompañada por los<br /> documentos mencionados en el Artículo 10 y, un registro o acta<br /> de cualquier declaración formulada por la persona extraditada<br /> con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse<br /> cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de<br /> conformidad con las disposiciones de este Tratado.<br /> NUEVA CALIFICACIÓN<br /> Artículo 9<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante<br /> el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada<br /> sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que<br /> corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.<br /> SOLICITUD DE EXTRADICIÓN<br /> Artículo 10<br /> 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será<br /> transmitida por la vía diplomática.<br /> 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:<br /> a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o<br /> del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la<br /> legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los<br /> hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia<br /> condenatoria calificación de que la misma no se ha cumplido<br /> totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir;<br /> b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad,<br /> nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere<br /> posible, su<br /> fotografía y huellas dactilares;<br /> c) Copia o transcripción de los textos legales que<br /> tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o<br /> medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia<br /> de la Parte requirente para conocer del mismo así como también<br /> los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o<br /> medida de seguridad; y,<br /> d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o<br /> medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 6, párrafo 2,<br /> cuando fuere necesario.<br /> INFORMACIÓN ADICIONAL<br /> Artículo 11<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de<br /> extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo<br /> comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá<br /> subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del<br /> plazo que fije la Parte requerida que nunca será superior a cuarenta y<br /> cinco días.<br /> 2. Si por cincunstancias especiales la Parte requiriente no<br /> pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida<br /> que éste sea prorrogado por un plazo no superior a los veinte días.<br /> EXTRADICIÓN ABREVIADA<br /> Artículo 12<br /> La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir<br /> con las formalidades que establece este tratado, si la persona reclamada,<br /> con asistencia letrada, prestare, ante autoridad judicial competente su<br /> expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos<br /> a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.<br /> DECISIÓN Y ENTREGA<br /> Artículo 13<br /> 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por vía<br /> del Artículo 10, su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa, total o parcial, será fundada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de<br /> acuerdo para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá<br /> producirse dentro de un plazo de treinta días contados desde la<br /> comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho<br /> plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la<br /> solicitud por el mismo hecho.<br /> 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se<br /> entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que<br /> deberán ser puestos igualmente a su disposición.<br /> APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN<br /> Artículo 14<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita siendo<br /> procesada, o está cumpliendo una condena en la parte requerida por un<br /> delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte<br /> requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en<br /> condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La<br /> extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de<br /> la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida<br /> mientras tanto la prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la<br /> Parte requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.<br /> 2. Cuando la salud o otras circunstancias personales del<br /> reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en<br /> peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la<br /> Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo<br /> de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte<br /> requerida o comunicará en debida forma a la Parte requirente.<br /> DEFECTOS FORMALES<br /> Artículo 15<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos<br /> formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una<br /> nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.<br /> EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO<br /> Artículo 16<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las<br /> Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público,<br /> previa presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada<br /> de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión<br /> de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de<br /> extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.<br /> Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la<br /> custodia del reclamado.<br /> La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los<br /> gastos que éste realice con tal motivo.<br /> 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito<br /> cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún<br /> aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.<br /> REEXTRADICIÓN<br /> Artículo 17<br /> La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la<br /> autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo el<br /> caso previsto en el Artículo 8.<br /> A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de<br /> extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.<br /> CONCURSO DE SOLICITUDES<br /> Artículo 18<br /> Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con<br /> referencia al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia a la<br /> solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las<br /> solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará<br /> preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea<br /> sancionado con pena más grave según la Ley de la Parte requerida. Si se<br /> tratare de hechos diferentes que la Parte requerida considera de igual<br /> gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.<br /> DETENCIÓN PREVENTIVA<br /> Artículo 19<br /> 1. En caso de urgencia, la Parte requerida podrá solicitar a<br /> través de la Organización Internacional de la Policía Criminal INTERPOL, o<br /> por la vía prevista en el Artículo 10, la detención preventiva de la<br /> persona requerida hasta tanto se presente el pedido de extradición. La<br /> solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida en forma<br /> telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro, por escrito.<br /> 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona<br /> buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de<br /> solicitarse por la vía diplomática y una constnacia de la existencia de los<br /> documentos señalados en el Artículo 10 autorizando la detención de la<br /> persona.<br /> Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el<br /> delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál<br /> fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse.<br /> 3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte<br /> requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la<br /> persona reclamada y notificará a la Parte requirente, sin demora del<br /> resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> 4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de<br /> detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de cuarenta y<br /> cinco días desde la fecha de detención de dicha persona, si no hubiere<br /> recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, acompañada de<br /> los documentos especificados en el Artículo 10, o no se hubiera solicitado<br /> la Prórroga del Artículo 11.<br /> 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por<br /> cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente<br /> no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin<br /> presentar la solicitud formal de extradición.<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> Artículo 20<br /> 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida<br /> asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación,<br /> los documentos, bienes y otros objetos:<br /> a) Que pudiesen servir de piezas de convicción; o,<br /> b) Que procediendo del delito, hubiesen sido encontrados<br /> en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o<br /> fueren descubiertos con posterioridad.<br /> 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará<br /> incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener<br /> lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.<br /> 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o<br /> entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios<br /> para la sustanciación de un proceso penal en trámite.<br /> 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte<br /> requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si<br /> existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y<br /> sin gastos a la Parte requerida.<br /> GASTOS<br /> Artículo 21<br /> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de<br /> la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte<br /> internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la parte<br /> requirente.<br /> REPRESENTANTE OFICIAL<br /> Artículo 22<br /> La Parte requirente podrá designar un representante oficial con<br /> legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento<br /> de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído<br /> antes de la resolución judicial sobre la extradición.<br /> EXENCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN<br /> Artículo 23<br /> 1. No se requerirá legalización de las firmas de las<br /> autoridades y funcionarios de las<br /> de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en<br /> aplicación de este Tratado.<br /> 2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse<br /> certificadas por autoridad competente.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 24<br /> 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. el canje de<br /> los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.<br /> 2. El tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha<br /> del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras<br /> no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses<br /> después de la fecha de recepción de la denuncia.<br /> 3. El presente Tratado reemplazará entre las Partes, Título I<br /> "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título<br /> IV "Del Procedimiento de Extradición", y el Título V "De la Prisión<br /> Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en<br /> Montevideo, el 23 de enero de 1989.<br /> 4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor<br /> de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha<br /> de comisión del delito.<br /> 5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor<br /> de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del<br /> Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de<br /> enero de 1989.<br /> HECHO en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días del<br /> mes de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados|Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Antonia Núñez de López |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 16 de junio de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores