Ley 1062
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.062
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO DE MENORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre
Tráfico de Menores", suscrita en México D.F., el 8 de marzo de 1994, cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Partes en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral
y efectiva de menor, por medio de la instrumentación de mecanismos
adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores
constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de
protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los
Artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y
penales del tráfico internacional de menores; y,
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para
lograr una eficaz protección del interés del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección
de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la
regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido los Estados Partes de esta convención se obligan
a:
a) Asegurar la protección del menor en consideración a su
interés superior;
b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los
Estados Partes, que consagre
la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así
como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con
ese propósito; y,
c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico
internacional al Estado en su residencia habitual, teniendo en cuenta el
interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre
o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un
acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a
dieciocho años;
b) "Tráfico internacional de menores" significa la
substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción,
traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos;
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,
explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea
en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el
que el menor se halle localizado;
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,
consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o
beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres,
las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, Estado Parte
en que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la
sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el
ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con
los Estados no Partes en la prevención y sanción del tráfico internacional
de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho
ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados
Partes deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no
Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor
que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado
Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte
designará una autoridad central y comunicará dicha designación a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Un Estado Federal o un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o
territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad
designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designará más de una Autoridad
Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Partes velarán por el interés del menor, procurando
que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan
confidenciales en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces,
conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el
tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a:
a) Presentarse asistencia mutua en forma pronta y expedita
por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los
límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los
tratados internacionales aplicables, para las diligencias
judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás
actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de esta Convención;
b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales
mecanismos de intercambio de información sobre legislación
nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,
estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico
internacional de menores en sus respectivos Estados; y,
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover
los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta
Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al
tráfico internacional de menores:
a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) El Estado Parte de residencia habitual del Menor;
c) El Estado Parte en el que se hallare el presunto
delincuente si éste no fuere extraditado; y,
d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima
de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior al Estado
Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Partes que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de
un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo
no lo contemple entre los delitos extraditables podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso
de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Partes que no supeditan la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de Extradición ésta estará sujeta a
las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado
Requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este
capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde
el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución
inmediata al Estado de su residencia habitual considerando el interés
superior del menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada
de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el
derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización
y de restitución a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las
del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.
Cuando existan razones de urgencia, a juicio de los
reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales
o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por
intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades
competentes previstas en el Artículo 13 de esta Convención. Las autoridades
requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla
efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas
dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno
para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además
se adoptarán las medidas para promover la inmediata restitución del menor y
de ser necesario, asegurar su cuidado, pueda ser trasladado indebidamente a
otro Estado.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta
Convención, transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de
las autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u
otras formalidades similares.
En el caso de solicitudes de cooperación cursada directamente
entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Partes tampoco será
necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de
legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el
particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas en su caso al idioma o
idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos
bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de
los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en
el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que
sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo
que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades
Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior
residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán
cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de
localización y restitución del menor estén informados de las medidas
adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las
Autoridades Centrales de los Estados Partes intercambiarán información y
colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en
todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su
territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un
Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere
el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación se tendrá en cuenta en
todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades
competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución
de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando
tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las
mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá
promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación
previstas en los Artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la
autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización
responsable de tráfico internacional de menores pague los gastos y las
costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u
organización haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad
competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de
las costas incluidos los honorarios profesionales y los gastos de
localización y restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido
fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución
conforme a lo previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá
entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Partes adoptarán las medidas que sean necesarias
para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor
conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente
interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio,
beneficios
de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que
pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los
Estados Partes respectivos.
CAPITULO IV
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Partes podrán declarar al momento de la firma,
ratificación o adhesión a esta convención o con posterioridad que se
reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado
Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados
del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la
presente convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención:
a) A la ley del Estado se entenderá referida a la Ley en
la correspondiente unidad territorial;
b) A la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado; y
c) A las autoridades competentes de dicho Estado se
entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en
la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las
que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días
después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Partes podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que
no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa
alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito, pronunciada en
otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los
Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento,
procedimientos de localización y restitución más expeditos que los
previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran
observar las autoridades competentes de los Estados Partes para los
propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará
en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u
otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de su registro y publicación a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hallan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EL FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman esta
convención.
HECHO en la ciudad de México, D.F., México, el día dieciocho de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte de diciembre del año un
mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Francisco Díaz Calderara | |
|Secretario Parlamentario |Antonia Núñez de López |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 16 de junio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores