Ley 1063
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 1063
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL
DE ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION, SUSCRITO EN
BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL DE
ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION, SUSCRITO EN BRUSELAS EL
10 DE MAYO DE 1952, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS
REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE
ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION.
Las Altas Partes Contratantes,
Habiendo reconocido la conveniencia de fijar, de común acuerdo,
ciertas reglas uniformes relativas a la competencia penal en materia de
abordaje u otros incidentes de navegación, han decidido concluir un
Convenio a este efecto y ha convenido en lo que sigue:
ARTICULO 1º
En caso de abordaje (colisión) o de cualquier otro incidente de
navegación concerniente a un buque de navegación marítima y de tal
naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del
Capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá
incoarse ningún procedimiento sino ante las autoridades judiciales o
administrativas del Estado bajo cuyo pabellón enarbolaba el buque en el
momento del abordaje o del accidente de navegación.
ARTICULO 2º
En el caso previsto en el artículo precedente, no podrá decretarse
ningún embargo o retención del buque ni aún como medida de instrucción, por
otras autoridades que no sean aquellas cuyo pabellón enarbolaba el buque.
ARTICULO 3º
Ninguna disposición del presente Convenio se opone a que un Estado, en
caso de abordaje u otros accidentes de navegación, reconozca a sus propias
autoridades el derecho de adoptar cualquiera medidas relativas a
certificados de competencia y licencias por él otorgados, o de que haya
concedido dicho Estado, o de perseguir judicialmente a sus nacionales por
razón de infracciones cometidas mientras estaban a bordo de un buque que
enarbolaba pabellón de otro Estado.
ARTICULO 4º
El presente Convenio no se aplicará a los abordajes u otros accidentes
de navegación ocurridos en los puertos y radas o en aguas interiores.
Además las Altas Partes Contratantes podrán, al tiempo de la firma,
del depósito de ratificaciones o de su adhesión al Convenio, reservarse el
derecho a perseguir las infracciones cometidas de sus propias aguas
territoriales.
ARTICULO 5º
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje
cualesquiera diferencias entre Estados que surgieren de la interpretación o
aplicación del presente Convenio, sin perjuicio, no obstante, de las
obligaciones de las Altas Partes Contratantes que hayan convenido en
someter sus diferencias al Tribunal Internacional de Justicia.
ARTICULO 6º
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados
representados en la IX Conferencia Diplomática de Derechos Marítimo.
El acta de la firma se levantará mediante los buenos oficios del
Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.
ARTICULO 7º
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de
Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados
signatarios y adheridos.
ARTICULO 8º
a) El presente Convenio, entrará en vigor, entre los dos primeros
Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha del
depósito del segundo instrumento de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del
segundo depósito, entrará aquel en vigor seis meses después de la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 9º
Cualquier Estado no representado en el IX Conferencia Diplomática de
Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros
de Bélgica, el cual informará de ello por la vía diplomática a todos los
Estados signatarios y adheridos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, seis meses
después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la
fecha de la entrada en vigor del mismo, tal como se fija en ésta el
artículo 8° a) .
ARTICULO 10°
Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a expiración del plazo de tres
alos siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio.
Pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las
propuestas encaminadas a la revisión del Convenio.
Toda Alta Parte Contratante que desea hacer uso de dicha facultad le
notificará así al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la
Conferencia en el plazo de seis meses.
ARTICULO 11°
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de
denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la entrada
en vigor del mismo con respecto a ella. Sin embargo, esta denuncia no
surtirá efectoa sino un año después de la fecha de recepción de la
notificación al Gobierno belga, el cual la comunicará a las otras Partes
Contratantes por la vía diplomática.
ARTICULO 12°
a) Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la
ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior, notificar por
escrito al Gobierno belga, que el presente Convenio se aplica a los
territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales
ella responda. El Convenio será aplicable a los dichos territorios seis
meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el
Ministerio de Negoscios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la mencionada Alta
Parte Contratante.
b) Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en
virtud al párrafo a) de este artículo, podrá en todo momento notificar al
Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el Convenio deja de
aplicarse al territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 9º.
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica informará por la
vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos cualquier
notificación que reciba en virtud del presente artículo.
HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de mayo de 1952, en
lengua francesa e inglesa, haciendo igualmente fe los dos textos.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro C.Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 20 de agosto de 1965
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA