Ley 1064
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 1064
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL
EN MATERIA DE ABORDAJE, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE
1952
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN
MATERIA DE ABORDAJE, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952,
cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS
REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE
ABORDAJE
Las Altas Partes Contratantes,
Habiendo reconocido la conveniencia de fijar, de común acuerdo,
ciertas reglas uniformes sobre la competencia civil en materia de abordaje,
han decidido concluir un Convenio a este efecto y ha convenido en lo que
sigue:
ARTICULO 1º
1) La acción por abordaje ocurrido entre buques de navegación marítima
o entre éstos y embarcaciones de navegación interior podrá establecerse
únicamente:
a) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o el
del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;
b) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o en
del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;
c) O ante el Tribunal del lugar del abordaje, cuando éste haya
ocurrido en los puertos y radas, así como en las aguas interiores.
2) Corresponderá al demandante el decidir ante el cual de los
Tribunales indicados en el párrafo precedente será entablada la acción.
3) El demandante no podrá deducir contra el mismo demandado una nueva
acción basada en los mismos hechos ante otra jurisdicción sin que desista
de la acción ya entablada.
ARTICULO 2º
Las disposiciones del artículo primero no perjudicarán de ningún modo
el derecho de las Partes de deducir una acción por razón de abordaje ante
la jurisdicción que haya elegido de común acuerdo ni el de someterla a
arbitraje.
ARTICULO 3º
1) Las demandas reconvencionales nacidas del mismo abordaje podrán
ser deducidas ante el Tribunal competente para conocer de la
acción principal a tener de lo prevenido en el artículo primero.
2) En el caso de que existan varios demandantes, cada uno de ellos
podrá deducir su acción nacida del mismo abordaje, contra la misma
parte.
3) En el caso de abordaje en el que se hallen implicados varios
buques, nada de lo que se contiene en el presente Convenio se
opone a que el Tribunal que conozca del asunto por aplicación de
las reglas de competencia de su Ley nacional para entender en
todas las acciones entabladas por razón del mismo accidente.
ARTICULO 4º
El presente Convenio se extiende a las acciones en resarcimiento de
los daños que, ya por ejecución u omisión de una maniobra, ya por
inobservancia de los Reglamentos, un buque cause a otro o a las cosas o a
las personas que se encuentren a bordo, aunque no haya sido abordaje.
ARTICULO 5º
Nada de que se establece en el presente Convenio modificará las reglas
de derecho que esten en vigor Las Altas Partes Contratantes, por lo que se
refiere a los abordajes que afecten a navíos de guerra o a buques
pertenecientes al Estado o adscritos al servicio del Estado.
ARTICULO 6º
El presente Convenio no surtirá efectos en lo que concierne a las
acciones nacidas del contrato de transporte o de cualquier contrato.
ARTICULO 7º
El presente Convenio no se aplicará a los casos previstos por las
disposiciones del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin de 17 de
octubre de 1868.
ARTICULO 8º
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, con respecto a
todos los interesados, cuando todos los buques a los que la acción se
refiera pertenezcan a los Estados de las Altas Partes contratantes.
Queda sin embargo, entendida:
1) Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no
contratante la aplicación de dichas disposiciones podrá ser
subordinada por cada uno de los Estados contratantes a los
condición de reciprocidad.
2) Que, cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que
el Tribunal que conozca del asunto, será aplicable la Ley nacional
y no al Convenio.
ARTICULO 9º
Las Altas Partes contratantes se obligan a cometer a arbitrajes
cualesquiera diferencias entre Estados que resultaren de la interpretación
a la aplicación del presente Convenio, sin perjuicio, no obstante, de las
obligaciones de las Altas Partes contratantes que hayan convenido en
someter sus diferencias al Tribunal de Justicia Internacional.
ARTICULO 10°
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados
representados en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta
de la firma se levantará mediante los buenos oficios del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Bélgica.
ARTICULO 11°
El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de
ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de
Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados
signatarios adheridos.
ARTICULO 12°
a) El presente Convenio entrará en vigor, entre los dos primeros
Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha de
depósito del segundo instrumente de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del
segundo depósito, entrará aquél en vigor seis meses después de la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 13°
Cualquier Estado no representado en la IX Conferencia Diplomática de
Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios
Extranjeros de Bélgica, el cual informará de ellas por la vía diplomática a
todos los Estados signatarios y adheridos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, seis meses
después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la
fecha de entrada en vigor del mismo, tal como se fija ésta en el artículo
12 a).
ARTICULO 14°
Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a expiración del plazo de tres
años siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio,
pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las
propuestas encaminadas a la revisión del Convenio.
Toda Alta Parte Contratante que desea hacer uso de dicha facultad lo
notificará así al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la
Conferencia en el plazo de seis meses.
ARTICULO 15°
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de
denunciar el presente Convenio, en cualquier momento después de la entrada
en vigor del mismo con respecto a ella. Sin embargo, esta denuncia no
surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción de la
notificación al Gobierno belga, el cual la comunicará a las otras Partes
Contratantes por la vía diplomática.
ARTICULO 16°
a) Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la
ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior, notificar por
escrito al Gobierno belga, que el presente Convenio se aplica a los
territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales
ella responda. El Convenio será aplicable a los dichos territorios seis
meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el
Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la mencionada Alta
Parte Contratante.
b) Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en
virtud al párrafo a) de este artículo, podrá en todo momento notificar al
Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el Convenio deja de
aplicarse al territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 15.
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica informará por la
vía diplomática a todos los Estados signatarios y adherido a cualquier
notificación que reciba en virtud del presente artículo.
HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de mayo de 1952, en
lengua francesa e inglesa, haciendo igualmente fe los dos textos.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro C.Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 20 de agosto de 1965
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA