Ley 1064

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.064<br /> DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION<br /> CAPITULO I<br /> DE LA MAQUILA<br /> Artículo 1o.- Esta ley tiene por objeto promover el establecimiento y<br /> regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se<br /> dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de<br /> servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados<br /> a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de<br /> procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su<br /> reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una<br /> empresa domiciliada en el extranjero.<br /> Artículo 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:<br /> a) Maquiladora: empresa establecida especialmente para llevar a<br /> cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y<br /> orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus<br /> instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;<br /> b) Programa de maquila: el que en detalle contiene la<br /> descripción y características del proceso industrial o de servicio,<br /> cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de<br /> generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de<br /> mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y<br /> otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;<br /> c) Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado<br /> entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior,<br /> por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a<br /> la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o<br /> ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente<br /> para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas,<br /> insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y<br /> asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes<br /> libremente establezcan;<br /> d) Importación-maquila: la entrada temporal al territorio<br /> nacional, con liberación de los tributos a la importación de<br /> maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así<br /> como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización<br /> de los programas de maquila y su posterior exportación o<br /> reexportación;<br /> e) Exportación-maquila: la salida del territorio nacional de<br /> las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras<br /> conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias<br /> primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor<br /> ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y<br /> otros recursos naturales nacionales;<br /> f) Reexportación-maquila: la salida del territorio nacional de<br /> aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas,<br /> equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su<br /> valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los<br /> programas de maquila de exportación;<br /> g) Submaquila: cuando se trate de un complemento del proceso<br /> productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente<br /> reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su<br /> posterior exportación;<br /> h) Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona<br /> física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el<br /> mercado nacional, le sea aprobado, en los términos de esta ley, un<br /> programa de maquila;<br /> i) Maquiladoras con programa albergue o shelter: empresas a las<br /> que se les aprueban programas maquiladores que sirvan para realizar<br /> proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que<br /> facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar<br /> directamente los mismos; y,<br /> j) C.U.T.: Centro Unico de Trámites, incorporado al Consejo<br /> Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que<br /> estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el<br /> manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de<br /> Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay,<br /> Dirección de Estadística y Censo, Instituto de Previsión Social y<br /> otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil<br /> y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.<br /> Artículo 3o.- Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta<br /> ley, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras<br /> domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos<br /> de comercio.<br /> Artículo 4o.- La aprobación del programa de maquila de exportación y<br /> otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por resolución<br /> biministerial a ser suscripta conjuntamente por los Ministros de Industria<br /> y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las<br /> Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la ley, la<br /> frase, "aprobado por el CNIME", llevará implícita, la resolución<br /> biministerial de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS<br /> INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACION<br /> Artículo 5o.- Créase el Consejo Nacional de las Industrias<br /> Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los<br /> Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, que estará integrado por<br /> los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de<br /> las respectivas reparticiones:<br /> a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;<br /> b) Un representante del Ministerio de Hacienda;<br /> c) Un representante del Banco Central del Paraguay;<br /> d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación<br /> para el Desarrollo Económico y Social; y,<br /> e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> El CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras<br /> dependencias o entidades de la administración pública, así como a<br /> representantes departamentales o municipales o de instituciones u<br /> organismos del sector público o privado, cuando lo considere de interés<br /> para el mejor cumplimiento de sus objetivos.<br /> El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de<br /> Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante<br /> titular y otro alterno.<br /> Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para<br /> ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.<br /> Artículo 6o.- El CNIME tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de<br /> políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y<br /> establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima<br /> integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a<br /> través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y<br /> adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas;<br /> b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos<br /> Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:<br /> a) Programa de actividades;<br /> b) Permiso inicial para la importación de<br /> maquinarias y equipos;<br /> c) Permiso para la importación de materias primas e<br /> insumos necesarios para la producción; y,<br /> d) Permiso para modificar, ampliar, reducir,<br /> suspender o cancelar el Programa de Maquila.<br /> 2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos<br /> entre empresas con programas debidamente autorizados.<br /> 3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las<br /> empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean<br /> sus proveedores.<br /> c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes<br /> de las autorizaciones otorgadas;<br /> d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las<br /> industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en los<br /> incisos precedentes; y,<br /> e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas<br /> en el manejo de las maquilas.<br /> Artículo 7o.- El Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de<br /> Exportación se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Presidente<br /> convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición<br /> por escrito de cualquiera de sus integrantes.<br /> Artículo 8o.- La Secretaría Ejecutiva del CNIME será ejercida por un<br /> representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la encargada<br /> de la aplicación de todo lo establecido en esta ley y sus reglamentos, así<br /> como de los manejos administrativos referentes a las industrias<br /> maquiladoras de exportación. Este será un profesional universitario,<br /> abogado o economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la<br /> remuneración que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA<br /> Artículo 9o.- Establécese un centro único de trámites incorporado al<br /> CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos<br /> y registros relativos a estas empresas.<br /> Artículo 10.- Los interesados en un programa de maquila deberán<br /> presentar al CNIME, la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del<br /> contrato de maquila o de la carta de intención, en la forma que para el<br /> efecto establezca el reglamento.<br /> Artículo 11.- Cuando se acompañe sólo una carta de intención de la<br /> maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo<br /> de ciento veinte días para presentar el contrato de maquila, contados a<br /> partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará<br /> condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la<br /> consistencia con la carta de intención. La falta de presentación del mismo<br /> dentro del plazo establecido producirá de pleno derecho la caducidad de la<br /> aprobación acordada.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS IMPORTACIONES<br /> Artículo 12.- A quien se le apruebe o amplíe un programa de maquila y<br /> que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente<br /> en los términos del mismo y conforme a esta ley y su reglamento, las<br /> siguientes mercancías:<br /> 1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su<br /> exportación.<br /> 2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el<br /> proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de<br /> sus productos y los requeridos por el control de calidad, para<br /> capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo<br /> administrativo de la empresa.<br /> 3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y<br /> productos necesarios para la prevención y control de la contaminación<br /> ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos<br /> industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso<br /> exclusivo de la industria maquiladora.<br /> 4. Cajas de traileres y contenedores.<br /> Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su<br /> permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de seis meses,<br /> contados a partir de la fecha en que se importen. Dicho plazo podrá<br /> prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por<br /> resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.<br /> Los demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán<br /> permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los<br /> que fueron autorizados, con excepción de las cajas de traileres y<br /> contenedores cuya permanencia máxima en el país será de seis meses.<br /> Artículo 13.- Las empresas deberán realizar sus importaciones<br /> temporales iniciales dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la<br /> resolución que aprueba el programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola<br /> vez por tres meses, por resolución y previo dictamen del CNIME. En caso de<br /> que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado<br /> podrá ser superior a tres meses, siempre y cuando justifiquen tal petición<br /> a criterio del CNIME y no podrá exceder del plazo máximo fijado para la<br /> conclusión de las obras conforme al cronograma de trabajos.<br /> Tanto las importaciones temporales iniciales como las importaciones<br /> subsiguientes previstas en el cronograma que contenga el programa aprobado,<br /> deberán ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la<br /> expedición de este certificado el interesado deberá acompañar a su<br /> solicitud copias del programa aprobado y los despachos de importaciones<br /> realizadas.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS EXPORTACIONES<br /> Artículo 14.- Para la exportación o reexportación, la maquiladora<br /> presentará el despacho sellado con la leyenda exportación-maquila o<br /> reexportación-maquila acompañado de las documentaciones correspondientes,<br /> en un formulario informativo habilitado para el efecto, copias autenticadas<br /> del despacho de importación temporal y de la resolución biministerial que<br /> aprueba el programa.<br /> Dichos documentos serán presentados ante la Dirección General de<br /> Aduanas, y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de<br /> exportación.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS<br /> Artículo 15.- Las empresas a las que se les apruebe un programa de<br /> maquila cumplirán los siguientes requisitos:<br /> 1. Registrar la resolución biministerial que aprueba el<br /> programa de maquila en la Dirección General de Aduanas, dependiente<br /> del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección<br /> especial de Importación-Exportación Maquila en el CNIME;<br /> 2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección<br /> General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente<br /> aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones<br /> que este régimen impone.<br /> Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la<br /> salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las<br /> condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la<br /> reglamentación;<br /> 3. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le<br /> fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los<br /> beneficios que les fueron otorgados.<br /> Las materias primas e insumos introducidos por este régimen<br /> serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las<br /> que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado<br /> original con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.<br /> El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato<br /> a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá<br /> el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes<br /> sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se<br /> encuentren al momento de comprobarse la irregularidad;<br /> 4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución<br /> del programa;<br /> 5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión<br /> debidamente justificada de las actividades, en un plazo que no<br /> excederá de diez días contados a partir de la fecha en que se<br /> suspendan sus operaciones;<br /> 6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME<br /> o, en su caso, el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio<br /> de Hacienda, dentro del plazo que para tal efecto le señalen, y dar<br /> las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas<br /> instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el<br /> cumplimiento del programa;<br /> 7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas por<br /> intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al<br /> volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y<br /> exportaciones o reexportaciones realizadas; y,<br /> 8. Registrar sus operaciones en libros especialmente<br /> habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente<br /> y cumplir con las obligaciones fiscales, municipales y laborales que<br /> les correspondan.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO<br /> Artículo 16.- Las industrias maquiladoras que deseen vender en el<br /> mercado nacional las mercaderías provenientes de la transformación,<br /> elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como<br /> los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del<br /> programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los<br /> gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de<br /> numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos<br /> internos que recaen sobre dichas ventas.<br /> Las ventas no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del volumen<br /> exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de<br /> calidad que aplican para sus productos de exportación.<br /> Adicionalmente la autoridad tributaria establecerá el coeficiente de<br /> rentabilidad para el pago del impuesto a la renta sobre el porcentaje a ser<br /> vendido en el mercado nacional.<br /> Artículo 17.- Los bienes de producción importados al amparo del<br /> presente régimen podrán excepcionalmente ser nacionalizados mediante<br /> despacho de importación definitiva, previo pago de todos los tributos que<br /> correspondan<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 18.- El CNIME y los beneficiarios de esta ley llevarán un<br /> registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e<br /> insumos incorporados bajo el presente régimen.<br /> Artículo 19.- Todo programa cumplirá con los requerimientos en<br /> materia de protección del medio ambiente conforme a las disposiciones<br /> vigentes.<br /> Artículo 20.- Para los fines del programa, se entiende por mermas la<br /> porción de materias primas e insumos que se consumen en forma natural en<br /> el proceso productivo, y por desperdicios, los residuos que quedan luego<br /> del proceso a que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades<br /> importadas en la forma que determine la reglamentación.<br /> Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya<br /> manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la<br /> empresa, siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan<br /> estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos<br /> peligrosos en los términos de la legislación sobre protección del medio<br /> ambiente podrán ser retornados al país de origen o destruidos de<br /> conformidad con las disposiciones legales aplicables.<br /> Artículo 21.- En el caso de que la maquila desee donar o vender en el<br /> mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo,<br /> deberá solicitar la conformidad del CNIME especificando el tipo, cantidad,<br /> valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su<br /> importación definitiva, previo pago de los tributos que correspondan de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente ley para las<br /> mercaderías nacionalizadas.<br /> Artículo 22.- Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios<br /> que constituyan residuos peligrosos se procederá de acuerdo con lo que<br /> establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.<br /> Artículo 23.- Las operaciones de sub-maquila serán autorizadas cuando<br /> se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto<br /> del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que<br /> contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su<br /> exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre maquiladoras o<br /> también entre una de éstas y una empresa sin programa. La autorización para<br /> las operaciones señaladas será otorgada por el CNIME, previo dictamen del<br /> Consejo y no podrá concederse por un plazo mayor a un año.<br /> Artículo 24.- A toda persona física o jurídica, con industria<br /> establecida y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad<br /> ociosa en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un programa<br /> de maquila de exportación, en los términos de esta ley.<br /> Artículo 25.- A toda empresa instalada en los términos de la presente<br /> ley y sus reglamentos, se les autorizará programa albergue o shelter.<br /> Artículo 26.- Cuando una empresa decida dar por terminada sus<br /> operaciones antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá<br /> solicitar al CNIME, con treinta días de anticipación la cancelación del<br /> mismo y de su registro.<br /> El CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya<br /> demostrado haber exportado toda su producción y estar al día en el<br /> cumplimiento de sus obligaciones laborales y tributarias.<br /> Artículo 27.- En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley<br /> y de lo establecido en el programa autorizado, las empresas serán<br /> sancionadas, según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la<br /> vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin<br /> perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones<br /> legales aplicables.<br /> La reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una<br /> suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva<br /> del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier<br /> irregularidad detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.<br /> Artículo 28.- El Ministerio del Interior, a través de la Dirección<br /> General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables en la<br /> materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero<br /> administrativo y técnico necesarios para el funcionamiento de las empresas<br /> maquiladoras.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO<br /> Artículo 29.- El contrato de maquila y las actividades realizadas en<br /> ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno<br /> por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.<br /> El contrato de sub-maquila, por un tributo único del 1% (uno por<br /> ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado<br /> en territorio nacional.<br /> El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este<br /> tributo, es igual a la suma de:<br /> a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el<br /> contrato de maquila y sub-maquila; y,<br /> b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país<br /> para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y<br /> condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y<br /> en los artículos 16 y 21 de la presente ley para las situaciones en ellas<br /> contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en<br /> ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional,<br /> departamental o municipal.<br /> Esta exoneración se extiende a:<br /> a) La importación de los bienes previstos en el contrato de<br /> maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto<br /> en el Artículo 12 de la presente ley;<br /> b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho<br /> contrato; y,<br /> c) La exportación de los bienes transformados, elaborados,<br /> reparados o ensamblados bajo dicho contrato.<br /> Artículo 31.- A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las<br /> exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento<br /> establecido por la Ley N° 125/91 a los exportadores.<br /> Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Antonia Núñez de López |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> |Ubaldo Scavone |Miguel Angel Maidana Zayas |<br /> |Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |