Ley 1064
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.064
DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
CAPITULO I
DE LA MAQUILA
Artículo 1o.- Esta ley tiene por objeto promover el establecimiento y
regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se
dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de
servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados
a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de
procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su
reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una
empresa domiciliada en el extranjero.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Maquiladora: empresa establecida especialmente para llevar a
cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y
orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus
instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;
b) Programa de maquila: el que en detalle contiene la
descripción y características del proceso industrial o de servicio,
cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de
generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de
mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y
otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;
c) Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado
entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior,
por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a
la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o
ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente
para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas,
insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y
asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes
libremente establezcan;
d) Importación-maquila: la entrada temporal al territorio
nacional, con liberación de los tributos a la importación de
maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así
como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización
de los programas de maquila y su posterior exportación o
reexportación;
e) Exportación-maquila: la salida del territorio nacional de
las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras
conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias
primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor
ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y
otros recursos naturales nacionales;
f) Reexportación-maquila: la salida del territorio nacional de
aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas,
equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su
valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los
programas de maquila de exportación;
g) Submaquila: cuando se trate de un complemento del proceso
productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente
reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su
posterior exportación;
h) Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona
física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el
mercado nacional, le sea aprobado, en los términos de esta ley, un
programa de maquila;
i) Maquiladoras con programa albergue o shelter: empresas a las
que se les aprueban programas maquiladores que sirvan para realizar
proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que
facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar
directamente los mismos; y,
j) C.U.T.: Centro Unico de Trámites, incorporado al Consejo
Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que
estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el
manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de
Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración
Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay,
Dirección de Estadística y Censo, Instituto de Previsión Social y
otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil
y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.
Artículo 3o.- Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta
ley, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras
domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos
de comercio.
Artículo 4o.- La aprobación del programa de maquila de exportación y
otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por resolución
biministerial a ser suscripta conjuntamente por los Ministros de Industria
y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las
Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la ley, la
frase, "aprobado por el CNIME", llevará implícita, la resolución
biministerial de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS
INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACION
Artículo 5o.- Créase el Consejo Nacional de las Industrias
Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los
Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, que estará integrado por
los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
las respectivas reparticiones:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Banco Central del Paraguay;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación
para el Desarrollo Económico y Social; y,
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras
dependencias o entidades de la administración pública, así como a
representantes departamentales o municipales o de instituciones u
organismos del sector público o privado, cuando lo considere de interés
para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de
Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante
titular y otro alterno.
Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para
ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.
Artículo 6o.- El CNIME tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de
políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y
establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima
integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a
través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y
adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas;
b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos
Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en
los siguientes casos:
1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:
a) Programa de actividades;
b) Permiso inicial para la importación de
maquinarias y equipos;
c) Permiso para la importación de materias primas e
insumos necesarios para la producción; y,
d) Permiso para modificar, ampliar, reducir,
suspender o cancelar el Programa de Maquila.
2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos
entre empresas con programas debidamente autorizados.
3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las
empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean
sus proveedores.
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes
de las autorizaciones otorgadas;
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las
industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en los
incisos precedentes; y,
e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas
en el manejo de las maquilas.
Artículo 7o.- El Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de
Exportación se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Presidente
convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición
por escrito de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 8o.- La Secretaría Ejecutiva del CNIME será ejercida por un
representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la encargada
de la aplicación de todo lo establecido en esta ley y sus reglamentos, así
como de los manejos administrativos referentes a las industrias
maquiladoras de exportación. Este será un profesional universitario,
abogado o economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la
remuneración que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de la
Nación.
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA
Artículo 9o.- Establécese un centro único de trámites incorporado al
CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos
y registros relativos a estas empresas.
Artículo 10.- Los interesados en un programa de maquila deberán
presentar al CNIME, la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del
contrato de maquila o de la carta de intención, en la forma que para el
efecto establezca el reglamento.
Artículo 11.- Cuando se acompañe sólo una carta de intención de la
maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo
de ciento veinte días para presentar el contrato de maquila, contados a
partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará
condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la
consistencia con la carta de intención. La falta de presentación del mismo
dentro del plazo establecido producirá de pleno derecho la caducidad de la
aprobación acordada.
CAPITULO IV
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 12.- A quien se le apruebe o amplíe un programa de maquila y
que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente
en los términos del mismo y conforme a esta ley y su reglamento, las
siguientes mercancías:
1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su
exportación.
2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el
proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de
sus productos y los requeridos por el control de calidad, para
capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo
administrativo de la empresa.
3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y
productos necesarios para la prevención y control de la contaminación
ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos
industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso
exclusivo de la industria maquiladora.
4. Cajas de traileres y contenedores.
Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su
permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de seis meses,
contados a partir de la fecha en que se importen. Dicho plazo podrá
prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por
resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.
Los demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán
permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los
que fueron autorizados, con excepción de las cajas de traileres y
contenedores cuya permanencia máxima en el país será de seis meses.
Artículo 13.- Las empresas deberán realizar sus importaciones
temporales iniciales dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la
resolución que aprueba el programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola
vez por tres meses, por resolución y previo dictamen del CNIME. En caso de
que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado
podrá ser superior a tres meses, siempre y cuando justifiquen tal petición
a criterio del CNIME y no podrá exceder del plazo máximo fijado para la
conclusión de las obras conforme al cronograma de trabajos.
Tanto las importaciones temporales iniciales como las importaciones
subsiguientes previstas en el cronograma que contenga el programa aprobado,
deberán ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la
expedición de este certificado el interesado deberá acompañar a su
solicitud copias del programa aprobado y los despachos de importaciones
realizadas.
CAPITULO V
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 14.- Para la exportación o reexportación, la maquiladora
presentará el despacho sellado con la leyenda exportación-maquila o
reexportación-maquila acompañado de las documentaciones correspondientes,
en un formulario informativo habilitado para el efecto, copias autenticadas
del despacho de importación temporal y de la resolución biministerial que
aprueba el programa.
Dichos documentos serán presentados ante la Dirección General de
Aduanas, y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de
exportación.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Artículo 15.- Las empresas a las que se les apruebe un programa de
maquila cumplirán los siguientes requisitos:
1. Registrar la resolución biministerial que aprueba el
programa de maquila en la Dirección General de Aduanas, dependiente
del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección
especial de Importación-Exportación Maquila en el CNIME;
2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección
General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente
aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que este régimen impone.
Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la
salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las
condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la
reglamentación;
3. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le
fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los
beneficios que les fueron otorgados.
Las materias primas e insumos introducidos por este régimen
serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las
que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado
original con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.
El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato
a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá
el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes
sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se
encuentren al momento de comprobarse la irregularidad;
4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución
del programa;
5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión
debidamente justificada de las actividades, en un plazo que no
excederá de diez días contados a partir de la fecha en que se
suspendan sus operaciones;
6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME
o, en su caso, el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio
de Hacienda, dentro del plazo que para tal efecto le señalen, y dar
las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas
instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el
cumplimiento del programa;
7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas por
intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al
volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y
exportaciones o reexportaciones realizadas; y,
8. Registrar sus operaciones en libros especialmente
habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente
y cumplir con las obligaciones fiscales, municipales y laborales que
les correspondan.
CAPITULO VII
DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 16.- Las industrias maquiladoras que deseen vender en el
mercado nacional las mercaderías provenientes de la transformación,
elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como
los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del
programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los
gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de
numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos
internos que recaen sobre dichas ventas.
Las ventas no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del volumen
exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de
calidad que aplican para sus productos de exportación.
Adicionalmente la autoridad tributaria establecerá el coeficiente de
rentabilidad para el pago del impuesto a la renta sobre el porcentaje a ser
vendido en el mercado nacional.
Artículo 17.- Los bienes de producción importados al amparo del
presente régimen podrán excepcionalmente ser nacionalizados mediante
despacho de importación definitiva, previo pago de todos los tributos que
correspondan
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- El CNIME y los beneficiarios de esta ley llevarán un
registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e
insumos incorporados bajo el presente régimen.
Artículo 19.- Todo programa cumplirá con los requerimientos en
materia de protección del medio ambiente conforme a las disposiciones
vigentes.
Artículo 20.- Para los fines del programa, se entiende por mermas la
porción de materias primas e insumos que se consumen en forma natural en
el proceso productivo, y por desperdicios, los residuos que quedan luego
del proceso a que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades
importadas en la forma que determine la reglamentación.
Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya
manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la
empresa, siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan
estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos
peligrosos en los términos de la legislación sobre protección del medio
ambiente podrán ser retornados al país de origen o destruidos de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 21.- En el caso de que la maquila desee donar o vender en el
mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo,
deberá solicitar la conformidad del CNIME especificando el tipo, cantidad,
valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su
importación definitiva, previo pago de los tributos que correspondan de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente ley para las
mercaderías nacionalizadas.
Artículo 22.- Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios
que constituyan residuos peligrosos se procederá de acuerdo con lo que
establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.
Artículo 23.- Las operaciones de sub-maquila serán autorizadas cuando
se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto
del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que
contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su
exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre maquiladoras o
también entre una de éstas y una empresa sin programa. La autorización para
las operaciones señaladas será otorgada por el CNIME, previo dictamen del
Consejo y no podrá concederse por un plazo mayor a un año.
Artículo 24.- A toda persona física o jurídica, con industria
establecida y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad
ociosa en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un programa
de maquila de exportación, en los términos de esta ley.
Artículo 25.- A toda empresa instalada en los términos de la presente
ley y sus reglamentos, se les autorizará programa albergue o shelter.
Artículo 26.- Cuando una empresa decida dar por terminada sus
operaciones antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá
solicitar al CNIME, con treinta días de anticipación la cancelación del
mismo y de su registro.
El CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya
demostrado haber exportado toda su producción y estar al día en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales y tributarias.
Artículo 27.- En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley
y de lo establecido en el programa autorizado, las empresas serán
sancionadas, según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la
vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin
perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones
legales aplicables.
La reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una
suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva
del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier
irregularidad detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.
Artículo 28.- El Ministerio del Interior, a través de la Dirección
General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables en la
materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero
administrativo y técnico necesarios para el funcionamiento de las empresas
maquiladoras.
CAPITULO IX
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 29.- El contrato de maquila y las actividades realizadas en
ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno
por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.
El contrato de sub-maquila, por un tributo único del 1% (uno por
ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado
en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este
tributo, es igual a la suma de:
a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el
contrato de maquila y sub-maquila; y,
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país
para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y
en los artículos 16 y 21 de la presente ley para las situaciones en ellas
contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en
ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional,
departamental o municipal.
Esta exoneración se extiende a:
a) La importación de los bienes previstos en el contrato de
maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto
en el Artículo 12 de la presente ley;
b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho
contrato; y,
c) La exportación de los bienes transformados, elaborados,
reparados o ensamblados bajo dicho contrato.
Artículo 31.- A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las
exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento
establecido por la Ley N° 125/91 a los exportadores.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de diciembre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Antonia Núñez de López |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
|Ubaldo Scavone |Miguel Angel Maidana Zayas |
|Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |