Ley 1065

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1065<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE<br /> BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE<br /> MAYO DE 1952<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE<br /> BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE<br /> 1952, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS<br /> AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES<br /> DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA<br /> Las Altas Partes contratantes,<br /> Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas<br /> reglas uniformes relativas al embargo preventivo de buques de navegación<br /> marítima, han decidido concluir un Convenio a dicho efecto, y han convenido<br /> lo que sigue:<br /> Artículo 1°<br /> En el presente Convenio, las expresiones siguientes se emplean con las<br /> significaciones que a continuación se indican:<br /> 1) "Crédito marítimo" significa alegación de un derecho o de un<br /> crédito que tenga una de las causas siguientes:<br /> a) Daños causados por un buque, ya sea por abordaje, ya de otro modo;<br /> b) Pérdidas de vidas humanas o daños corporales causados por un buque<br /> o provenientes de la explotación de un buque;<br /> c) Asistencia y salvamento;<br /> d) Contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque<br /> mediante póliza de fletamento o de otro modo;<br /> e) Contratos relativos al transporte de mercancías por un buque en<br /> virtud de una póliza de fletamento, de un conocimiento o de otra<br /> forma;<br /> f) Pérdidas o daños causados a las mercancías y equipajes<br /> transportados por un buque;<br /> g) Avería común;<br /> h) Préstamos a la gruesa;<br /> i) Romolque;<br /> j) Pilotaje;<br /> k) Suministro de productos o de material hechos a un buque para su<br /> explotaci´no o su conservación, cualquiera que sea el lugar de los<br /> mismos;<br /> l) Construcción, reparación, equipo de un buque o g astos de dique;<br /> m) Salarios del capitán, oficialidad o tripulación;<br /> n) Desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los<br /> fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario;<br /> o) La propiedad impugnada de un buque;<br /> p) La copropiedad impugnada de un buque o su posesión, o su<br /> explotación o los derechos a los productos de explotación de un<br /> buque en condominio;<br /> q) Cualquier hipoteca naval y cualquier "mortgage".<br /> 2) "Embargo" significa la inmovilización de un buque con la<br /> autorización de la Autoridad judicial competente para la garantía de un<br /> crédito marítimo, pero no comprendo el embargo de un buque para la<br /> ejecución de un título.<br /> 3) "Persona" comprende cualquier persona física o jurídica, sociedad<br /> de personas o de capitales, así como los Estados, las Administraciones y<br /> Organismos públicos.<br /> 4) "Demandante" significa una persona que invoque a su favor la<br /> existencia de un crédito marítimo.<br /> Artículo 2°<br /> Un buque que navegue bajo pabellón de uno de los Estados contratantes<br /> no podrá ser embargado dentro de la jurisdicción de un Estado contratante<br /> más que en virtud de un crédito marítimo, pero nada de lo que se contiene<br /> en las disposiciones del presente Convenio podrá ser considerado como una<br /> extensión o restricción de los derechos y poderes conferidos a los Estados,<br /> Autoridad Pública o Autoridades portuarias por su ley interna o por sus<br /> reglamentos, para embargar, detener a un buque o a impedir de otra forma<br /> que éste se haga a la mar dentro de su jurisdicción.<br /> Artículo 3°<br /> 1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4) y del artículo<br /> 10, todo demandante podrá embargar, ya el buque al que el crédito se<br /> refiere, ya cualquier otro buque que pertenezca a la persona que, en el<br /> momento en que nació el crédito marítimo, era propietaria del buque al que<br /> dicho crédito se refiera, aunque el buque embargado esté dispuesto para<br /> hacerse a la mar; pero ningún buque podrá ser embargado por un crédito<br /> previsto en los apartados o), p) o q) del artículo primero, a excepción del<br /> buque mismo al que la reclamación concierna.<br /> 2) Se reputará que los buques tienen el mismo propietario cuando todas<br /> las partes de la propiedad pertenezcan a una misma persona o las mismas,<br /> personas.<br /> 3) Un buque no podrá ser embargado y no se prestará caución o<br /> garantía, más de una vez en la jurisdicción de uno o varios de los Estados<br /> contratantes, con respecto al mismo crédito alegado por el mismo<br /> Demandante; y si un buque es embargado dentro de una de las dichas<br /> jurisdicciones y se ha prestado una caución o garantía, ya para obtener el<br /> levantamiento del embargo, ya para evitarlo, cualquier embargo ulterior de<br /> dicho buque o de cualquier otro buque que pertenezca al mismo propietaraio,<br /> por el Demandante y con respecto al mismo crédito marítimo, será levantado<br /> y el buque será liberado por el Tribunal o cualquier otra jurisdicción<br /> competente del dicho Estado, a no ser que el Demandante pruebe, a la entera<br /> satisfacción del Tribunal o de cualquier otra Autoridad judicial<br /> competente, que la garantía o caución ha sido definitivamente liberada<br /> antes de que se hubiese practicado el embargo subsiguiente o que no haya<br /> otra razón válida para mantenerlo.<br /> 4) En el caso de fletamento de un buque con casión de la gestión<br /> náutica, cuando el fletador él solo responda de un crédito marítimo<br /> relativo a dicho buque, podrá el Demandante embargar dicho buque o<br /> cualquier otro que pertenezca al fletador, con sujeción a las disposiciones<br /> del presente Convenio, pero no podrá ser embargado en virtud de tal crédito<br /> marítimo ningún otro buque perteneciente al propietario. El apartado que<br /> precede se aplicará igualmente a todos los casos en que una persona<br /> distinta del propietario haya de responder de un crédito marítimo.<br /> Artículo 4°<br /> Un buque sólo puede ser embargado con la autorización de un Tribunal o<br /> de cualquier otra Autoridad judicial competente del Estado contratante en<br /> el que se practique el embargo.<br /> Artículo 5°<br /> El Tribunal o cualquier otra autoridad judicial competente, dentro de<br /> cuya jurisdicción haya sido embargado el buque, concederá el levantamiento<br /> del embargo cuando se haya prestado una caución o una garantía suficiente,<br /> salvo en el caso en que el embargo se practique por razón de los créditos<br /> marítimos enumerados en el artículo primero que antecede, bajo las letras<br /> o) y p); en dicho caso, el Juez podrá permitir la explotación del buque por<br /> el poseedor, cuando éste haya prestado garantías suficientes, o resolver de<br /> otro modo sobre la gestión del buque durante la duración del embargo.<br /> A falta de acuerdo las Partes sobre el alcance de la caución o de la<br /> garantía, el Tribunal o la Autoridad judicial competente fijará su<br /> naturaleza y cuantía.<br /> La petición de levantamiento del embargo mediante dicha garantía, no<br /> podrá ser interpretada ni como un reconocimiento de la responsabilidad ni<br /> como una renuncia al benecio de la limitación lelgal de la responsabilidad<br /> del propietario del buque.<br /> Artículo 6°<br /> Cualesquiera disputas relativas a la responsabilidad del Demandante,<br /> por daños causados a consecuencia del embargo del buque o por gastos de<br /> caución o de garantía prestados con el fin de liberarlo o de impedir su<br /> embargo serán dirimidas por la ley del Estado contratante en cuya<br /> jurisdicción se haya practicado o pedido el embargo.<br /> Las reglas de procedimiento relativas al embargo de un buque, a la<br /> obtención de la autorización prevista en el artículo cuarto y a<br /> cualesquiera otros incidentes de procedimiento que pudieran suscitar el<br /> embargo, se r3egirán por la ley del Estado contratante en el que haya sido<br /> practicado o pedido eol embargo.<br /> Artículo 7°<br /> 1) Los Tribunales del Estado en el cual se haya operado el embargo<br /> serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio:<br /> - Ya si dichos tribunales son competentes en virtud de la ley interna<br /> del Estado en que se ha practicado el embargo;<br /> - Ya en los casos siguientes que a continuación se expresan:<br /> a) Si el Demandante tiene su residencia habitual o su principal<br /> establecimiento en el Estado en que se ha practicado el embargo;<br /> b) Si el crédito marítimo ha nacido en el Estado contratante del<br /> que depende el lugar del embargo;<br /> c) Si el crédito marítimo ha nacido en el curso de un viaje durante<br /> el cual se ha realizado el embargo;<br /> d) Si el crédito proviene de un abordaje o de circunstancias<br /> previstas en el artículo 13 del Convenio Internacional para la<br /> unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en<br /> Bruselas el 23 de septiembre de 1910;<br /> e) Si el crédito ha nacido de una asistencia o de un salvamento;<br /> f) Si el crédito se halla garantizado por una hipoteca naval o un<br /> "mortgage" sobre el buque embargado.<br /> 2) Si el Tribunal dentro de cuya jurisdicción ha sido embargado el<br /> buque no tiene competencia para resolver sobre el fondo, la caución o la<br /> garantía que han de prestarse de conformidad con el artículo quinto para<br /> obtener el levantamiento del embargo, deberá garantizar la ejecución de<br /> todas las condenas que se pronunciaren ulteriormente por el Tribunal<br /> competente para resolver sobre el fondo, y el Tribunal o cualquier otra<br /> Autoridad judicial del lugar del embargo fijará el plazo dentro del cual el<br /> Demandante deberá entablar una acción ante el Tribunal competente.<br /> 3) Si las convenciones de las Partes contienen, ya una cláusula<br /> atributiva de competencia a otra jurisdicción, ya una cláusula arbitral, el<br /> Tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual el embargante deberá entablar<br /> su acción sobre el fondo del asunto.<br /> 3) En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, si la<br /> acción no se ha entablado en el plazo señalado, el Demandante podrá pedir<br /> el levantamiento del embargo o la liberación de la caución prestada.<br /> Este artículo no se aplicará a los casos previstos por las disposiciones<br /> del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin, de 17 de octubre de<br /> 1868.<br /> Artículo 8°<br /> 1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo Estado<br /> contratante a todo buque que navegue bajo el pabelló´n de un Estado<br /> contratante.<br /> 2) Un buque que enarbole pabellón de un Estado no contratante podrá<br /> ser embargado en uno de los Estados contratantes, en virtud de uno de los<br /> créditos enumerados en el artículo primero, o de cualquier otro crédito que<br /> permita el embargo de acuerdo con la Ley de dicho Estado.<br /> 3) Sin embargo, cada Estado contratante podrá negar todas o parte de<br /> las ventajas del presente Convenio a cualquier Estado no contratante y a<br /> cualquier persona que no tenga, en el día del embargo, su residencia<br /> habitual o su principal establecimiento en un Estado contratante.<br /> 4) Ninguna disposición del presente Convenio modificará o afectará la<br /> ley interna de los Estados contratantes en lo que concierne al embargo de<br /> un buque dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbola, por<br /> una persona que tenga su residencia habitual o su principal establecimiento<br /> en dicho Estado.<br /> 5) Todo tercero que no sera el Demandante originario, que alegue un<br /> crédito marítimo por efecto de una subrogación, de una cesión o de otro<br /> modo, se reputará, a los efectos de aplicación del presente Convenio, que<br /> tiene la misma residencia habitual o el mismo establecimiento principal que<br /> el acreedor originario.<br /> Artículo 9°<br /> Nada de lo que se contiene en el presente Convenio deberá ser<br /> considerado como constitutivo de un derecho a una acción que, fuera de las<br /> estipulaciones de este Convenio, no existiera de acuerdo con la ley aplicar<br /> por el Tribunal que conoce el litigio.<br /> El presente Convenio no confiere a los Demandantes ningún derecho de<br /> persecución más que el concedido por dicha ley o por el Convenio<br /> Internacional relativo a privilegios e hipotecas navales, de ser este<br /> último aplicable.<br /> Artículo 10°<br /> Las Altas Partes contratantes podrán reservarse, en el momento de la<br /> firma, del depósito de ratificaciones, o al tiempo de adherirse al<br /> Convenio:<br /> a) El derecho de no aplicar las disposiciones del presente Covenio al<br /> embargo de un buque practicado por razón de un ode los créditos<br /> marítimos previstos en los apartados o) y p) del artículo primero<br /> y de aplicar a dicho embargo su respectiva ley nacional;<br /> b) El derecho de no aplicar las dispociones del primer párrafo del<br /> artículo tercero al embargo practicado en su respectivo territorio<br /> por razón de los créditos previstos en el apartado q) del artículo<br /> primero.<br /> Artículo 11°<br /> Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a arbitraje<br /> cualesquiera diferencias entre Estados que resultaren de la interpretación<br /> o aplicación del presente Convenio, sin perjucio, sin embargo, de las<br /> obligaciones de las Altas Partes contratantes que hayan convenido someter<br /> sus respetivas diferencias al Tribunal de Justicia Internacional.<br /> Artículo 12°<br /> El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados<br /> representados en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta<br /> de la firma se levantará mediante los buenos oficios del Ministerio de<br /> Negocios Extranjeros de Bélgica.<br /> Artículo 13°<br /> El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de<br /> Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados<br /> signatarios y adheridos.<br /> Artículo 14°<br /> a) El presente Convenio entrará en vigor entre los dos primeros<br /> Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha<br /> del depósito del segundo instrumento de ratificación.<br /> b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del<br /> segundo depósito, aquél entrará en vigor seis meses después de la<br /> fehca del depósito de su instrumento de ratificación.<br /> Artículo 15°<br /> Todo Estado no representado en la IX Conferencia Diplomática de<br /> Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.<br /> Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros<br /> de Bélgica, el cual informará de las mismas por la vía diplomática a todos<br /> los Estados signatarios y adheridos.<br /> El Convenio entrará en vigor para el Estado que se adhiera seis meses<br /> después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la<br /> fecha de su entrada en vigor, tal como se fija en el artículo 14, a).<br /> Artículo 16°<br /> Toda Alta Parte contratante podrá, a la expiración del plazo de tres<br /> años siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio,<br /> pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las<br /> propuestas tendentes a la revisión del Convenio.<br /> Toda Alta Parte contratante que deseare hacer uso de dicha facultad se<br /> lo comunicará al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la<br /> Conferencia dentro del plazo de seis meses.<br /> Artículo 17°<br /> Cada una de las Partes contratantes tendrá el derecho de denunciar el<br /> presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor para<br /> ella. Sin embargo, dicha denuncia no surtirá efectos sino un año después de<br /> la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno belga, el<br /> cual informará de ello a las otras Partes contratantes por la vía<br /> diplomática.<br /> Artículo 18°<br /> a) Toda Alta Parte contratante podrá, en el momento de la<br /> ratificación de la accesión o en cualquier momento ulterior,<br /> notificar por escrito al Gobierno belga que el presente Convenio<br /> se aplica a los territorios o a algunos de los territorios de<br /> cuyas relaciones internacionales ella responda. El Convenio será<br /> aplicable a los mencionados territorios seis meses después de la<br /> fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de<br /> Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Alta<br /> Parte contratante.<br /> b) Toda Alta Parte contratante que haya suscrito una declaración en<br /> virtud del párrafo a) de este artículo podrá en cualquier momento<br /> informar al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el<br /> Convenio deja de aplicarse al territorio de que se trate. Esta<br /> denuncia surtirá efectos dentro del plazo de un año previsto en el<br /> artículo 17.<br /> c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica comunicará por la<br /> vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos<br /> cualquier notificación recibida por él en virtud del presente<br /> artículo.<br /> Hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952, en lenguas francesa e<br /> inglesa, haciendo los dos textos igualmente fe.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Pedro C.Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 20 de agosto de 1965<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA