Ley 1065
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 1065
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE
BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE
MAYO DE 1952
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE
BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE
1952, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS
AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Las Altas Partes contratantes,
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
reglas uniformes relativas al embargo preventivo de buques de navegación
marítima, han decidido concluir un Convenio a dicho efecto, y han convenido
lo que sigue:
Artículo 1°
En el presente Convenio, las expresiones siguientes se emplean con las
significaciones que a continuación se indican:
1) "Crédito marítimo" significa alegación de un derecho o de un
crédito que tenga una de las causas siguientes:
a) Daños causados por un buque, ya sea por abordaje, ya de otro modo;
b) Pérdidas de vidas humanas o daños corporales causados por un buque
o provenientes de la explotación de un buque;
c) Asistencia y salvamento;
d) Contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque
mediante póliza de fletamento o de otro modo;
e) Contratos relativos al transporte de mercancías por un buque en
virtud de una póliza de fletamento, de un conocimiento o de otra
forma;
f) Pérdidas o daños causados a las mercancías y equipajes
transportados por un buque;
g) Avería común;
h) Préstamos a la gruesa;
i) Romolque;
j) Pilotaje;
k) Suministro de productos o de material hechos a un buque para su
explotaci´no o su conservación, cualquiera que sea el lugar de los
mismos;
l) Construcción, reparación, equipo de un buque o g astos de dique;
m) Salarios del capitán, oficialidad o tripulación;
n) Desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los
fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario;
o) La propiedad impugnada de un buque;
p) La copropiedad impugnada de un buque o su posesión, o su
explotación o los derechos a los productos de explotación de un
buque en condominio;
q) Cualquier hipoteca naval y cualquier "mortgage".
2) "Embargo" significa la inmovilización de un buque con la
autorización de la Autoridad judicial competente para la garantía de un
crédito marítimo, pero no comprendo el embargo de un buque para la
ejecución de un título.
3) "Persona" comprende cualquier persona física o jurídica, sociedad
de personas o de capitales, así como los Estados, las Administraciones y
Organismos públicos.
4) "Demandante" significa una persona que invoque a su favor la
existencia de un crédito marítimo.
Artículo 2°
Un buque que navegue bajo pabellón de uno de los Estados contratantes
no podrá ser embargado dentro de la jurisdicción de un Estado contratante
más que en virtud de un crédito marítimo, pero nada de lo que se contiene
en las disposiciones del presente Convenio podrá ser considerado como una
extensión o restricción de los derechos y poderes conferidos a los Estados,
Autoridad Pública o Autoridades portuarias por su ley interna o por sus
reglamentos, para embargar, detener a un buque o a impedir de otra forma
que éste se haga a la mar dentro de su jurisdicción.
Artículo 3°
1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4) y del artículo
10, todo demandante podrá embargar, ya el buque al que el crédito se
refiere, ya cualquier otro buque que pertenezca a la persona que, en el
momento en que nació el crédito marítimo, era propietaria del buque al que
dicho crédito se refiera, aunque el buque embargado esté dispuesto para
hacerse a la mar; pero ningún buque podrá ser embargado por un crédito
previsto en los apartados o), p) o q) del artículo primero, a excepción del
buque mismo al que la reclamación concierna.
2) Se reputará que los buques tienen el mismo propietario cuando todas
las partes de la propiedad pertenezcan a una misma persona o las mismas,
personas.
3) Un buque no podrá ser embargado y no se prestará caución o
garantía, más de una vez en la jurisdicción de uno o varios de los Estados
contratantes, con respecto al mismo crédito alegado por el mismo
Demandante; y si un buque es embargado dentro de una de las dichas
jurisdicciones y se ha prestado una caución o garantía, ya para obtener el
levantamiento del embargo, ya para evitarlo, cualquier embargo ulterior de
dicho buque o de cualquier otro buque que pertenezca al mismo propietaraio,
por el Demandante y con respecto al mismo crédito marítimo, será levantado
y el buque será liberado por el Tribunal o cualquier otra jurisdicción
competente del dicho Estado, a no ser que el Demandante pruebe, a la entera
satisfacción del Tribunal o de cualquier otra Autoridad judicial
competente, que la garantía o caución ha sido definitivamente liberada
antes de que se hubiese practicado el embargo subsiguiente o que no haya
otra razón válida para mantenerlo.
4) En el caso de fletamento de un buque con casión de la gestión
náutica, cuando el fletador él solo responda de un crédito marítimo
relativo a dicho buque, podrá el Demandante embargar dicho buque o
cualquier otro que pertenezca al fletador, con sujeción a las disposiciones
del presente Convenio, pero no podrá ser embargado en virtud de tal crédito
marítimo ningún otro buque perteneciente al propietario. El apartado que
precede se aplicará igualmente a todos los casos en que una persona
distinta del propietario haya de responder de un crédito marítimo.
Artículo 4°
Un buque sólo puede ser embargado con la autorización de un Tribunal o
de cualquier otra Autoridad judicial competente del Estado contratante en
el que se practique el embargo.
Artículo 5°
El Tribunal o cualquier otra autoridad judicial competente, dentro de
cuya jurisdicción haya sido embargado el buque, concederá el levantamiento
del embargo cuando se haya prestado una caución o una garantía suficiente,
salvo en el caso en que el embargo se practique por razón de los créditos
marítimos enumerados en el artículo primero que antecede, bajo las letras
o) y p); en dicho caso, el Juez podrá permitir la explotación del buque por
el poseedor, cuando éste haya prestado garantías suficientes, o resolver de
otro modo sobre la gestión del buque durante la duración del embargo.
A falta de acuerdo las Partes sobre el alcance de la caución o de la
garantía, el Tribunal o la Autoridad judicial competente fijará su
naturaleza y cuantía.
La petición de levantamiento del embargo mediante dicha garantía, no
podrá ser interpretada ni como un reconocimiento de la responsabilidad ni
como una renuncia al benecio de la limitación lelgal de la responsabilidad
del propietario del buque.
Artículo 6°
Cualesquiera disputas relativas a la responsabilidad del Demandante,
por daños causados a consecuencia del embargo del buque o por gastos de
caución o de garantía prestados con el fin de liberarlo o de impedir su
embargo serán dirimidas por la ley del Estado contratante en cuya
jurisdicción se haya practicado o pedido el embargo.
Las reglas de procedimiento relativas al embargo de un buque, a la
obtención de la autorización prevista en el artículo cuarto y a
cualesquiera otros incidentes de procedimiento que pudieran suscitar el
embargo, se r3egirán por la ley del Estado contratante en el que haya sido
practicado o pedido eol embargo.
Artículo 7°
1) Los Tribunales del Estado en el cual se haya operado el embargo
serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio:
- Ya si dichos tribunales son competentes en virtud de la ley interna
del Estado en que se ha practicado el embargo;
- Ya en los casos siguientes que a continuación se expresan:
a) Si el Demandante tiene su residencia habitual o su principal
establecimiento en el Estado en que se ha practicado el embargo;
b) Si el crédito marítimo ha nacido en el Estado contratante del
que depende el lugar del embargo;
c) Si el crédito marítimo ha nacido en el curso de un viaje durante
el cual se ha realizado el embargo;
d) Si el crédito proviene de un abordaje o de circunstancias
previstas en el artículo 13 del Convenio Internacional para la
unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en
Bruselas el 23 de septiembre de 1910;
e) Si el crédito ha nacido de una asistencia o de un salvamento;
f) Si el crédito se halla garantizado por una hipoteca naval o un
"mortgage" sobre el buque embargado.
2) Si el Tribunal dentro de cuya jurisdicción ha sido embargado el
buque no tiene competencia para resolver sobre el fondo, la caución o la
garantía que han de prestarse de conformidad con el artículo quinto para
obtener el levantamiento del embargo, deberá garantizar la ejecución de
todas las condenas que se pronunciaren ulteriormente por el Tribunal
competente para resolver sobre el fondo, y el Tribunal o cualquier otra
Autoridad judicial del lugar del embargo fijará el plazo dentro del cual el
Demandante deberá entablar una acción ante el Tribunal competente.
3) Si las convenciones de las Partes contienen, ya una cláusula
atributiva de competencia a otra jurisdicción, ya una cláusula arbitral, el
Tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual el embargante deberá entablar
su acción sobre el fondo del asunto.
3) En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, si la
acción no se ha entablado en el plazo señalado, el Demandante podrá pedir
el levantamiento del embargo o la liberación de la caución prestada.
Este artículo no se aplicará a los casos previstos por las disposiciones
del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin, de 17 de octubre de
1868.
Artículo 8°
1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo Estado
contratante a todo buque que navegue bajo el pabelló´n de un Estado
contratante.
2) Un buque que enarbole pabellón de un Estado no contratante podrá
ser embargado en uno de los Estados contratantes, en virtud de uno de los
créditos enumerados en el artículo primero, o de cualquier otro crédito que
permita el embargo de acuerdo con la Ley de dicho Estado.
3) Sin embargo, cada Estado contratante podrá negar todas o parte de
las ventajas del presente Convenio a cualquier Estado no contratante y a
cualquier persona que no tenga, en el día del embargo, su residencia
habitual o su principal establecimiento en un Estado contratante.
4) Ninguna disposición del presente Convenio modificará o afectará la
ley interna de los Estados contratantes en lo que concierne al embargo de
un buque dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbola, por
una persona que tenga su residencia habitual o su principal establecimiento
en dicho Estado.
5) Todo tercero que no sera el Demandante originario, que alegue un
crédito marítimo por efecto de una subrogación, de una cesión o de otro
modo, se reputará, a los efectos de aplicación del presente Convenio, que
tiene la misma residencia habitual o el mismo establecimiento principal que
el acreedor originario.
Artículo 9°
Nada de lo que se contiene en el presente Convenio deberá ser
considerado como constitutivo de un derecho a una acción que, fuera de las
estipulaciones de este Convenio, no existiera de acuerdo con la ley aplicar
por el Tribunal que conoce el litigio.
El presente Convenio no confiere a los Demandantes ningún derecho de
persecución más que el concedido por dicha ley o por el Convenio
Internacional relativo a privilegios e hipotecas navales, de ser este
último aplicable.
Artículo 10°
Las Altas Partes contratantes podrán reservarse, en el momento de la
firma, del depósito de ratificaciones, o al tiempo de adherirse al
Convenio:
a) El derecho de no aplicar las disposiciones del presente Covenio al
embargo de un buque practicado por razón de un ode los créditos
marítimos previstos en los apartados o) y p) del artículo primero
y de aplicar a dicho embargo su respectiva ley nacional;
b) El derecho de no aplicar las dispociones del primer párrafo del
artículo tercero al embargo practicado en su respectivo territorio
por razón de los créditos previstos en el apartado q) del artículo
primero.
Artículo 11°
Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a arbitraje
cualesquiera diferencias entre Estados que resultaren de la interpretación
o aplicación del presente Convenio, sin perjucio, sin embargo, de las
obligaciones de las Altas Partes contratantes que hayan convenido someter
sus respetivas diferencias al Tribunal de Justicia Internacional.
Artículo 12°
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados
representados en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta
de la firma se levantará mediante los buenos oficios del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Bélgica.
Artículo 13°
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de
Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados
signatarios y adheridos.
Artículo 14°
a) El presente Convenio entrará en vigor entre los dos primeros
Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha
del depósito del segundo instrumento de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del
segundo depósito, aquél entrará en vigor seis meses después de la
fehca del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 15°
Todo Estado no representado en la IX Conferencia Diplomática de
Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros
de Bélgica, el cual informará de las mismas por la vía diplomática a todos
los Estados signatarios y adheridos.
El Convenio entrará en vigor para el Estado que se adhiera seis meses
después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la
fecha de su entrada en vigor, tal como se fija en el artículo 14, a).
Artículo 16°
Toda Alta Parte contratante podrá, a la expiración del plazo de tres
años siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio,
pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las
propuestas tendentes a la revisión del Convenio.
Toda Alta Parte contratante que deseare hacer uso de dicha facultad se
lo comunicará al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la
Conferencia dentro del plazo de seis meses.
Artículo 17°
Cada una de las Partes contratantes tendrá el derecho de denunciar el
presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor para
ella. Sin embargo, dicha denuncia no surtirá efectos sino un año después de
la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno belga, el
cual informará de ello a las otras Partes contratantes por la vía
diplomática.
Artículo 18°
a) Toda Alta Parte contratante podrá, en el momento de la
ratificación de la accesión o en cualquier momento ulterior,
notificar por escrito al Gobierno belga que el presente Convenio
se aplica a los territorios o a algunos de los territorios de
cuyas relaciones internacionales ella responda. El Convenio será
aplicable a los mencionados territorios seis meses después de la
fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de
Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Alta
Parte contratante.
b) Toda Alta Parte contratante que haya suscrito una declaración en
virtud del párrafo a) de este artículo podrá en cualquier momento
informar al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el
Convenio deja de aplicarse al territorio de que se trate. Esta
denuncia surtirá efectos dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 17.
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica comunicará por la
vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos
cualquier notificación recibida por él en virtud del presente
artículo.
Hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952, en lenguas francesa e
inglesa, haciendo los dos textos igualmente fe.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro C.Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 20 de agosto de 1965
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA