Ley 1066
Cámara de Representantes LEY Nº 1066
QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS
(A.N.N.P.) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
I.- DE SU NATURALEZA Y DOMICILIO
Artículo 1°.- Créase la Administración Nacional de Navegación y Puertos,
como institución autárquica,de duración ilimitada, con
personería jurídica y patrimonio propio. La entidad creada
estará sujeta a las disposiciones de derecho privado, en todo lo
que no estuviese en oposición a las normas contenidas en la
presente Ley.
Artículo 2°.- Las relaciones de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo,
para sus operaciones comerciales y funcionales, establecer
correspondencia directa con las demás dependencias gubernativas.
Artículo 3°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tendrá
su domicilio en la Ciudad de Asunción. Solamente los Juzgados y
Tribunales de la Capital tendrán competencia para conocer de
todos los asuntos judiciales en que la misma actúe como
demandada.
II.- DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4°. La Administración Nacional de Navegación y Puertos tiene
por objeto primordial:
a) Administrar y operar todos los puertos de la República;
b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las
embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus fines son atribuciones y
deberes de la Administración Nacional de Navegación y Puertos:
a) Planear, estudiar, proyectar y construir nuevos puertos, sus
instalaciones y accesos;
b) Ampliar y conservar los puertos existentes, sus instalaciones
y equipos, para satisfacer las necesidades del tráfico
operado por los mismos, previendo el futuro desarrollo de
éste y la expansión económica del país;
c) Explotar todos los servicios portuarios a su cargo;
d) Mantener los canales, vías de navegación fluvial y acceso a
los puertos, en condiciones que permitan la navegación normal
durante todo el año;
e) Estudiar, proyectar y construir obras relativas a la
explotación de los ríos y canales navegables;
f) Efectuar los levantamientos y estudios topográficos,
geológicos, hidrológicos e hidrográficos de los ríos y
arroyos de la República;
g) Preparar, conservar y publicar los anuarios hidrológicos y
cartas hidrográficas del país;
h) Participar en la coordinación internacional de los trabajos
de navegación y puertos;
i) Adquirir, mantener en funcionamiento y operar equipos de
dragado u otros que fueren necesarios para la regularización
y mantenimiento de los ríos;
j) Construir, instalar y prestar los servicios de diques secos y
flotantes, grúas, varaderos, dragas, pontones y otros;
k) Asesorar e informar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos
relacionados con su competencia;
l) Formar el personal técnico especializado necesario;
m) Recaudar las tasas fijadas de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley;
n) Organizar y mantener el servicio de pilotaje, para la
navegación y el movimiento en los puertos;
o) Ejercer supervisión sobre los puertos explotados en virtud de
concesión a particulares;
p) Llevar informaciones estadísticas relativas a las actividades
a su cargo y darle a publicidad;
q) Adoptar el reglamento de trabajo que regule la actividad
laboral a su cargo para mayor eficacia de los servicios de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
elaborará planes que permitan la coordinación de los transportes
fluviales con los marítimos a fin de lograr la navegación y el
acceso a los puertos de ultramar.
Ill.- DEL PATRIMONIO
Artículo 7°.- El patrimonio de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos estará constituido por su capital y sus reservas de
capital.
El capital estará formado por los aportes del Estado en bienes,
y en efectivo, representados por el patrimonio actual de la
Dirección General de Puertos de la Capital. Además, formarán parte
del mismo todos los bienes inmuebles y muebles como ser edificios,
depósitos, instalaciones, equipos y elementos diversos, de propiedad
del Estado y que se hallen dentro de las zonas portuarias, conforme
con el Balance General de situación e inventarios que se
practicarán al 31 de diciembre de 1965.
El capital, podrá ser aumentado con los aportes que el Estado
decida hacer en futuro.
Las tierras recuperadas como consecuencia de la regularización
de los ríos navegables, mejoramiento de los puertos y las
extraídas del lecho de los mismos, pertenecerán en propiedad de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos.
La titulación de las tierras ganadas se efectuará mediante el
procedimiento de mensura judicial de las mismas.
Artículo 8°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
proporcionará las instalaciones adecuadas para el funcionamiento de
las Oficinas de Aduanas.
IV.- DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9°.- La Dirección y administración superior de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos estarán a cargo
de un Directorio integrado por el Presidente y cuatro Directores
titulares, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los cuatro Directores serán nombrados a propuesta de las
siguientes instituciones:
1 por el Ministerio de Hacienda;
1 por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
1 por la Armada Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa
Nacional; y
1 por la entidad jurídicamente organizada que asocie a los
armadores fluviales y marítimos que operan en el país.
Para el nombramiento de este último, se elevará al Poder
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones una terna de candidatos.
Por cada Director titular se designará el respectivo suplente.
Artículo 10.- Las funciones de los miembros del Directorio son
incompatibles con cualquier otra función pública, electiva o no.
Artículo 11.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los
otros Directores durarán cuatro años. Sus períodos serán escalonados
de manera que se designe un Director por año.
El Presidente y los Directores podrán ser reelegidos.
Artículo 12.- El Presidente y los Directores que hayan completado sus
períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean
confirmados o reemplazados.
Artículo 13.- En caso de muerte, incapacidad física total o permanente,
renuncia aceptada o remoción del Presidente o de uno o más
Directores, procederá a la designación del reemplazante que
corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o., de esta
Ley. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período
que corresponda al miembro que hay cesado.
Los respectivos suplentes actuarán en el Directorio sólo en
caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del
correspondiente Director titular.
Corresponderá al Directorio hacer el llamado al respectivo
suplente.
Artículo 14.- Para ser miembro del Directorio se requiere:
a) Nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido veinticinco años de edad;
c) No ser deudor moroso de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos;
d) Capacidad para ejercer el comercio;
e) No haber sido condenado por delitos comunes, con exclusión de
los delitos por imprudencia.
No podrán pertenecer al Directorio dos o más personas que sean
Directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o
comercial, dos o más personas que sean entre sí parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 15.- Los miembros del Directorio percibirán las dietas que se
establecerán en el Presupuesto de la entidad.
Artículo 16.- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana o en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el
Presidente o a pedido de dos o más Directores titulares.
Habrá quórum con la presencia de tres miembros.
El Presidente y los Directores tendrán voz y voto.
Las sesiones del Directorio serán presididas por el Presidente.
Actuará de Secretario en las sesiones del Directorio el
Secretario General de la entidad.
Las resoluciones del Directorio, excepto en los casos en que
esta exija una votación especial, serán adoptadas por simple
mayoría, en caso de empate, decidirá el Presidente o el Director
que en su lugar presida la sesión.
Para la aprobación de los proyectos de Presupuesto y de las
tareas se requerirán cuatro votos afirmativos.
Artículo 17.- Los miembros del Directorio no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés
particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. El
afectado hará presente esta circunstancia, que constará en actas.
Artículo 18.- Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones bajo
su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas
en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto u omisión de los miembros
del Directorio que contravenga las disposiciones legales o que
causen perjuicio, hará incurrir a los mismos en responsabilidad
personal y solidaria. Las resoluciones que contravengan disposiciones
legales o causen perjuicio hará incurrir a los miembros del
Directorio que hubieren participado con sus votos en la
aprobación de la respectiva resolución, en responsabilidad personal y
solidaria.
La responsabilidad civil de los miembros del Directorio
subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus
mandatos.
Artículo 19.- A los miembros del Directorio les está prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de la
Administración Nacional
b) de Navegación y Puertos en operaciones comerciales,
industriales, o financieras extrañas a su objeto;
c) Proporcionar informaciones cuya divulgación sea inconveniente
para los intereses de la entidad;
d) Negociar o contratar, directa o indirectamente, con la
Administración Nacional de Navegación y Puertos, salvo en su
calidad de usuarios normales del servicio.
Artículo 20.- El Presidente y los Directores titulares y suplentes
podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo a requerimiento del
propio Directorio, por impedimento físico que se prolongue por más de
un año, o por faltas graves en el cumplimiento de sus funciones
debidamente comprobadas.
Artículo 21.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de
los reglamentos de la entidad;
b) Determinar la política y orientación general de la entidad;
c) Aprobar los planes generales y los programas anuales de obras
y sus modificaciones;
d) Aprobar los proyectos de presupuestos anuales para ser
sometidos al Poder Ejecutivo y autorizar el traspaso de
fondos de un rubro a otro;
e) Aprobar la memoria anual, el balance general y las cuentas de
resultados de cada ejercicio;
f) Considerar la marcha de la entidad a través de los informes
del Presidente, del síndico o de aquellos que específicamente
el Directorio requiera;
g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la
buena marcha de la entidad;
h) Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, la
constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre
los mismos; así como la compra y venta de bienes muebles
cuando el valor de éstos excedan la suma de Gs. 500.000.-
Quinientos mil guaraníes;
i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el
exterior, la emisión de bonos y debentures u otros títulos de
deudas, de acuerdo con las leyes respectivas;
j) Aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución
de las obras y para la provisión de materiales o servicios,
los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de
propuestas y los contratos respectivos;
k) Proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de
conformidad con el Artículo 58 de esta Ley;
l) Aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos de acuerdo
con los procedimientos legales, previo informe favorable del
síndico.
al) Autorizar el estudio y la construcción de puertos y obras de
mejoramientos de las vías navegables;
m) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas
consultoras para la provisión de servicios profesionales o de
asistencia técnica, y la de auditores extraños a la entidad
para que informen sobre la situación económica y financiera
de la misma;
n) Aprobar el reglamento del personal administrativo y su
régimen de remuneraciones y gratificaciones
ñ) Resolver los asuntos que afecten a los miembros del
Directorio referente a incompatibilidades, permisos,
vacancias y reemplazos, de acuerdo con las disposiciones de
la Ley;
o) Fijar el sueldo del Presidente por sus funciones ejecutivas,
con observancia de lo dispuesto en el artículo 17;
p) Nombrar, suspender, remover a los Gerentes, los Jefes de
Departamentos y Asesor y Secretario General y fijar sus
remuneraciones a propuesta del Presidente;
q) Calificar las suficiencias de las fianzas y cancelar. Aceptar
concordatos judiciales y adjudicación de bienes. Acordar
quitas y esperas en asuntos cuyo monto exceda de Gs. 200.000.-
Doscientos mil guaraníes;
r) Resolver, dentro de sus facultades, los asuntos que sean
sometidos a su consideración por el Presidente o cualquiera
de los directores.
Artículo 22.- Las resoluciones del Directorio no necesitaran la
aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y
aplicación, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley.
V.- DEL PRESIDENTE
Artículo 23.- La administración de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos estará a cargo del Presidente, y el personal
de la entidad dependerá directamente del mismo.
El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos. Sus funciones son
incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o
industrial y con todo otro cargo, excepto el de la docencia.
Artículo 24.- Son funciones ejecutivas del Presidente, además de las que
les corresponden como miembro del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de
otras leyes pertinentes, los reglamentos de la Administración
Nacional de Navegación y Puertos y las resoluciones del
Directorio;
b) Someter a la consideración del Directorio los asuntos que a
éste corresponda tratar y darle cuenta periódicamente del
desarrollo de las actividades de la entidad y de su estado
financiero;
c) Adoptar resoluciones en materia que sea de competencia del
Directorio, cuando por extrema urgencia no sea posible
convocar a sesión. En estos casos, convocará a sesión a la
mayor brevedad para someter a consideración del Directorio lo
actuado;
d) Representar judicial y extrajudicialmente a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos en todas las gestiones y
circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés. En
tal carácter y con la autorización del Directorio en los
casos en que éstas sean necesarias, podrá:
1. Ejercer acciones y defensas ante tribunales y autoridades
administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción
2. Suscribir las escrituras de compra venta de inmuebles y de
constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa
la autorización del Directorio prevista en el inc. h del
artículo 21 de esta Ley;
3. Adquirir y enajenar bienes muebles y celebrar toda clase de
contrato que por esta Ley no se haya atribuido al
Directorio; abrir, operar y cerrar cuentas corrientes
bancarias en el país o en el extranjero, en este último
caso con autorización del Banco Central del Paraguay;
aceptar concordatos judiciales y adjudicaciones de bienes;
otorgar poderes generales y especiales; (otorgar fianzas y
cancelarlas; acordar quitas y esperas, y en general
realizar las gestiones conducentes al funcionamiento de la
lnstitución;
e) Disponer la habilitación de instalaciones y la prestación y
retribución de servicios no regulares;
f) Mantener relaciones directas con las demás reparticiones de
la administración pública;
g) Administrar los fondos de la entidad;
h) Nombrar, trasladar y remover al personal de la entidad, con
excepción de los gerentes, de los jefes de departamentos, del
asesor legal y del secretario general, de acuerdo con la
reglamentación interna; ordenar la instrucción de sumarios
administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias;
i) Realizar todas las gestiones y actos conducentes al
cumplimiento de los fines de la institución que por esta Ley
no están específicamente atribuidos al Directorio.
Vl.- DE LOS GERENTES, ASESORES LEGALES Y SECRETARIO GENERAL
Artículo 25.- El Directorio nombrará uno o más Gerentes con las
atribuciones que el mismo Directoriodeterminará.
Artículo 26.- La Asesoría Legal estará a cargo de uno o más Abogados.
Prestará asesoramiento al Directorio y al Presidente en todos los
asuntos de orden jurídico, legales y tributarios; revisará los
contratos, títulos y otros documentos relacionados con las
actividades de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos y representará judicialmente a la entidad.
Artículo 27.- La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción,
despacho y archivo de la correspondencia, la preparación y
custodia de las actas de las sesiones del Directorio, el
mantenimiento de los registros del personal y la vigencia de las
prestaciones sociales. El Secretario actuará como Secretario del
Directorio y certificará sus resoluciones y acuerdos
Artículo 28. - Las funciones de los Gerentes y del Secretario General son
incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio
o asesoría, salvo el de la docencia.
VII.- DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 29. - Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por
la Administración Nacional de Navegación y Puertos con carácter
permanente, forma parte del personal de la entidad.
Artículo 30.- Los servicios prestados por la Administración Nacional de
Navegación y Puertos son de carácter e interés público.
Artículo 31.- El personal administrativo estará sujeto al régimen de
Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley de Organización
Administrativa y sus modificaciones, y al Estatuto del
Funcionario Público.
El Personal obrero y el personal variable estarán sujetos a las leyes
de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 32.- Facúltase a la Administración Nacional de Navegación y
Puertos para establecer fondos de auxilios, de socorros, de
bienestar social para su personal. Su presupuesto contemplará la
respectiva provisión de fondo.
Artículo 33.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por
actos omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones,
salvo que estos daños y perjuicios provengan de delitos del
Derecho Penal.
VIII.- DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Artículo 34.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad moderna que
se adapte sus funciones de entidad de servicio público, que
facilite el control de su actividad.
Artículo 35.- El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario.
Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General y
el estado de las cuenta de resultados que, conjuntamente con la
memoria de la situación financiera de las actividades
desarrolladas por la entidad durante el año, serán sometidos por
el Presidente a la aprobación del Directorio antes del 31 de
marzo de cada año. Copia de estos documentos, será remitida a
los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones y de
Hacienda.
Artículo 36.- El Presidente comunicará al Directorio, mensualmente, el
estado del movimiento contable registrado en el mes precedente,
acompañado de un informe estadístico de la explotación.
Artículo 37. - El Presidente someterá a consideración del Directorio en
el mes de octubre de cada año, a más tardar, los proyectos de
Presupuestos explotación, de inversiones y de caja,
correspondiente al ejercicio siguiente los que se remitirán al
Poder Ejecutivo en cumplimiento del artículo 51, de la Ley N°
845.
Artículo 38.- Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios
internos moneda nacional la Administración Nacional de
Navegación y Puertos procederá a revaluar sus activos previa
autorización del Poder Ejecutivo. Las modificaciones que
resultaren se registrarán en las cuentas del activo, con ajuste
que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada, de
pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en
moneda extranjera, se hará de acuerdo con la variación con el
tipo de cambio.
IX.- DE LAS FISCALIZACIONES
Artículo 39.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos será fiscalizado en
forma permanente por un síndico, designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerá de la Contraloría
Financiera de la Nación. Las funciones del síndico se ajustarán a lo
dispuesto en el Código de Comercio, a las de la presente Ley y a las
disposiciones administrativas vigentes.
Artículo 40.- Queda prohibido al Síndico: negociar o contratar, directa
o indirectamente con la Administración Nacional de Navegación y
Puertos, salvo en su calidad de usuario normal del servicio
público portuario.
X.- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 41.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos estará
eximida del pago de todos los tributos fiscales y municipales y
gravámenes bancarios siguientes:
a) Derechos, adicionales y recargos aduaneros;
b) Derechos y aranceles consulares;
c) Impuesto de papel sellado y estampillas;
d) Impuesto a las ventas;
e) lmpuesto inmobiliario;
f) Impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
g) lmpuestos municipales;
h) Recargos de cambio; y
i) Depósitos previos para importaciones.
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos
anteriores se aplicarán exclusivamente a todo lo necesario para el
cumplimiento de sus fines específicos y toda vez que se trate de
artículos que no se produzcan en el país.
Artículo 42.- Los bienes importados por la Administración Nacional de
Navegación y Puertos con las exenciones a que se refiere el
artículo precedente sólo podrán ser enajenados con autorización
del Poder Ejecutivo previa justificación de que los mismos ya no son
adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.
Artículo 43.- Los requerimientos de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos en moneda extranjera tendrá el mismo
tratamiento cambiario que los del Estado.
XI.- DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES
Artículo 44.- La contratación de obras y servicios así como la
adquisición de bienes cuyo valor exceda de tres millones de
guaraníes (G. 3.000.000) se hará por medio de licitación pública
a propuesta cerrada, de acuerdo con las leyes administrativas
pertinentes.
Cuando el valor de las obras o servicios o de los bienes no exceda
tres millones de guaraníes (G. 3.000.000) se usará el sistema de
concurso de predios, debidamente enunciados en dos periódicos de
gran circulación durante tres días consecutivos, debiendo
solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en
sobre cerrado.
Artículo 45.- Habrá lugar a contratación directa, además de los casos
establecidos en las Leyes Administrativas pertinentes cuando el
valor de las obras o servicios o de los bienes no exceda de
trescientos mil guaraníes (G. 300.000).
Artículo 46.- Las ventas de bienes, muebles o inmuebles cuyos valores
excedan a un millón de guaraníes se harán en subasta pública; si
los valores fueren de un millón de guaraníes (G. 1.000.000) o
menos, se, hará por concurso de precios, debidamente anunciados
en dos periódicos de gran circulación durante tres días
consecutivos debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que
serán presentadas en sobre cerrado.
Artículo 47.- Las ventas de bienes inmuebles y muebles que forman parte
del activo fijo serán autorizadas previamente por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 48.- El Directorio de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos fijará en cada caso los requisitos y condiciones para
los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
XII.- DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Artículo 49.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tiene
derecho al uso gratuito del suelo, subsuelo y espacio aéreo de
todos los bienes del dominio público adyacentes a los ríos y
canales navegables para realizar todas las instalaciones que
fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 50.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tendrá
acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar
estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso
de negativa del propietario u ocupantes la Administración
Nacional de Navegación y Puertos recabará la autorización
respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Artículo 51.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá
convenir directamente con los propietarios la compra de aquellos
inmuebles que fueren necesarios para ejecutar obras o instalar
servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.
Artículo 52.- Declárase de utilidad social los inmuebles que la
Administración Nacional de Navegación y Puertos necesite para la
expansión y mejoramiento de los servicios que le competen por la
presente Ley, los cuales serán expropiados conforme con la
Constitución Nacional y leyes pertinentes.
XIII. - DE LOS CRÉDITOS E INSTRUMENTOS EJECUTIVOS
Artículo 53.- Tendrán fuerza ejecutiva los títulos de créditos a favor
de la Administración Nacional de Navegación y Puertos por los
servicios suministrados.
Artículo 54.- A los efectos del artículo precedente, constituye
instrumento ejecutivo la liquidación practicada por la
Administración Nacional de Navegación y Puertos con la firma del
Presidente y del Secretario General.
Artículo 55.- Los créditos a favor de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos gozarán de los mismos privilegios que los
créditos fiscales.
Artículo 56.- Las instalaciones y derechos de la Administración Nacional
de Navegación y Puertos directamente vinculados con la
explotación de los servicios que le competen por la presente
Ley, son inembargables.
XIV.- DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS
Artículo 57.- Las tarifas correspondientes a servicios portuarios,
servicios mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales,
balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la
entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Artículo 58.- Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos
resultantes de su aplicación permitan a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de
explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los
recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la
normal expansión de sus servicios.
Artículo 59.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos no
podrá exonerar a persona alguna, natural o jurídica, del pago de
las tarifas correspondientes por los servicios prestados, ni
efectuar reducción de las mismas.
Artículo 60.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá
tomar las medidas necesarias y establecer multas de acuerdo con
la gravedad de la falta en los casos que se contravengan las
leyes, reglamentos o disposiciones sobre las actividades que
realiza dentro de su jurisdicción, pudiendo requerir la ayuda de
cualquier institución oficial para su cumplimiento.
Artículo 61.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá
delegar en las Aduanas las tareas de recaudación de las tarifas
por servicios portuarios en los puertos en que no se justifique
su propia organización, en razón del escaso movimiento.
XV.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62.- Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los
Miembros del Directorio, los Gerentes, Jefes de Departamentos y
el Secretario General, harán declaración de bienes ante
Escribano Público.
Artículo 63.- Las obligaciones contraídas por la Administración Nacional
de Navegación y Puertos estarán garantizadas, preferentemente,
con el patrimonio de la misma y gozarán además de la garantía
del Estado.
Artículo 64.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
colaborará con la Aduana para que ésta institución, cumpla con
su función específica recaudar las rentas a su cargo y
facilitará el cumplimiento de las actividades aduaneras en sus
dependencias.
XVI.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65.- Establécense las disposiciones siguientes:
a) El primer Directorio de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos deberá integrarse dentro de los sesenta
días de la promulgación de la presente Ley;
b) Hasta que el Directorio, previsto en la Ley, quede integrado,
todo lo relacionado con la ejecución de esta Ley y la
Administración de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos, quedará a cargo del Consejo de Administración de
Aduanas y Puertos;
c) El primer Presidente que se designe, de acuerdo con esta Ley,
durará en sus funciones hasta el 15 de agosto de 1968;
d) Los períodos iniciales de las funciones de los miembros del
Directorio, se determinará por sorteo en la primera sesión
del Directorio, con el fin de posibilitar la aplicación de
las disposiciones del artículo 12°, de esta Ley.
e) Continúan vigentes los compromisos registrados en la
contabilidad del actual Consejo de Aduanas y Puertos, como
todos sus demás derechos, contratos y obligaciones,
originados con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 66.- Quedan separadas todas las funciones de Aduanas, de las
correspondientes a Puertos, que actualmente ejerce el Consejo de
Administración de Aduanas y Puertos de la República, que pasarán
bajo la forma de Dirección de Aduanas a depender del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 67. - Deróganse todas las disposiciones que contraríen la
presente Ley.
Artículo 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez y siete de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R
Asunción, 23 de agosto de 1965
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Juan Ramón Chaves
Alfredo Stroessner
César Barrientos