Ley 1066

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[pic]<br /> Cámara de Representantes LEY Nº 1066<br /> QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS<br /> (A.N.N.P.) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> I.- DE SU NATURALEZA Y DOMICILIO<br /> Artículo 1°.- Créase la Administración Nacional de Navegación y Puertos,<br /> como institución autárquica,de duración ilimitada, con<br /> personería jurídica y patrimonio propio. La entidad creada<br /> estará sujeta a las disposiciones de derecho privado, en todo lo<br /> que no estuviese en oposición a las normas contenidas en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 2°.- Las relaciones de la Administración Nacional de Navegación<br /> y Puertos con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo,<br /> para sus operaciones comerciales y funcionales, establecer<br /> correspondencia directa con las demás dependencias gubernativas.<br /> Artículo 3°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tendrá<br /> su domicilio en la Ciudad de Asunción. Solamente los Juzgados y<br /> Tribunales de la Capital tendrán competencia para conocer de<br /> todos los asuntos judiciales en que la misma actúe como<br /> demandada.<br /> II.- DEL OBJETO Y FUNCIONES<br /> Artículo 4°. La Administración Nacional de Navegación y Puertos tiene<br /> por objeto primordial:<br /> a) Administrar y operar todos los puertos de la República;<br /> b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las<br /> embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.<br /> Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus fines son atribuciones y<br /> deberes de la Administración Nacional de Navegación y Puertos:<br /> a) Planear, estudiar, proyectar y construir nuevos puertos, sus<br /> instalaciones y accesos;<br /> b) Ampliar y conservar los puertos existentes, sus instalaciones<br /> y equipos, para satisfacer las necesidades del tráfico<br /> operado por los mismos, previendo el futuro desarrollo de<br /> éste y la expansión económica del país;<br /> c) Explotar todos los servicios portuarios a su cargo;<br /> d) Mantener los canales, vías de navegación fluvial y acceso a<br /> los puertos, en condiciones que permitan la navegación normal<br /> durante todo el año;<br /> e) Estudiar, proyectar y construir obras relativas a la<br /> explotación de los ríos y canales navegables;<br /> f) Efectuar los levantamientos y estudios topográficos,<br /> geológicos, hidrológicos e hidrográficos de los ríos y<br /> arroyos de la República;<br /> g) Preparar, conservar y publicar los anuarios hidrológicos y<br /> cartas hidrográficas del país;<br /> h) Participar en la coordinación internacional de los trabajos<br /> de navegación y puertos;<br /> i) Adquirir, mantener en funcionamiento y operar equipos de<br /> dragado u otros que fueren necesarios para la regularización<br /> y mantenimiento de los ríos;<br /> j) Construir, instalar y prestar los servicios de diques secos y<br /> flotantes, grúas, varaderos, dragas, pontones y otros;<br /> k) Asesorar e informar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos<br /> relacionados con su competencia;<br /> l) Formar el personal técnico especializado necesario;<br /> m) Recaudar las tasas fijadas de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> presente Ley;<br /> n) Organizar y mantener el servicio de pilotaje, para la<br /> navegación y el movimiento en los puertos;<br /> o) Ejercer supervisión sobre los puertos explotados en virtud de<br /> concesión a particulares;<br /> p) Llevar informaciones estadísticas relativas a las actividades<br /> a su cargo y darle a publicidad;<br /> q) Adoptar el reglamento de trabajo que regule la actividad<br /> laboral a su cargo para mayor eficacia de los servicios de<br /> acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> Artículo 6°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos<br /> elaborará planes que permitan la coordinación de los transportes<br /> fluviales con los marítimos a fin de lograr la navegación y el<br /> acceso a los puertos de ultramar.<br /> Ill.- DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 7°.- El patrimonio de la Administración Nacional de Navegación<br /> y Puertos estará constituido por su capital y sus reservas de<br /> capital.<br /> El capital estará formado por los aportes del Estado en bienes,<br /> y en efectivo, representados por el patrimonio actual de la<br /> Dirección General de Puertos de la Capital. Además, formarán parte<br /> del mismo todos los bienes inmuebles y muebles como ser edificios,<br /> depósitos, instalaciones, equipos y elementos diversos, de propiedad<br /> del Estado y que se hallen dentro de las zonas portuarias, conforme<br /> con el Balance General de situación e inventarios que se<br /> practicarán al 31 de diciembre de 1965.<br /> El capital, podrá ser aumentado con los aportes que el Estado<br /> decida hacer en futuro.<br /> Las tierras recuperadas como consecuencia de la regularización<br /> de los ríos navegables, mejoramiento de los puertos y las<br /> extraídas del lecho de los mismos, pertenecerán en propiedad de la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos.<br /> La titulación de las tierras ganadas se efectuará mediante el<br /> procedimiento de mensura judicial de las mismas.<br /> Artículo 8°.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos<br /> proporcionará las instalaciones adecuadas para el funcionamiento de<br /> las Oficinas de Aduanas.<br /> IV.- DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 9°.- La Dirección y administración superior de la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos estarán a cargo<br /> de un Directorio integrado por el Presidente y cuatro Directores<br /> titulares, nombrados por el Poder Ejecutivo.<br /> Los cuatro Directores serán nombrados a propuesta de las<br /> siguientes instituciones:<br /> 1 por el Ministerio de Hacienda;<br /> 1 por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> 1 por la Armada Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa<br /> Nacional; y<br /> 1 por la entidad jurídicamente organizada que asocie a los<br /> armadores fluviales y marítimos que operan en el país.<br /> Para el nombramiento de este último, se elevará al Poder<br /> Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones una terna de candidatos.<br /> Por cada Director titular se designará el respectivo suplente.<br /> Artículo 10.- Las funciones de los miembros del Directorio son<br /> incompatibles con cualquier otra función pública, electiva o no.<br /> Artículo 11.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los<br /> otros Directores durarán cuatro años. Sus períodos serán escalonados<br /> de manera que se designe un Director por año.<br /> El Presidente y los Directores podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 12.- El Presidente y los Directores que hayan completado sus<br /> períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean<br /> confirmados o reemplazados.<br /> Artículo 13.- En caso de muerte, incapacidad física total o permanente,<br /> renuncia aceptada o remoción del Presidente o de uno o más<br /> Directores, procederá a la designación del reemplazante que<br /> corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o., de esta<br /> Ley. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período<br /> que corresponda al miembro que hay cesado.<br /> Los respectivos suplentes actuarán en el Directorio sólo en<br /> caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del<br /> correspondiente Director titular.<br /> Corresponderá al Directorio hacer el llamado al respectivo<br /> suplente.<br /> Artículo 14.- Para ser miembro del Directorio se requiere:<br /> a) Nacionalidad paraguaya;<br /> b) Haber cumplido veinticinco años de edad;<br /> c) No ser deudor moroso de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos;<br /> d) Capacidad para ejercer el comercio;<br /> e) No haber sido condenado por delitos comunes, con exclusión de<br /> los delitos por imprudencia.<br /> No podrán pertenecer al Directorio dos o más personas que sean<br /> Directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o<br /> comercial, dos o más personas que sean entre sí parientes dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 15.- Los miembros del Directorio percibirán las dietas que se<br /> establecerán en el Presupuesto de la entidad.<br /> Artículo 16.- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria una vez por<br /> semana o en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el<br /> Presidente o a pedido de dos o más Directores titulares.<br /> Habrá quórum con la presencia de tres miembros.<br /> El Presidente y los Directores tendrán voz y voto.<br /> Las sesiones del Directorio serán presididas por el Presidente.<br /> Actuará de Secretario en las sesiones del Directorio el<br /> Secretario General de la entidad.<br /> Las resoluciones del Directorio, excepto en los casos en que<br /> esta exija una votación especial, serán adoptadas por simple<br /> mayoría, en caso de empate, decidirá el Presidente o el Director<br /> que en su lugar presida la sesión.<br /> Para la aprobación de los proyectos de Presupuesto y de las<br /> tareas se requerirán cuatro votos afirmativos.<br /> Artículo 17.- Los miembros del Directorio no podrán participar en las<br /> deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés<br /> particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. El<br /> afectado hará presente esta circunstancia, que constará en actas.<br /> Artículo 18.- Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones bajo<br /> su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas<br /> en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto u omisión de los miembros<br /> del Directorio que contravenga las disposiciones legales o que<br /> causen perjuicio, hará incurrir a los mismos en responsabilidad<br /> personal y solidaria. Las resoluciones que contravengan disposiciones<br /> legales o causen perjuicio hará incurrir a los miembros del<br /> Directorio que hubieren participado con sus votos en la<br /> aprobación de la respectiva resolución, en responsabilidad personal y<br /> solidaria.<br /> La responsabilidad civil de los miembros del Directorio<br /> subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus<br /> mandatos.<br /> Artículo 19.- A los miembros del Directorio les está prohibido:<br /> a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de la<br /> Administración Nacional<br /> b) de Navegación y Puertos en operaciones comerciales,<br /> industriales, o financieras extrañas a su objeto;<br /> c) Proporcionar informaciones cuya divulgación sea inconveniente<br /> para los intereses de la entidad;<br /> d) Negociar o contratar, directa o indirectamente, con la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos, salvo en su<br /> calidad de usuarios normales del servicio.<br /> Artículo 20.- El Presidente y los Directores titulares y suplentes<br /> podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo a requerimiento del<br /> propio Directorio, por impedimento físico que se prolongue por más de<br /> un año, o por faltas graves en el cumplimiento de sus funciones<br /> debidamente comprobadas.<br /> Artículo 21.- Son atribuciones y deberes del Directorio:<br /> a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de<br /> los reglamentos de la entidad;<br /> b) Determinar la política y orientación general de la entidad;<br /> c) Aprobar los planes generales y los programas anuales de obras<br /> y sus modificaciones;<br /> d) Aprobar los proyectos de presupuestos anuales para ser<br /> sometidos al Poder Ejecutivo y autorizar el traspaso de<br /> fondos de un rubro a otro;<br /> e) Aprobar la memoria anual, el balance general y las cuentas de<br /> resultados de cada ejercicio;<br /> f) Considerar la marcha de la entidad a través de los informes<br /> del Presidente, del síndico o de aquellos que específicamente<br /> el Directorio requiera;<br /> g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la<br /> buena marcha de la entidad;<br /> h) Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, la<br /> constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre<br /> los mismos; así como la compra y venta de bienes muebles<br /> cuando el valor de éstos excedan la suma de Gs. 500.000.-<br /> Quinientos mil guaraníes;<br /> i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el<br /> exterior, la emisión de bonos y debentures u otros títulos de<br /> deudas, de acuerdo con las leyes respectivas;<br /> j) Aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución<br /> de las obras y para la provisión de materiales o servicios,<br /> los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de<br /> propuestas y los contratos respectivos;<br /> k) Proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de<br /> conformidad con el Artículo 58 de esta Ley;<br /> l) Aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos de acuerdo<br /> con los procedimientos legales, previo informe favorable del<br /> síndico.<br /> al) Autorizar el estudio y la construcción de puertos y obras de<br /> mejoramientos de las vías navegables;<br /> m) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas<br /> consultoras para la provisión de servicios profesionales o de<br /> asistencia técnica, y la de auditores extraños a la entidad<br /> para que informen sobre la situación económica y financiera<br /> de la misma;<br /> n) Aprobar el reglamento del personal administrativo y su<br /> régimen de remuneraciones y gratificaciones<br /> ñ) Resolver los asuntos que afecten a los miembros del<br /> Directorio referente a incompatibilidades, permisos,<br /> vacancias y reemplazos, de acuerdo con las disposiciones de<br /> la Ley;<br /> o) Fijar el sueldo del Presidente por sus funciones ejecutivas,<br /> con observancia de lo dispuesto en el artículo 17;<br /> p) Nombrar, suspender, remover a los Gerentes, los Jefes de<br /> Departamentos y Asesor y Secretario General y fijar sus<br /> remuneraciones a propuesta del Presidente;<br /> q) Calificar las suficiencias de las fianzas y cancelar. Aceptar<br /> concordatos judiciales y adjudicación de bienes. Acordar<br /> quitas y esperas en asuntos cuyo monto exceda de Gs. 200.000.-<br /> Doscientos mil guaraníes;<br /> r) Resolver, dentro de sus facultades, los asuntos que sean<br /> sometidos a su consideración por el Presidente o cualquiera<br /> de los directores.<br /> Artículo 22.- Las resoluciones del Directorio no necesitaran la<br /> aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y<br /> aplicación, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley.<br /> V.- DEL PRESIDENTE<br /> Artículo 23.- La administración de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos estará a cargo del Presidente, y el personal<br /> de la entidad dependerá directamente del mismo.<br /> El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos. Sus funciones son<br /> incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o<br /> industrial y con todo otro cargo, excepto el de la docencia.<br /> Artículo 24.- Son funciones ejecutivas del Presidente, además de las que<br /> les corresponden como miembro del Directorio:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de<br /> otras leyes pertinentes, los reglamentos de la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos y las resoluciones del<br /> Directorio;<br /> b) Someter a la consideración del Directorio los asuntos que a<br /> éste corresponda tratar y darle cuenta periódicamente del<br /> desarrollo de las actividades de la entidad y de su estado<br /> financiero;<br /> c) Adoptar resoluciones en materia que sea de competencia del<br /> Directorio, cuando por extrema urgencia no sea posible<br /> convocar a sesión. En estos casos, convocará a sesión a la<br /> mayor brevedad para someter a consideración del Directorio lo<br /> actuado;<br /> d) Representar judicial y extrajudicialmente a la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos en todas las gestiones y<br /> circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés. En<br /> tal carácter y con la autorización del Directorio en los<br /> casos en que éstas sean necesarias, podrá:<br /> 1. Ejercer acciones y defensas ante tribunales y autoridades<br /> administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción<br /> 2. Suscribir las escrituras de compra venta de inmuebles y de<br /> constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa<br /> la autorización del Directorio prevista en el inc. h del<br /> artículo 21 de esta Ley;<br /> 3. Adquirir y enajenar bienes muebles y celebrar toda clase de<br /> contrato que por esta Ley no se haya atribuido al<br /> Directorio; abrir, operar y cerrar cuentas corrientes<br /> bancarias en el país o en el extranjero, en este último<br /> caso con autorización del Banco Central del Paraguay;<br /> aceptar concordatos judiciales y adjudicaciones de bienes;<br /> otorgar poderes generales y especiales; (otorgar fianzas y<br /> cancelarlas; acordar quitas y esperas, y en general<br /> realizar las gestiones conducentes al funcionamiento de la<br /> lnstitución;<br /> e) Disponer la habilitación de instalaciones y la prestación y<br /> retribución de servicios no regulares;<br /> f) Mantener relaciones directas con las demás reparticiones de<br /> la administración pública;<br /> g) Administrar los fondos de la entidad;<br /> h) Nombrar, trasladar y remover al personal de la entidad, con<br /> excepción de los gerentes, de los jefes de departamentos, del<br /> asesor legal y del secretario general, de acuerdo con la<br /> reglamentación interna; ordenar la instrucción de sumarios<br /> administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias;<br /> i) Realizar todas las gestiones y actos conducentes al<br /> cumplimiento de los fines de la institución que por esta Ley<br /> no están específicamente atribuidos al Directorio.<br /> Vl.- DE LOS GERENTES, ASESORES LEGALES Y SECRETARIO GENERAL<br /> Artículo 25.- El Directorio nombrará uno o más Gerentes con las<br /> atribuciones que el mismo Directoriodeterminará.<br /> Artículo 26.- La Asesoría Legal estará a cargo de uno o más Abogados.<br /> Prestará asesoramiento al Directorio y al Presidente en todos los<br /> asuntos de orden jurídico, legales y tributarios; revisará los<br /> contratos, títulos y otros documentos relacionados con las<br /> actividades de la Administración Nacional de Navegación y<br /> Puertos y representará judicialmente a la entidad.<br /> Artículo 27.- La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción,<br /> despacho y archivo de la correspondencia, la preparación y<br /> custodia de las actas de las sesiones del Directorio, el<br /> mantenimiento de los registros del personal y la vigencia de las<br /> prestaciones sociales. El Secretario actuará como Secretario del<br /> Directorio y certificará sus resoluciones y acuerdos<br /> Artículo 28. - Las funciones de los Gerentes y del Secretario General son<br /> incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio<br /> o asesoría, salvo el de la docencia.<br /> VII.- DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL<br /> Artículo 29. - Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por<br /> la Administración Nacional de Navegación y Puertos con carácter<br /> permanente, forma parte del personal de la entidad.<br /> Artículo 30.- Los servicios prestados por la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos son de carácter e interés público.<br /> Artículo 31.- El personal administrativo estará sujeto al régimen de<br /> Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley de Organización<br /> Administrativa y sus modificaciones, y al Estatuto del<br /> Funcionario Público.<br /> El Personal obrero y el personal variable estarán sujetos a las leyes<br /> de Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 32.- Facúltase a la Administración Nacional de Navegación y<br /> Puertos para establecer fondos de auxilios, de socorros, de<br /> bienestar social para su personal. Su presupuesto contemplará la<br /> respectiva provisión de fondo.<br /> Artículo 33.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos será<br /> responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por<br /> actos omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones,<br /> salvo que estos daños y perjuicios provengan de delitos del<br /> Derecho Penal.<br /> VIII.- DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO<br /> Artículo 34.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos<br /> establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad moderna que<br /> se adapte sus funciones de entidad de servicio público, que<br /> facilite el control de su actividad.<br /> Artículo 35.- El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario.<br /> Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General y<br /> el estado de las cuenta de resultados que, conjuntamente con la<br /> memoria de la situación financiera de las actividades<br /> desarrolladas por la entidad durante el año, serán sometidos por<br /> el Presidente a la aprobación del Directorio antes del 31 de<br /> marzo de cada año. Copia de estos documentos, será remitida a<br /> los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones y de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 36.- El Presidente comunicará al Directorio, mensualmente, el<br /> estado del movimiento contable registrado en el mes precedente,<br /> acompañado de un informe estadístico de la explotación.<br /> Artículo 37. - El Presidente someterá a consideración del Directorio en<br /> el mes de octubre de cada año, a más tardar, los proyectos de<br /> Presupuestos explotación, de inversiones y de caja,<br /> correspondiente al ejercicio siguiente los que se remitirán al<br /> Poder Ejecutivo en cumplimiento del artículo 51, de la Ley N°<br /> 845.<br /> Artículo 38.- Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios<br /> internos moneda nacional la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos procederá a revaluar sus activos previa<br /> autorización del Poder Ejecutivo. Las modificaciones que<br /> resultaren se registrarán en las cuentas del activo, con ajuste<br /> que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada, de<br /> pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en<br /> moneda extranjera, se hará de acuerdo con la variación con el<br /> tipo de cambio.<br /> IX.- DE LAS FISCALIZACIONES<br /> Artículo 39.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos será fiscalizado en<br /> forma permanente por un síndico, designado por el Poder Ejecutivo a<br /> propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerá de la Contraloría<br /> Financiera de la Nación. Las funciones del síndico se ajustarán a lo<br /> dispuesto en el Código de Comercio, a las de la presente Ley y a las<br /> disposiciones administrativas vigentes.<br /> Artículo 40.- Queda prohibido al Síndico: negociar o contratar, directa<br /> o indirectamente con la Administración Nacional de Navegación y<br /> Puertos, salvo en su calidad de usuario normal del servicio<br /> público portuario.<br /> X.- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 41.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos estará<br /> eximida del pago de todos los tributos fiscales y municipales y<br /> gravámenes bancarios siguientes:<br /> a) Derechos, adicionales y recargos aduaneros;<br /> b) Derechos y aranceles consulares;<br /> c) Impuesto de papel sellado y estampillas;<br /> d) Impuesto a las ventas;<br /> e) lmpuesto inmobiliario;<br /> f) Impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;<br /> g) lmpuestos municipales;<br /> h) Recargos de cambio; y<br /> i) Depósitos previos para importaciones.<br /> Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos<br /> anteriores se aplicarán exclusivamente a todo lo necesario para el<br /> cumplimiento de sus fines específicos y toda vez que se trate de<br /> artículos que no se produzcan en el país.<br /> Artículo 42.- Los bienes importados por la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos con las exenciones a que se refiere el<br /> artículo precedente sólo podrán ser enajenados con autorización<br /> del Poder Ejecutivo previa justificación de que los mismos ya no son<br /> adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.<br /> Artículo 43.- Los requerimientos de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos en moneda extranjera tendrá el mismo<br /> tratamiento cambiario que los del Estado.<br /> XI.- DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES<br /> Artículo 44.- La contratación de obras y servicios así como la<br /> adquisición de bienes cuyo valor exceda de tres millones de<br /> guaraníes (G. 3.000.000) se hará por medio de licitación pública<br /> a propuesta cerrada, de acuerdo con las leyes administrativas<br /> pertinentes.<br /> Cuando el valor de las obras o servicios o de los bienes no exceda<br /> tres millones de guaraníes (G. 3.000.000) se usará el sistema de<br /> concurso de predios, debidamente enunciados en dos periódicos de<br /> gran circulación durante tres días consecutivos, debiendo<br /> solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en<br /> sobre cerrado.<br /> Artículo 45.- Habrá lugar a contratación directa, además de los casos<br /> establecidos en las Leyes Administrativas pertinentes cuando el<br /> valor de las obras o servicios o de los bienes no exceda de<br /> trescientos mil guaraníes (G. 300.000).<br /> Artículo 46.- Las ventas de bienes, muebles o inmuebles cuyos valores<br /> excedan a un millón de guaraníes se harán en subasta pública; si<br /> los valores fueren de un millón de guaraníes (G. 1.000.000) o<br /> menos, se, hará por concurso de precios, debidamente anunciados<br /> en dos periódicos de gran circulación durante tres días<br /> consecutivos debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que<br /> serán presentadas en sobre cerrado.<br /> Artículo 47.- Las ventas de bienes inmuebles y muebles que forman parte<br /> del activo fijo serán autorizadas previamente por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 48.- El Directorio de la Administración Nacional de Navegación<br /> y Puertos fijará en cada caso los requisitos y condiciones para<br /> los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.<br /> XII.- DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS<br /> Artículo 49.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tiene<br /> derecho al uso gratuito del suelo, subsuelo y espacio aéreo de<br /> todos los bienes del dominio público adyacentes a los ríos y<br /> canales navegables para realizar todas las instalaciones que<br /> fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 50.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos tendrá<br /> acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar<br /> estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso<br /> de negativa del propietario u ocupantes la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos recabará la autorización<br /> respectiva por intermedio del Poder Judicial.<br /> Artículo 51.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá<br /> convenir directamente con los propietarios la compra de aquellos<br /> inmuebles que fueren necesarios para ejecutar obras o instalar<br /> servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 52.- Declárase de utilidad social los inmuebles que la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos necesite para la<br /> expansión y mejoramiento de los servicios que le competen por la<br /> presente Ley, los cuales serán expropiados conforme con la<br /> Constitución Nacional y leyes pertinentes.<br /> XIII. - DE LOS CRÉDITOS E INSTRUMENTOS EJECUTIVOS<br /> Artículo 53.- Tendrán fuerza ejecutiva los títulos de créditos a favor<br /> de la Administración Nacional de Navegación y Puertos por los<br /> servicios suministrados.<br /> Artículo 54.- A los efectos del artículo precedente, constituye<br /> instrumento ejecutivo la liquidación practicada por la<br /> Administración Nacional de Navegación y Puertos con la firma del<br /> Presidente y del Secretario General.<br /> Artículo 55.- Los créditos a favor de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos gozarán de los mismos privilegios que los<br /> créditos fiscales.<br /> Artículo 56.- Las instalaciones y derechos de la Administración Nacional<br /> de Navegación y Puertos directamente vinculados con la<br /> explotación de los servicios que le competen por la presente<br /> Ley, son inembargables.<br /> XIV.- DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS<br /> Artículo 57.- Las tarifas correspondientes a servicios portuarios,<br /> servicios mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales,<br /> balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la<br /> entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del<br /> Consejo Nacional de Coordinación Económica.<br /> Artículo 58.- Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos<br /> resultantes de su aplicación permitan a la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de<br /> explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los<br /> recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la<br /> normal expansión de sus servicios.<br /> Artículo 59.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos no<br /> podrá exonerar a persona alguna, natural o jurídica, del pago de<br /> las tarifas correspondientes por los servicios prestados, ni<br /> efectuar reducción de las mismas.<br /> Artículo 60.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá<br /> tomar las medidas necesarias y establecer multas de acuerdo con<br /> la gravedad de la falta en los casos que se contravengan las<br /> leyes, reglamentos o disposiciones sobre las actividades que<br /> realiza dentro de su jurisdicción, pudiendo requerir la ayuda de<br /> cualquier institución oficial para su cumplimiento.<br /> Artículo 61.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá<br /> delegar en las Aduanas las tareas de recaudación de las tarifas<br /> por servicios portuarios en los puertos en que no se justifique<br /> su propia organización, en razón del escaso movimiento.<br /> XV.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 62.- Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los<br /> Miembros del Directorio, los Gerentes, Jefes de Departamentos y<br /> el Secretario General, harán declaración de bienes ante<br /> Escribano Público.<br /> Artículo 63.- Las obligaciones contraídas por la Administración Nacional<br /> de Navegación y Puertos estarán garantizadas, preferentemente,<br /> con el patrimonio de la misma y gozarán además de la garantía<br /> del Estado.<br /> Artículo 64.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos<br /> colaborará con la Aduana para que ésta institución, cumpla con<br /> su función específica recaudar las rentas a su cargo y<br /> facilitará el cumplimiento de las actividades aduaneras en sus<br /> dependencias.<br /> XVI.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 65.- Establécense las disposiciones siguientes:<br /> a) El primer Directorio de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos deberá integrarse dentro de los sesenta<br /> días de la promulgación de la presente Ley;<br /> b) Hasta que el Directorio, previsto en la Ley, quede integrado,<br /> todo lo relacionado con la ejecución de esta Ley y la<br /> Administración de la Administración Nacional de Navegación y<br /> Puertos, quedará a cargo del Consejo de Administración de<br /> Aduanas y Puertos;<br /> c) El primer Presidente que se designe, de acuerdo con esta Ley,<br /> durará en sus funciones hasta el 15 de agosto de 1968;<br /> d) Los períodos iniciales de las funciones de los miembros del<br /> Directorio, se determinará por sorteo en la primera sesión<br /> del Directorio, con el fin de posibilitar la aplicación de<br /> las disposiciones del artículo 12°, de esta Ley.<br /> e) Continúan vigentes los compromisos registrados en la<br /> contabilidad del actual Consejo de Aduanas y Puertos, como<br /> todos sus demás derechos, contratos y obligaciones,<br /> originados con anterioridad a la presente Ley.<br /> Artículo 66.- Quedan separadas todas las funciones de Aduanas, de las<br /> correspondientes a Puertos, que actualmente ejerce el Consejo de<br /> Administración de Aduanas y Puertos de la República, que pasarán<br /> bajo la forma de Dirección de Aduanas a depender del Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> Artículo 67. - Deróganse todas las disposiciones que contraríen la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez y siete de agosto del año un mil novecientos<br /> sesenta y cinco.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R<br /> Asunción, 23 de agosto de 1965<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Juan Ramón Chaves<br /> Alfredo Stroessner<br /> César Barrientos