Ley 107
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 107/91
que amplia el codigo penal
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: El que se apodere de una cosa mueble total o parcialmente
ajena, en provecho propio o de un tercero, sustrayéndola del lugar donde se
encuentre, sin consentimiento del dueño o de la persona que la custoide,
sufrirá una pena de tres a seis años de penitenciaría si el valor de lo
sustraído no excediere de cien jornales mínimos para trabajadores en
actividades diversas no especificadas en la capital, si la sustracción se
produce:
a) en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias;
b) asaltando un vehículo automotor;
c) en bancos u otras similares de carácter mercantil en que se conserven
caudales, o contra personas que los custodia o transporte; y,
d) en establecimientos públicos con función recaudatoria, de conservación
de caudales o para la prestación de un servicio del Estado.
Si pasáse de dicha suma, el exceso se computará a razón de un día de
penitenciaría por cada dos a cuatro jornales del valor de los sustraído.
Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 94 del 11 de diciembre de 1990.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados en veintidós días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a once días del mes de diciembre del año
un mil novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli|Gustavo Díaz de Vivar |
| |Presidente H.Cámara de Senadores|
|Presidente H.Cámara de | |
|Diputados | |
| |Artemio Vera |
|Luis Guanes Gondra |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | |
Asunción, 6 de Enero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la República.
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo.