Ley 1072
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1072
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACION ENTRE LA PREFECTURA GENERAL
NAVAL DEL PARAGUAY Y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la
Prefectura General Naval del Paraguay y la Prefectura Naval Argentina,
suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, en
Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA LA COOPERACION
ENTRE
LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY
Y
LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
El Gobierno de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y el Gobierno de la
REPUBLICA ARGENTINA, en adelante las Partes Contratantes:
TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la cooperación
mutua en asuntos vinculados a las tareas de seguridad y policía en zonas
limítrofes, a través de la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura
General Naval de la República del Paraguay, en adelante las Instituciones,
según sus ámbitos de competencia;
CONSIDERANDO la pacífica convivencia y cooperación de hecho
existente, como así la labor cumplida en sus respectivos ámbitos
jurisdiccionales;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha
cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con
información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones
específicas encomendadas a cada Institución;
DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones
concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación
y perfeccionamiento profesional;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación en el
marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas le
otorgan a las Instituciones de las Partes Contratantes con el preciso
objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus
territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz
acción de estas materias.
ARTICULO II
La cooperación a la que se refiere el artículo anterior comprenderá
todas las cuestiones de interés mutuo en el ámbito de sus respectivas
competencias y jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en las
correspondientes legislaciones relacionadas con la tarea de policía entre
ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en
particular a las vinculadas a las siguientes materias:
a) Contrabando de animales y bienes;
b) Protección del medio ambiente, en particular la fauna y recursos
forestales de las zonas limítrofes;
c) Robo o hurto de automotores y embarcaciones;
d) Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;
e) Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas
fronterizas;
f) Contaminación de las aguas; y,
g) Seguridad de la navegación.
La clasificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación
jurídico penal establecida en las legislaciones respectivas.
ARTICULO III
Dentro de las actividades de recíproca cooperación las Instituciones
establecerán o mantendrán las vías más expeditas de información con el
objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes
relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente
Acuerdo.
ARTICULO IV
Las Instituciones de las Partes Contratantes podrán coordinar la
realización de cursos u otros mecanismos para promover la complementación
del personal de ambas Instituciones en sus aspectos formativos, de
capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional.
ARTICULO V
A fin de facilitar la materialización de la cooperación del presente
Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará
ante la otra un oficial superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su
asiento en las respectivas Instituciones signatarias con especial
dedicación y responsabilidad en su ejercicio y cumplimiento.
ARTICULO VI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por las que las Partes Contratantes se comuniquen el
cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.
Tendrá duración indefinida pudiendo ser denunciado por cualquiera de
las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por vía diplomática,
con una antelación mínima de seis meses.
Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de
1996, en dos ejemplares igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de marzo del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cinco de junio del año un mil novecientos noventa
y siete.
| |Miguel Abdón Saguier |
|Atilio Martínez Casado |Presidente H. Cámara de |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Victor Sánchez Villagra |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 7 de junio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores