Ley 1075
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.075
QUE APRUEBA EL ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS
TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase el Acuerdo Constitutivo de la Oficina
Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito en Ginebra,
el 21 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL
DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR
Las Partes en el Presente Acuerdo
Subrayando la importancia de la cooperación entre los países y
territorios en desarrollo, exportadores de textiles y de prendas de
vestir que actualmente son objeto de restricciones cuantitativas y
otras medidas que limitan su acceso a los mercados internacionales,
Decididas a colaborar en las medidas positivas que, con el fin de
incrementar sus exportaciones de textiles y prendas de vestir, se
tomen para mejorar el acceso a los mercados mediante, entre otras
cosas, la eliminación de las medidas restrictivas y discriminatorias a
que están sometidas tales exportaciones,
Resueltas a colaborar también con miras a lograr el pleno
reconocimiento de los principios, normas y objetivos del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la esfera del comercio
internacional de los textiles y las prendas de vestir, así como la
terminación de la suspensión de que son actualmente objeto esas normas
y principios en este sector,
Tomando Nota del programa de cooperación entre los países en
desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir y de los
logros con él obtenidos desde su comienzo en 1980, así como la
necesidad de continuar, mejorar, profundizar y ampliar esta
cooperación dándole un carácter institucional,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
ESTABLECIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA OFICINA
INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR
1. Las partes en el presente acuerdo convienen en establecer la
Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir,
denominada en adelante la Oficina.
2. La Oficina desarrollará sus funciones por conducto de un Consejo
de Representantes, un Presidente, un Vicepresidente, un Director
Ejecutivo y su personal.
3. La sede de la Oficina estará en Ginebra, Suiza. No obstante, la
Oficina podrá celebrar reuniones en un lugar distinto de la sede.
ARTICULO 2
OBJETIVOS
Los objetivos de la Oficina serán:
a) Lograr la eliminación de la discriminación y del
proteccionismo dirigidos contra las exportaciones de textiles y
prendas de vestir de sus Miembros en los mercados mundiales y la
plena aplicación de las normas y principios enunciados en el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio al comercio
mundial de los textiles y las prendas de vestir;
b) Prestar, mientras tanto, asistencia a sus miembros para
asegurar que sus derechos en virtud del Acuerdo relativo al
comercio internacional de los textiles de 1974 sean
efectivamente observadas; y,
c) Prestar asistencia a sus miembros para que puedan participar
eficazmente en todos los órganos internacionales competentes que
se ocupen del sector de los textiles y las prendas de vestir.
ARTICULO 3
FUNCIONES
La Oficina tendrá las funciones siguientes:
a) Elaborar programas concretos y coordinar toda clase de
actividades que pueden contribuir al logro de los objetivos de
la Oficina;
b) Reunir, analizar y difundir entre los Miembros la
información relacionada con el comercio de los textiles y las
prendas de vestir;
c) Prestar asistencia y asesoramiento a los miembros (incluso
individualmente) en relación con el logro de los objetivos de su
política comercial en el sector de los textiles y las prendas de
vestir en general y con las negociaciones sobre textiles en
particular;
d) Proporcionar asistencia y asesoramiento a los miembros en
los casos de controversias comerciales en el sector de los
textiles y las prendas de vestir;
e) Realizar estudios sobre cuestiones de importancia para el
comercio de los textiles y las prendas de vestir que ofrezcan
interés en general y para los distintos miembros;
f) Presentar el punto de vista de los miembros mediante
publicaciones, publicidad, participación en foros públicos, usos
de medios de comunicación de masas, etc. con miras, entre otras
cosas, a informar a la opinión pública de los costos del
proteccionismo en el sector de los textiles y las prendas de
vestir; y,
g) Organizar seminarios, reuniones de trabajo y reuniones de
coordinación en relación con el cumplimiento de estas funciones.
ARTICULO 4
MIEMBROS
1. Podrán ser Miembros de la Oficina todos los países y territorios
en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que
participen en el programa de cooperación entre los países en
desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir, a saber,
Argentina, Bangladesh, Brasil, Colombia, China, Egipto, El Salvador,
Filipinas, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Jamaica, Macao,
Malasia, Maldivas, México, Paquistán, Perú, República de Corea,
República Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay
y Yugoslavia. Estos países y territorios pasarán a ser Miembros de la
Oficina cuando pasen a ser partes en el presente Acuerdo de
conformidad con el Artículo 19.
2. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y
prendas de vestir, que se adhieran al presente acuerdo de conformidad
con el Artículo 21 pasarán también a ser Miembros de la Oficina.
ARTICULO 5
CONSEJO DE REPRESENTANTES
1. La autoridad suprema del presente acuerdo será el Consejo de
Representantes, denominado en adelante el Consejo, que estará
integrado por todos lo miembros de la Oficina.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un
representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes y asesores.
3. El Consejo podrá establecer comités y grupos de trabajo con las
atribuciones que especifique.
4. El Consejo podrá autorizar a cualquiera de sus Miembros o al
Director Ejecutivo a que lo represente en actividades concretas que
sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.
ARTICULO 6
PRESIDENTE
1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Presidente por un período
de un año. El presidente podrá ser re-elegido.
2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de conformidad
con el Artículo 9.
3. El Presidente, cuando proceda, consultará oficiosamente a los
Miembros sobre toda cuestión pertinente para facilitar las actividades
de la Oficina.
4. El Presidente preparará una memoria anual sobre todas las
actividades de la Oficina para que el Consejo la examine en su reunión
anual.
ARTICULO 7
VICEPRESIDENTE
1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Vicepresidente por un
período de un año.
2. En ausencia del Presidente desempeñará sus funciones el
Vicepresidente.
ARTICULO 8
DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL
1. El Consejo nombrará un Director Ejecutivo de la Oficina y fijará
sus condiciones de empleo.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario ejecutivo de la
Oficina y responderá ante el Consejo del desempeño de sus funciones y
responsabilidades y del adecuado funcionamiento de la Oficina.
3. El Director Ejecutivo estará encargado, en especial, de la
preparación de un programa de trabajo y del presupuesto anual de la
Oficina para su examen por el Consejo en su reunión anual.
4. El Director Ejecutivo prestará asistencia al Presidente en el
desempeño de sus funciones.
5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento
establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el
Director Ejecutivo. En el desempeño de sus funciones, ni el Director
Ejecutivo ni el personal solicitarán o recibirán instrucciones de
ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena al presente Acuerdo.
6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán
tener ningún interés financiero en la industria o el comercio de los
textiles y las prendas de vestir ni en actividades comerciales
conexas.
ARTICULO 9
REUNIONES DEL CONSEJO
1. El Consejo celebrará por lo menos una reunión cada año civil para
adoptar el programa de trabajo y aprobar el presupuesto de la Oficina
con miras a promover los objetivos y el desempeño de las funciones de
la Oficina según se describen en los Artículos 2 y 3, respectivamente.
2. El Consejo podrá ser convocado por el Presidente, cuantas veces
sea necesario, a petición de sus Miembros y en consulta con éstos.
3. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y
prendas de vestir, que no sean Miembros de la Oficina, podrán
solicitar la condición de observadores en las sesiones del Consejo. El
Consejo podrá acceder a esas solicitudes en las condiciones que
estipule.
4. El Consejo podrá también otorgar la condición de observador en sus
sesiones a organizaciones e instituciones pertinentes, incluidas las
federaciones nacionales del comercio e industrias de los textiles y
las prendas de vestir de los Miembros.
ARTICULO 10
QUORUM EN EL CONSEJO
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de
la mayoría simple de sus Miembros.
ARTICULO 11
DECISIONES DEL CONSEJO
1. Cada Miembro tendrá un voto.
2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los Miembros
presentes y votantes, a excepción de las decisiones mencionadas en los
párrafos 3 y 4 de este Artículo.
3. Las decisiones relativas al programa de trabajo y al presupuesto
de la Oficina se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de
los Miembros presentes y votantes.
4. Las decisiones relativas a los Artículos 23 y 24 se adoptarán por
mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la Oficina.
ARTICULO 12
COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES
La Oficina, cuando proceda, cooperará y consultará con la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otras organizaciones gubernamentales
e intergubernamentales apropiadas.
ARTICULO 13
PRESUPUESTO
1. El presupuesto de la Oficina se financiará con contribuciones
anuales de los Miembros, calculadas según las partes que correspondan
a cada uno de ellos en las exportaciones totales de textiles y prendas
de vestir tal como se definen esos productos en el Acuerdo relativo al
comercio internacional de los textiles (denominado en adelante AMF) a
los países considerados generalmente como importadores conforme al
AMF.
2. Las partes a que se hace referencia en el párrafo 1 se calcularán
sobre la base de las estadísticas comerciales más recientes de las
Naciones Unidas de que se disponga respecto de un año civil.
3. Las contribuciones al presupuesto se pagarán en monedas de libre
uso, que serán aquellas que, según determine de tiempo en tiempo una
organización monetaria internacional competente, se utilizan de hecho
ampliamente para hacer pagos en las transacciones internacionales y
son ampliamente intercambiadas en los principales mercados de divisas.
4. Por decisión del Consejo los recursos de las contribuciones
aportadas a la Oficina se podrán transferir al fondo fiduciario
administrativo por la UNCTAD en apoyo de los países en desarrollo
exportadores de textiles y prendas de vestir (TX/INT/81/A10) o retirar
de ese fondo.
5. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un estado, comprobado
por un auditor independiente, de los ingresos y gastos relacionados
con el presupuesto del ejercicio económico anterior (El ejercicio
económico será en el período de 12 meses comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre inclusive).
ARTICULO 14
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
El Consejo podrá aceptar contribuciones voluntarias de Miembros y no
Miembros.
ARTICULO 15
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Oficina tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
2. La Oficina procurará, lo antes posible, después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, celebrar con el gobierno del país donde
esté situada la sede del Acuerdo (denominado en adelante el Gobierno
huésped) un acuerdo relativo a la condición jurídica, los privilegios
y las inmunidades de la Oficina, de su Presidente, de su
Vicepresidente, de su Director Ejecutivo y de su personal, así como de
los representantes de los miembros mientras se encuentren en el
territorio del Gobierno huésped para ejercer sus funciones.
3. Hasta tanto se concierte el Acuerdo de sede mencionado en el
párrafo 2 de este Artículo, la Oficina pedirá al Gobierno huésped que
conceda dentro de los límites de su legislación nacional, exención
fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a
los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina.
4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo
y el personal de la Oficina, así como sus familiares que no sean
nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,
facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes,
funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones
internacionales de las que sea Miembro.
ARTICULO 16
DISPOSICIONES GENERALES
Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Consejo
adoptará los reglamentos necesarios para el desempeño de sus
funciones, en particular un reglamento financiero y un reglamento del
personal.
ARTICULO 17
IDIOMAS DE TRABAJO
Los idiomas de trabajo de la Oficina serán decididos por el Consejo.
ARTICULO 18
DEPOSITARIO
El Gobierno de Colombia queda designado depositario del presente
Acuerdo.
ARTICULO 19
FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
1. Los países y territorios en desarrollo mencionados en el Artículo
4 podrán pasar a ser partes en el presente Acuerdo mediante a) firma
no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación y seguida de ratificación,
aceptación o aprobación.
2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma a partir del 21 de
mayo de 1984.
ARTICULO 20
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un
mes a partir de la fecha en que seis países y territorios en
desarrollo que representen no menos del 70% de las exportaciones
totales de textiles y prendas de vestir de los países y territorios en
desarrollo mencionados en el párrafo 1 del Artículo 4 a los países
considerados generalmente como importadores conforme al AMF, haya
pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con el
Artículo 19. Los textiles y prendas de vestir son los que se definen
en el Artículo 12 del AMF.
2. Para los países y territorios en desarrollo mencionados en el
párrafo 1 del Artículo 4 que pasen a ser partes en el presente Acuerdo
una vez que éste haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1
de este Artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor después de
transcurrido un mes a partir de la fecha en que se haya puesto la
firma definitiva o depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
ARTICULO 21
ADHESION
1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países y
territorios en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir
que suscriban los objetivos del presente Acuerdo podrán solicitar al
Consejo su adhesión al presente Acuerdo en las condiciones que decida
el Consejo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del depositario. El presente Acuerdo entrará en
vigor respecto de cualquier país o territorio que se adhiera a él
después de transcurrido un mes a partir de la fecha de depósito del
instrumento de adhesión.
ARTICULO 22
RETIRO
Todo miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier
momento después de su entrada en vigor notificando simultáneamente por
escrito su retiro al depositario y al Director Ejecutivo. El Consejo
determinará toda liquidación de cuentas con un Miembro que deje de ser
parte en el presente Acuerdo. El retiro surtirá efecto noventa días
después de que el depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO 23
PRIVACION DE DERECHOS
Si el Consejo estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, y dicho incumplimiento
entorpece considerablemente la realización de los objetivos y el
funcionamiento del presente Acuerdo, podrá privar a ese Miembro
durante el período que decida, del ejercicio de cualquiera de los
derechos y privilegios derivados del presente o de todos esos derechos
y privilegios, a excepción del derecho de retiro previsto en el
Artículo 22.
ARTICULO 24
DURACION
El Consejo celebrará en el segundo semestre de 1985 una reunión
extraordinaria para considerar si el presente Acuerdo debe
prorrogarse, con o sin modificaciones, o darse por terminado.
ARTICULO 25
No se podrá formular reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los infranscriptos, debidamente autorizados al
efecto han puesto sus firmas al pie del presente Acuerdo en las fechas
indicadas.
HECHO en Ginebra el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino,
español e inglés del presente Acuerdo.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de marzo del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el 5 de junio del año un mil novecientos noventa y
siete.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores