Ley 1080
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.080
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS
DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Integración Educativa
para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades
de los Países Miembros del Mercosur, suscrito entre los países
miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo del Mercado
Común (CMC) y jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y
17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES
DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
Los gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados
Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de
Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,
Considerando:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la
integración regional se consolide, en la medida que genera y
transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos,
constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados
Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo
científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos
a través de la investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el
Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional
la formación de una base de conocimientos científicos, recursos
humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de
decisiones estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de
cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro
países;
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada
en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha 9 de diciembre de
1994, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de
títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de
post-grado;
Acuerdan:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,
reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las
Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de
estudios de post-grado.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,
aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos
mil setecientas horas cursadas.
Artículo 3
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se
regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las
instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo 4
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece
el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los
organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no
habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo 5
El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar
el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite
lo expuesto en el Artículo 2. La autoridad competente podrá requerir la
presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título
corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente, se examinará la educación de la
formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de
admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida
autenticación de las autoridades educativas y consulares.
Artículo 6
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son
las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están
comprometidos en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones
que consideren más ventajosas.
Artículo 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no alcanzaran un acuerdo, o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta
días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los
demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que
fueran depositadas las ratificaciones.
Artículo 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a
propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos
Pérez del Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y
siete.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores