Ley 1081
H. Cámara de Representantes
LEY N° 1081
QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Créase la Comisión Nacional de Energía Atómica como Organismo
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de
promover y realizar estudios y aplicaciones científicas e
industriales de las transmutaciones y reacciones nucleares, y
fiscalizar dichas aplicaciones en cuanto sea necesario por razones de
utilidad pública o para prevenir los perjuicios que pudiera causar.
Art. 2° A la Comisión Nacional de Energía Atómica le compete:
a) Estudiar los aspectos económicos, financieros y políticos del
aprovechamiento industrial de la energía atómica.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la
energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para
la protección contra los peligros atómicos.
c) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la
realización de los planes que concurran a los fines de la Comisión.
d) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras
que tengan objetivos afines.
e) Proponer la designación de delegados, representantes u
observadores a conferencias, reuniones y congresos internacionales.
f) Proponer la designación de comisiones asesoras, permanentes o
temporarias integradas por funcionarios públicos u otras personas de
reconocida competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades
de la Comisión.
g) Dictar reglamentos para:
1. la explotación de materiales nucleares
2. la importación de materiales nucleares
3. la instalación de plantas industriales de energía atómica o
cualquier otro establecimiento en que se utilice materiales radio
activos.
4. el controlar permanente de las actividades relacionadas con
sustancias radio activas.
Estos reglamentos deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
h) Preparar el presupuesto de gastos anual de la Comisión y elevarlo
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) Controlar en toda la República la producción, existencia,
comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la
utilización de la energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen
la materia.
j) Formar el personal científico y técnico.
k) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de elementos que deban ser
declarados materiales nucleares.
Art. 3°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica estará regida por un
Presidente y cuatro Miembros, designados por el Poder Ejecutivo, y
dispondrá del personal necesario que será previsto en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación.
Art. 4°.- El Presidente y los Miembros de la Comisión gozarán de una
remuneración que será fijado en el Presupuesto.
Art. 5°.- El Presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá
todas las atribuciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que conciernen a la Comisión, ejerciendo la dirección y
administración y asumiendo la representación legal de la misma.
Art. 6°.- No se otorgará ninguna patente de invención relacionada con
materiales nucleares, sin previo informe de la Comisión Nacional de
Energía Atómica.
Art. 7°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica dentro de los sesenta
días de su constitución, dictará su propio reglamento interno el cual
será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiseis de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio J.
Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 30 de agosto de 1.965.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER