Ley 1081

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.081<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE<br /> RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Integración Educativa para la<br /> Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado, suscrito entre los<br /> países miembros del Mercosur, durante la Reunión del Consejo del Mercado<br /> Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de<br /> diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION<br /> DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE<br /> LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los<br /> principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de<br /> marzo de 1991,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de<br /> integración regional;<br /> Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de<br /> educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación<br /> y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la<br /> modernización de los Estados Partes;<br /> Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de<br /> la región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los<br /> desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;<br /> Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector<br /> Educación - Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos<br /> humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro<br /> países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del Mercosur;<br /> Acuerdan:<br /> ARTICULO 1<br /> Definir como objetivos del presente Protocolo:<br /> La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e<br /> investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de<br /> post-grado en la región.<br /> La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a<br /> través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de<br /> investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el<br /> ámbito de proyectos específicos.<br /> El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de<br /> documentación especializada y de publicaciones.<br /> El establecimiento de criterios y patrones comunes de evaluación de<br /> los post-grados.<br /> ARTICULO 2<br /> A fin de alcanzar los objetivos del Artículo 1, las Partes apoyarán:<br /> La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que<br /> bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes<br /> de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación<br /> a nivel de doctorado.<br /> La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y<br /> tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.<br /> Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes<br /> en la región, tendientes a una formación comparable o equivalente.<br /> La implementación de cursos de especialización en áreas consideradas<br /> estratégicas para el desarrollo de la región.<br /> ARTICULO 3<br /> Las Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos<br /> temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o<br /> multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales<br /> específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como<br /> el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.<br /> ARTICULO 4<br /> La programación general y el seguimiento de las acciones resultantes<br /> del presente Protocolo estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad<br /> hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 5<br /> La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las<br /> acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo,<br /> en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio<br /> de Cultura y Educación, en Brasil, de la Fundaçao Coordenaçao de<br /> Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior - CAPES del Ministerio da<br /> Educaçao e do Desporto, en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción<br /> y del Ministerio de Educación y Culto, y en Uruguay, de la Universidad de<br /> la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y<br /> Cultura, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el<br /> Artículo 4.<br /> ARTICULO 6<br /> La implementación de las acciones indicadas en el Artículo 2 deberá<br /> ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados<br /> por las entidades participantes de los mismos. Y debidamente aprobados por<br /> las instituciones referidas en el Artículo 5.<br /> En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse<br /> las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad,<br /> responsabilidades y derechos de propiedad.<br /> ARTICULO 7<br /> Las Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros<br /> necesarios para la implementación de los proyectos, procurando, asimismo,<br /> el apoyo de organismos internacionales.<br /> ARTICULO 8<br /> En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios<br /> bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los<br /> referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas<br /> disposiciones que consideren más ventajosas.<br /> ARTICULO 9<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un<br /> acuerdo, o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán<br /> los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias<br /> vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> ARTICULO 10<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta<br /> días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los<br /> demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del<br /> depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que<br /> fueran depositadas las ratificaciones.<br /> ARTICULO 11<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a<br /> propuesta de uno de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 12<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso iure la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO 13<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos<br /> Pérez del Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Francisco Díaz Calderara | |<br /> |Secretario Parlamentario |Víctor Sánchez Villagra |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores