Ley 1084
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.084
QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE
MAGISTRADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante
denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y voto
secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año
en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o
promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la
Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante
el Presidente.
Artículo 2o.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes
atribuciones:
a) ejercer la representación del Jurado;
b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y
dirigir sus deliberaciones;
c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y
los documentos de gestión administrativa;
d) recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que
corresponda;
e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar
la producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las
pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del
Jurado;
f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y de los
funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano Público;
g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de
los funcionarios dependientes del Jurado;
h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los
casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8o. de la
presente ley; e,
i) las demás que le atribuye la presente ley.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-
Presidente ejercerá sus funciones.
Artículo 3o.- Los miembros del Jurado serán designados
respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte
Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y
del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el
período para el que hubieran sido electos o designados.
Artículo 4o.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema
de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio
político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones.
Los legisladores que integran dicho cuerpo designados por las Cámaras de
Senadores y Diputados quedan, por las mismas causas, sujetos al
procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución
Nacional.
Artículo 5o.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración
igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán
percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la
docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la
presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en
programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro
órgano del Estado.
Artículo 6o.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las
incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los
designa,tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los
Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las
actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del
Congreso.
Artículo 7o.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de
por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos
interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las
demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las
audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.
Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto, pero no
estará obligado a dejar constancia del sentido del mismo.
Artículo 8o.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser
recusados por las causales previstas en la ley. Se prohíbe la recusación
sin expresión de causa.
El trámite de la recusación con causa será el establecido para los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres
substitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado.
Artículo 9o.- En los casos de renuncias, inhabilidad, vacancia o
muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro
integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el período
de duración de las funciones del reemplazado.
Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera
de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por
este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será
éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no
más de cuatro miembros del Jurado durante la tramitación del
enjuiciamiento.
Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los
Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás
Jueces y de quienes ejercen el Ministerio Público como Agentes y
Procuradores Fiscales.
Articulo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o
el mal desempeño de las funciones definidas en la presente ley.
Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de
delitos, el Jurado podrá determinar que el Magistrado acusado sea puesto a
disposición del juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la
cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido
hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal.
Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero penal contra el
magistrado enjuiciado, o si existieran presunciones graves contra el mismo
por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte
Suprema de Justicia, por resolución fundada, la suspensión preventiva del
Magistrado.
Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal
desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del
proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.
Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la
Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la
justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado, el
Juez remitirá los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito de la
acusación y, en su caso, pondrá al magistrado a disposición del juez de la
causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente
artículo.
Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la
remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales
y jueces de paz:
a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo
254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los
Artículos 104 y 136 de la misma;
b) incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones
previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras
leyes referidas al ejercicio de sus funciones;
c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de
sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e
indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de
otros poderes u órganos del Estado;
d) dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas
inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará
los antecedentes de cada caso;
e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el
superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de
justicia en por lo menos tres casos en el lapso de un año judicial. Si
se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se
eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las
gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya
comunicado a la Corte Suprema de Justicia;
f) haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por
retardo de justicia durante el año judicial;
g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en
juicios, revelada por actos reiterados;
h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su
vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;
i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de
Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de
superintendencia;
j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en
lugares públicos;
k) delegar la elaboración intelectual de sentencias,
resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos
a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura, salvo las
providencias de mero trámite;
l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra
actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad
política en partidos o movimientos políticos;
m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos
pudieran comprometer seria y gravemente su independencia o
imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias
partidarias;
n) proporcionar información o formular declaraciones o
comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo,
cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la
reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución
Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite;
o) faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa
justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de
Justicia;
p) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios,
directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera
tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su
cargo;
q) permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o
subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan
leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus
funciones;
r) abstenerse de su excusación en un pleito a sabiendas de que
se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley,
si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe
ostensiblemente la investidura del magistrado;
s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con
litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que intervenga;
y,
t) estar concursado civilmente, haber sido declarada su quiebra
o, como consecuencia de una sentencia definitiva, decretada su
inhibición general de vender y gravar bienes.
Artículo 15.- Será también causal de remoción la incapacidad física o
mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para el
ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por
tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad,
designados de oficio por el Jurado.
Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional
afectado, quienes podrán hacerlo personalmente o mediante mandatario con
poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del
Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio Público, de la Cámara de
Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura y de
oficio por el propio Jurado.
Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una
denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo
procedente, formulará la acusación correspondiente.
Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el
profesional afectado, deberá acreditar "prima facie" la condición invocada,
así como su solvencia económica para garantizar las resultas del
enjuiciamiento. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le
condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese
solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22.
Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del
Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al
denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado.
Podrá ordenar también una información sumaria previa sobre los hechos
denunciados, para verificar su seriedad. Si de esas actuaciones no
surgieran indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no
asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante.
Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el
Jurado" deberá contener:
a) el objeto del enjuiciamiento;
b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;
c) el nombre y domicilio legal del acusado;
d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se
funde;
e) las normas legales infringidas;
f) el petitorio claro y preciso; y,
g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17,
para el acusador particular, sea litigante o profesional.
Con el mismo escrito el acusador deberá:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la
acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se
encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las
medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas
en el artículo precedente o que contuviese una acusación de notoria
improcedencia, será rechazada "in limine". Si los defectos fueran
exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane
dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de
oficio ordene la prosecución del juicio.
Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se
regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las
normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean
aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo,
observarse las siguientes disposiciones:
a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se
introduzca es de previo pronunciamiento, salvo las recusaciones
fundadas;
b) serán admitidos todos los medios de pruebas que prevé la Ley
Procesal Civil;
c) todos los plazos son perentorios para las partes;
d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se
correrán por tres días hábiles;
e) en ningún caso los autos serán retirados por las partes;
f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que
dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto
en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de
aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día,
por auto fundado;
g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la
audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la
misma;
h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el
procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las
diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los
hechos;
i) la audiencia de substanciación será oral y grabada
magnetofónicamente;
j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al
expediente;
k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas
del pago de todo tipo de tributo; y,
l) la impulsión del procedimiento tendrá lugar a pedido de
parte o de oficio.
Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará a que el
Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin
perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que
hubiesen obrado con temeridad o malicia.
Artículo 23.- Admitida la acusación se correrá traslado de ella al
acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado,
dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos
establecidos en el Artículo 19 de esta ley. Si el acusado no contestase el
traslado en el plazo fijado, decaerá de pleno su derecho y el
procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de
participar en el juicio hasta su
conclusión.
Artículo 24.- En caso de allanamiento, el Jurado dictará sentencia
removiendo de su cargo al acusado. En caso de renuncia cancelará el
procedimiento. Si la acusación o renuncia fuese por la comisión de delitos,
el Jurado podrá determinar la remisión de los antecedentes a la justicia
ordinaria en la forma establecida en esta ley, aun cuando el acusado
hubiere sido removido o hubiese renunciado.
Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el
Jurado:
a) si no existiesen hechos controvertidos, declarará la
cuestión de puro derecho;
b) si el caso pudiera ser resuelto con las constancias del
expediente, así lo resolverá; y,
c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para
sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de
ejecutoriado el llamamiento de autos.
Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación,
si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y
admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen
conducentes a la solución del caso.
En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y
señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se
produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con
anterioridad las no orales.
Esta resolución se notificará dentro de tercero día personalmente o
por cédula.
Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no
compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por
desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.
La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no
comparezca.
Artículo 27.- Por causas graves el Jurado podrá postergar la
substanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en
resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días.
Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias
previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial,
durante la tramitación del enjuiciamiento.
Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a
cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se
producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso
las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las
partes o el Jurado.
Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la
audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil
siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente,
sin necesidad de otra citación.
Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las
partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la
causa. Ese alegato oral podrá ser substituido por uno escrito que será
presentado dentro de los cinco días de agregado al expediente el acta de la
audiencia.
Producidos los alegatos o vencido el término para su presentación, el
Presidente del Jurado llamará a autos para sentencia.
Artículo 31.- El Jurado dictará sentencia definitiva dentro del plazo
de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de
autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del
juicio.
La sentencia del Jurado sólo podrá consistir en la remoción o
absolución del enjuiciado.
En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del
Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.
El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio.
Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al
imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o
condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta
dictar sentencia definitiva.
Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá
interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de
inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.
Artículo 34.- Los acusadores quedan sujetos a las responsabilidades
por querella falsa o calumniosa. Asimismo serán aplicables las
disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de
los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho.
Artículo 35.- Si la acusación fuera desestimada, el Jurado podrá, a
petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la
sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese
formulado la acusación.
Artículo 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter
sumario. El Jurado, después de oírle sobre los hechos, ordenará una
información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Artículo 37.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las
entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso
a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se
le requiera para el cumplimiento de su cometido en relación a la cuestión
investigada. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado
un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta
disposición.
Artículo 38.- El Jurado dictará su propio reglamento.
Artículo 39.- Derógase la Ley No. 131 del 11 de marzo de 1993.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de abril del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de junio del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Francisco Díaz Calderara |Victor Sánchez Villagra |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de julio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Ynsfrán
Ministro de Justicia y Trabajo