Ley 1086

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.086<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS PAISES<br /> MIEMBROS DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Protocolo de Integración Cultural,<br /> suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la Reunión del<br /> Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los<br /> días 16 y 17 de diciembre de 1996 cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS<br /> PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";<br /> En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de<br /> Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del Memorándum de Entendimiento<br /> suscrito en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995, en el marco de la Primera<br /> Reunión Especializada de Cultura;<br /> Conscientes de que la cultura constituye un elemento primordial de<br /> los procesos de integración y que la cooperación y el intercambio cultural<br /> generan nuevos fenómenos y realidades;<br /> Inspirados en el respeto a la diversidad de las identidades y en el<br /> enriquecimiento mutuo;<br /> Atentos a que la dinámica cultural es factor determinante en el<br /> fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las<br /> sociedades,<br /> Acuerdan:<br /> ARTICULO I<br /> 1.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el<br /> intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con<br /> el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las<br /> expresiones culturales y artísticas del Mercosur.<br /> 2.- Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos<br /> conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de la cultura, que<br /> definan acciones concretas.<br /> ARTICULO II<br /> 1.- Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales<br /> y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones<br /> culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y<br /> las diversidades de los países miembros del Mercosur.<br /> 2.- Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el<br /> intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e<br /> integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes<br /> sectores de la cultura.<br /> ARTICULO III<br /> Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, video,<br /> televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y<br /> codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales.<br /> ARTICULO IV<br /> Los Estados Partes promoverán la formación común de recursos humanos<br /> involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio<br /> de agentes y gestores culturales de los Estados Partes, en sus respectivas<br /> áreas de especialización.<br /> ARTICULO V<br /> Los Estados Partes promoverán la investigación de temas históricos y<br /> culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural<br /> de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan<br /> servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.<br /> ARTICULO VI<br /> Los Estados Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos<br /> archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de la<br /> preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los criterios<br /> relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de<br /> crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Partes<br /> del Mercosur.<br /> ARTICULO VII<br /> Los Estados Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos<br /> común informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información<br /> Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios<br /> de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos<br /> humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Partes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de<br /> propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados Partes,<br /> de acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a<br /> que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén vigentes en cada<br /> Estado Parte.<br /> ARTICULO IX<br /> Los Estados Partes fomentarán la organización y la producción de<br /> actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.<br /> ARTICULO X<br /> Los Estados Partes comprometerán los mejores esfuerzos para que la<br /> cooperación cultural del Mercosur abarque todas las regiones de sus<br /> respectivos territorios.<br /> ARTICULO XI<br /> Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan la producción,<br /> coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés<br /> cultural.<br /> ARTICULO XII<br /> 1.- Los Estados Partes se comprometen a buscar fuentes de<br /> financiamiento para las actividades culturales conjuntas del Mercosur,<br /> procurando la participación de organismos internacionales, iniciativas<br /> privadas y fundaciones con programas culturales.<br /> 2.- En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los<br /> Estados Partes se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la<br /> asistencia técnica, siempre que sean necesarios de los organismos<br /> internacionales competentes.<br /> ARTICULO XIII<br /> Los Estados Partes adoptarán medidas tendientes a facilitar el<br /> ingreso temporario, en sus respectivos territorios, de material destinado a<br /> la realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades<br /> competentes de los Estados Partes.<br /> ARTICULO XIV<br /> Los Estados Partes estimularán la adopción de medidas que faciliten<br /> la circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos<br /> de naturaleza cultural.<br /> ARTICULO XV<br /> Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de<br /> comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las<br /> manifestaciones culturales del Mercosur.<br /> ARTICULO XVI<br /> 1.- Las controversias que surjan entre los Estados Partes, como<br /> consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante<br /> negociaciones diplomáticas directas.<br /> 2.- Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si<br /> la controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias,<br /> vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> ARTICULO XVII<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta<br /> días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los<br /> demás signatarios, entrará en vigencia en el trigésimo día después del<br /> depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que<br /> fueren depositadas las ratificaciones.<br /> ARTICULO XVIII<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a<br /> propuesta de uno de los Estados Partes.<br /> ARTICULO XIX<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará,<br /> ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO XX<br /> 1.- El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> 2.- De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay<br /> notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los<br /> instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS<br /> FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS<br /> PEREZ DEL CASTILLO, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiséis de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Victor Sánchez Villagra |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores