Ley 1088
H. Cámara de Representantes
LEY N° 1.088
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 600 "ESTATUTO
ELECTORAL".-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 35, 48, 49, 50, 78, 79 y 123, del
Estatuto Electoral, Ley 600 del 15 de julio de 1960, los que quedan
redactados en la siguiente forma:
Art. 35°.- La calidad de elector se comprobará con la presentación de
la libreta cívica o de empadronamiento, o con el certificado de
inscripción. El certificado de inscripción suplirá a la libreta
cívica cuando no fuere habilitado para los actos comiciales, en todos
los casos contemplados o previstos en el Estatuto Electoral.
Art. 48°.- El día de la elección los miembros de las mesas se
presentarán en el local asignádole, a más tardar media hora antes de
la fijada para el comienzo del acto, a fin de tomar las disposiciones
necesarias para dar comienzo a la votación a la hora exacta. Actuarán
bajo la fé del juramento.
Si alguno o algunos de los miembros de las mesas faltaren serán
reemplazados por la Junta con miembros designados por simple mayoría,
de ser posible del seno del partido a que pertenezcan los ausentes.
Si la falta fuere sin causa debidamente justificada será pasible de
una sanción de Gs. 1.000 de multa, o de cuarenta y ocho horas de
arresto. La sanción pecuniaria será labrada en sellado de Ley ante la
Junta Electoral dentro de los ocho días de la fecha del comicio o en
su defecto se comunicará en la Capital, al Juez de Primera Instancia
en lo Criminal de turno y en el interior al Juez respectivo, a los
efectos de la aplicación de la sanción penal.
Art. 49°.- En los locales habilitados para el acto electoral, se
fijarán en lugares visibles, carteles que faciliten a los electores
la ubicación de las mesas donde han de votar.
Art. 50°.- La Junta Electoral pondrá a disposición de los miembros de
las mesas los formularios de Actas Electorales correspondientes, como
asimismo, los útiles y elementos necesarios para la votación. Además,
en los cuadernos de actas electorales o en hojas anexas a las mismas,
se consignarán las disposiciones pertinentes al acto eleccionario.
Art. 78°.- La Junta Electoral, siempre que las listas fueren
presentadas dentro del plazo estipulado por el Artículo 9, hará
imprimir las boletas de candidatos a Presidente de la República y las
listas de candidatos a la Convención Nacional Constituyente, a la
Cámara de Representantes, a las Juntas Electorales y a las Juntas
Municipales, en su caso, que postularen los partidos políticos, en
una cantidad igual que entregará a cada partido político, cantidad
que no podrá sobrepasar al total de inscriptos en el Registro Cívico
Permanente. Sólo por motivos de fuerza mayor debidamente probado o si
se demostrare la voluntad renuente de la Junta Electoral Central en
lo relativo a impresión de las boletas, éstas podrán ser impresas por
los partidos políticos.
A solicitud de la Junta Electoral Central los boletines de votos
serán confeccionados por conducto del Ministerio de Hacienda.
La remisión de los boletines de votos a cada Sección Electoral
correrá siempre a cargo de los partidos políticos.
Art. 79°.- Las urnas que se utilizarán en la votación serán del mismo
modelo y tendrán una abertura en la parte superior por donde,
fácilmente pueda introducirse el sobre. Deberá llevar dos cerraduras
distintas con sus respectivas llaves, o en su defecto, ser precintada
con una faja de papel engomado que será firmado por los miembros de
las mesas antes de comenzar el acto eleccionario.
Art. 123°.- El Registro Cívico Nacional de cada Sección se compondrá
de la transcripción de todas las inscripciones que hayan quedado
subsistentes después de la depuración.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintitres de setiembre del año un mil novecientos
sesenta y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio J.
Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 1° de octubre de 1.965.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
EDGAR L. INSFRAN ALFREDO
STROESSNER