Ley 1088

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 1.088<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 600 "ESTATUTO<br /> ELECTORAL".-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Modifícanse los artículos 35, 48, 49, 50, 78, 79 y 123, del<br /> Estatuto Electoral, Ley 600 del 15 de julio de 1960, los que quedan<br /> redactados en la siguiente forma:<br /> Art. 35°.- La calidad de elector se comprobará con la presentación de<br /> la libreta cívica o de empadronamiento, o con el certificado de<br /> inscripción. El certificado de inscripción suplirá a la libreta<br /> cívica cuando no fuere habilitado para los actos comiciales, en todos<br /> los casos contemplados o previstos en el Estatuto Electoral.<br /> Art. 48°.- El día de la elección los miembros de las mesas se<br /> presentarán en el local asignádole, a más tardar media hora antes de<br /> la fijada para el comienzo del acto, a fin de tomar las disposiciones<br /> necesarias para dar comienzo a la votación a la hora exacta. Actuarán<br /> bajo la fé del juramento.<br /> Si alguno o algunos de los miembros de las mesas faltaren serán<br /> reemplazados por la Junta con miembros designados por simple mayoría,<br /> de ser posible del seno del partido a que pertenezcan los ausentes.<br /> Si la falta fuere sin causa debidamente justificada será pasible de<br /> una sanción de Gs. 1.000 de multa, o de cuarenta y ocho horas de<br /> arresto. La sanción pecuniaria será labrada en sellado de Ley ante la<br /> Junta Electoral dentro de los ocho días de la fecha del comicio o en<br /> su defecto se comunicará en la Capital, al Juez de Primera Instancia<br /> en lo Criminal de turno y en el interior al Juez respectivo, a los<br /> efectos de la aplicación de la sanción penal.<br /> Art. 49°.- En los locales habilitados para el acto electoral, se<br /> fijarán en lugares visibles, carteles que faciliten a los electores<br /> la ubicación de las mesas donde han de votar.<br /> Art. 50°.- La Junta Electoral pondrá a disposición de los miembros de<br /> las mesas los formularios de Actas Electorales correspondientes, como<br /> asimismo, los útiles y elementos necesarios para la votación. Además,<br /> en los cuadernos de actas electorales o en hojas anexas a las mismas,<br /> se consignarán las disposiciones pertinentes al acto eleccionario.<br /> Art. 78°.- La Junta Electoral, siempre que las listas fueren<br /> presentadas dentro del plazo estipulado por el Artículo 9, hará<br /> imprimir las boletas de candidatos a Presidente de la República y las<br /> listas de candidatos a la Convención Nacional Constituyente, a la<br /> Cámara de Representantes, a las Juntas Electorales y a las Juntas<br /> Municipales, en su caso, que postularen los partidos políticos, en<br /> una cantidad igual que entregará a cada partido político, cantidad<br /> que no podrá sobrepasar al total de inscriptos en el Registro Cívico<br /> Permanente. Sólo por motivos de fuerza mayor debidamente probado o si<br /> se demostrare la voluntad renuente de la Junta Electoral Central en<br /> lo relativo a impresión de las boletas, éstas podrán ser impresas por<br /> los partidos políticos.<br /> A solicitud de la Junta Electoral Central los boletines de votos<br /> serán confeccionados por conducto del Ministerio de Hacienda.<br /> La remisión de los boletines de votos a cada Sección Electoral<br /> correrá siempre a cargo de los partidos políticos.<br /> Art. 79°.- Las urnas que se utilizarán en la votación serán del mismo<br /> modelo y tendrán una abertura en la parte superior por donde,<br /> fácilmente pueda introducirse el sobre. Deberá llevar dos cerraduras<br /> distintas con sus respectivas llaves, o en su defecto, ser precintada<br /> con una faja de papel engomado que será firmado por los miembros de<br /> las mesas antes de comenzar el acto eleccionario.<br /> Art. 123°.- El Registro Cívico Nacional de cada Sección se compondrá<br /> de la transcripción de todas las inscripciones que hayan quedado<br /> subsistentes después de la depuración.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintitres de setiembre del año un mil novecientos<br /> sesenta y cinco.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J.<br /> Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 1° de octubre de 1.965.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> EDGAR L. INSFRAN ALFREDO<br /> STROESSNER