Ley 1090
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.090
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA FRANCESA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.- Apruébase el Convenio de Extradición, suscrito entre la
República del Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo
de 1997 cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Francesa,
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
naciones.
Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el
de la cooperación jurídica.
Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones en materia de
extradición en el respeto de sus respectivos principios constitucionales.
Han convenido las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1
Ambas Partes se obligan a entregarse recíprocamente, en las
condiciones previstas en el presente Convenio, las personas que,
encontrándose en el territorio de uno de los dos Estados, sean requeridas
por un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad dictada
por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la
comisión de un delito.
ARTICULO 2
1.- Darán lugar a extradición los delitos sancionados por la
legislación de ambos Estados con una pena privativa de libertad cuyo máximo
no sea inferior a dos años.
2.- Cuando la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por
cumplir no sea inferior a seis meses.
3.- Para los delitos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la
extradición será concedida en las condiciones previstas en el presente
Convenio.
ARTICULO 3
Cuando la solicitud de extradición se refiera a diferentes delitos
sancionados por la legislación de ambos Estados y no concurrieren respecto
de alguno de ellos los requisitos previstos por el Artículo 2, el Estado
requerido podrá igualmente conceder la extradición respecto de estos
últimos.
ARTICULO 4
La legislación del Estado requerido será la aplicable a los
procedimientos de detención preventiva, de extradición y de tránsito.
CAPITULO II
DENEGACION DE LA EXTRADICION
ARTICULO 5
La extradición no será concedida:
1.- Por los delitos considerados por el Estado requerido como
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.
2.- Cuando el Estado requerido tuviera razones fundadas para suponer
que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de
perseguir o sancionar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas, o bien, cuando la situación de dicha
persona pudiera verse agravada por alguno de estos motivos.
3.- Cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado
requirente por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera
solicitada para la ejecución de una pena dictada por un tribunal de tal
naturaleza.
4.- Cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada
fuera considerado como un delito exclusivamente militar por el Estado
requerido.
5.- Cuando la persona reclamada haya sido objeto, en el Estado
requerido, de una sentencia firme, de condena o de absolución por el delito
o los delitos en razón de los cuales se solicita la extradición.
6.- Cuando se hubiera producido la prescripción de la acción penal o
de la pena según la legislación de cualquiera de los dos Estados.
ARTICULO 6
1.- La extradición podrá no ser otorgada si la persona reclamada
posee la nacionalidad del Estado requerido. La calidad de nacional se
apreciará a la fecha de la comisión de los hechos.
2.- Cuando, en aplicación del inciso precedente, el Estado requerido
no entregare la persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad
deberá, de conformidad con su propia ley y con base en la denuncia de los
hechos realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, si hubiere
lugar. A tales efectos los documentos, informes y objetos relativos al
delito serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 13
y el Estado requirente será informado de la decisión adoptada.
ARTICULO 7
La extradición podrá denegarse:
1.- Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del
Estado requirente y la legislación del Estado requerido no autorizare la
acción penal por el mismo delito cometido fuera de su territorio.
2.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto, en el Estado
requerido, de acciones penales por el delito que origina la solicitud de
extradición, o cuando las autoridades judiciales del Estado requerido han
decidido poner fin a dichas acciones, según los procedimientos previstos a
tales efectos por sus leyes.
3.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto de una sentencia firme
de condena o de absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos
que originaron la solicitud de extradición.
4.- Cuando, conforme a la legislación del Estado requerido,
corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquella ha sido
solicitada.
ARTICULO 8
1.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere
castigado con la pena de muerte por la ley del Estado requirente y que
dicha pena no estuviere prevista para este caso por la ley del Estado
requerido, o que ella generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la
extradición, salvo que el Estado requirente otorgue garantías, consideradas
suficientes por el Estado requerido, de que la pena de muerte no será
ejecutada.
2.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere
pasible de una pena o de una medida de seguridad de carácter perpetuo o
cuando la solicitud fuere presentada a los efectos de la ejecución de tal
pena o medida, la extradición podrá ser concedida si el Estado requerido
considera como suficientes las garantías dadas por el Estado requirente de
que su legislación y su práctica en materia de ejecución de penas admiten
medidas de reducción que pudieran beneficiar a la persona reclamada.
ARTICULO 9
La extradición podrá ser denegada por consideraciones humanitarias,
en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener
consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado
de salud.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10
1.- La solicitud de extradición y todas las comunicaciones
posteriores serán cursadas por la vía diplomática.
2.- La autoridad central será para la República del Paraguay el
Ministerio de Justicia y Trabajo, para la República Francesa el Ministerio
de Justicia.
ARTICULO 11
La solicitud de extradición deberá presentarse por escrito y será
acompañada de:
1.- En todos los casos:
a) Exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha
de su comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales
aplicables, indicado todo ello, con la mayor exactitud posible;
b) Información que permita establecer la identidad y nacionalidad de
la persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su
localización; y,
c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los
delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de
prescripción. Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del
Estado requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales
que le atribuyan competencia.
2.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de
procesamiento: original o copia autenticada de la orden de detención o
cualquier otra orden judicial que tenga la misma fuerza, según la
legislación del Estado requirente.
3.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de la ejecución
de una pena: original o copia autenticada de la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 12
En caso de que la información o documentos que acompañen la solicitud
de extradición resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el
estado requerido informará al Estado requirente las omisiones o
irregularidades que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará el
plazo que, conforme con sus procedimientos internos, pueda ser establecido
al respecto.
ARTICULO 13
Los documentos serán enviados acompañados de traducción al idioma del
Estado requerido y estarán exentos de legalización cuando fueren
transmitidos por la vía diplomática.
CAPITULO IV
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y REEXTRADICION
ARTICULO 14
1.- La persona que haya sido extraditada, no será procesada, juzgada,
ni detenida para la ejecución de una pena por un delito anterior a la
entrega y diferente al que hubiere motivado la extradición, salvo en los
casos siguientes:
a) Cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado.
A estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los
documentos previstos en el Artículo 11 y de un acta judicial
consignando la declaración de la persona reclamada, en el sentido de
que acepta o se opone a la ampliación de la extradición. Este
consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando la naturaleza del delito
por el que se la solicitare permita dar lugar a la extradición según
los términos del presente Convenio; y,
b) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere
en él más de sesenta días después de la liberación definitiva o
regresare a él tras haberlo abandonado.
2.- Cuando haya sido modificada la calificación del delito que
originó la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser procesada o
enjuiciada cuando la nueva calificación del delito:
a) Pudiera dar lugar a la extradición según las condiciones del
presente Convenio; y,
b) Se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la
extradición hubiera sido concedida.
ARTICULO 15
Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Inciso 1, b, la
reextradición hacia un tercer Estado no podrá ser otorgada sin el
consentimiento del Estado que concedió la extradición. Este podrá exigir la
presentación de los documentos previstos en el Artículo 11, al igual que un
acta judicial consignando la declaración de la persona reclamada, en el
sentido de que acepta o se opone a la reextradición
CAPITULO V
DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 16
1.- En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la
existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11, y
comunicar la intención de presentar una solicitud de extradición.
Mencionará, asimismo el delito por el cual será solicitada, así como la
fecha, el lugar, las circunstancias de su comisión y la información que
permita establecer la identidad y la nacionalidad de la persona requerida.
2.- Las autoridades centrales se cursarán la solicitud de detención
preventiva por la vía diplomática, por intermedio de Interpol, por correo,
por facsímil, o por cualquier otro medio del que quedare constancia
escrita.
De conformidad con su legislación interna y a los efectos de
incrementar su agilidad y eficacia, las Partes podrán modificar, mediante
canje de notas, el procedimiento de detención preventiva.
3.- A partir de la recepción de la solicitud prevista en el inciso 1,
las autoridades competentes del Estado requerido darán curso a la misma de
conformidad con su legislación. El Estado requirente será informado del
trámite dado a su solicitud.
4.- La detención preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y
cinco días contados desde el arresto de la persona, la autoridad central
del Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los
documentos mencionados en el Artículo 11. Sin embargo, es posible en todo
momento otorgar la libertad provisional a la persona reclamada, siempre que
el Estado requerido adopte las medidas que considere necesarias para evitar
la fuga de dicha persona.
5.- El hecho de que haya concluido la detención preventiva en
aplicación del inciso precedente, no impedirá la extradición de la persona
reclamada si la solicitud formal de extradición y los documentos a que
refieren el Artículo 11 fueren recibidos posteriormente.
CAPITULO VI
SOLICITUDES CONCURRENTES
ARTICULO 17
Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una
de las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos
diferentes, el Estado requerido decidirá teniendo en cuenta todas las
circunstancias y, especialmente, la existencia de otros Acuerdos
internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de
comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior
extradición hacia otro Estado.
CAPITULO VII
DECISION Y ENTREGA
ARTICULO 18
1.- El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión
respecto de la extradición.
2.- Toda denegatoria total o parcial será fundada.
3.- En caso de su otorgamiento, el Estado requirente será informado
del lugar y de la fecha de la entrega, al igual que de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada a los fines de la extradición.
4.- En caso de que la persona reclamada no fuera recibida en un plazo
de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha fijada para su
entrega será puesta en libertad y el Estado requerido podrá,
posteriormente, rechazar su extradición por los mismos hechos.
5.- En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción
de la persona a extraditar, el Estado afectado lo notificará al otro
Estado. Ambos Estados acordarán una nueva fecha para la entrega,
aplicándose las disposiciones del inciso 4 del presente Artículo.
ARTICULO 19
1.- El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición,
diferir la entrega de la persona reclamada cuando existieran procedimientos
en trámite en su contra, o cuando se encontrara cumpliendo una pena en su
territorio por un delito distinto, hasta la conclusión de los
procedimientos o el cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.
2.- Si su legislación lo permitiera, en lugar de diferir la entrega,
el Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada, en
las condiciones que de común acuerdo establecieren ambos Estados.
3.- La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las
condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en
peligro su vida o agravar su estado.
CAPITULO VIII
ENTREGA DE OBJETOS
ARTICULO 20
1.- A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido incautará
y entregará en la medida de lo que permita su legislación, los objetos,
valores o documentos vinculados al delito:
a) Cuando pudieren servir como prueba; o,
b) Cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la
persona reclamada.
2.- Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requerido,
en aplicación de su legislación interna, ordenará la entrega de los objetos
incautados, aun cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera tener
lugar en razón de su muerte, desaparición o evasión.
3.- Cuando los objetos referidos fueren susceptibles de incautación o
decomiso en el territorio del Estado requerido, éste podrá, a los fines de
un procedimiento penal en trámite, conservarlos temporalmente o remitirlos
bajo condición de restitución.
4.- Cuando el Estado requerido o terceras personas tuvieren derechos
sobre los bienes remitidos al Estado requirente a los fines de un
procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo, dichos bienes serán restituidos al Estado requerido lo antes
posible, y sin cargo alguno.
CAPITULO IX
TRANSITO
ARTICULO 21
1.- El tránsito por el territorio de uno de los Estados de una
persona que no sea su nacional, entregada al otro por un tercer Estado,
será autorizado ante la presentación por la vía diplomática de alguno de
los documentos señalados en el Artículo 11 del presente Convenio, siempre
que no se opusieren razones de orden público o que no se trataren de
delitos por los cuales la extradición no fuera otorgada en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 5.
2.- El tránsito podrá ser rechazado en los restantes casos de
denegación de la extradición.
3.- La custodia de la persona corresponderá a las autoridades del
Estado de tránsito mientras ella se encuentre en su territorio.
4.- En caso de utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes
disposiciones:
a) Cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará
la existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11.
En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá efectos de
solicitud de detención provisional, de conformidad con el Artículo 16,
y el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular de
tránsito; y,
b) Cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
presentar una solicitud regular de tránsito.
5.- El Estado requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos
en que éste incurriera con tal motivo.
CAPITULO X
GASTOS
ARTICULO 22
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a
toda extradición estarán a cargo de la Parte requerida, con excepción de
los relativos al transporte de la persona reclamada, los que estarán a
cargo del Estado requirente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23
1.- Las Partes se notificarán el cumplimiento de sus procedimientos
constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio, la que
tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la
recepción de la última notificación.
2.- Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente
Convenio mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía
diplomática.
La denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes
siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.
3.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Convenio se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de
comisión del delito.
En fe de lo cual, los representantes de los dos gobiernos,
debidamente autorizados suscriben el presente convenio:
Hecho en Asunción, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y
siete, en dos ejemplares, en los idiomas Español y Francés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER,
Ministro Delegado de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y
siete.
|Bruno Enrique Reverchon |Rodrigo Campos Cervera |
|Vice Presidente 1º |Presidente H. Cámara de Senadores |
|En Ejercicio de la Presidencia | |
|H. Cámara de Diputados | |
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Elba Recalde |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 24 de julio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores