Ley 1090

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.090<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA FRANCESA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Convenio de Extradición, suscrito entre la<br /> República del Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo<br /> de 1997 cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Francesa,<br /> Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos<br /> naciones.<br /> Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de<br /> cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el<br /> de la cooperación jurídica.<br /> Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones en materia de<br /> extradición en el respeto de sus respectivos principios constitucionales.<br /> Han convenido las siguientes disposiciones:<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> Ambas Partes se obligan a entregarse recíprocamente, en las<br /> condiciones previstas en el presente Convenio, las personas que,<br /> encontrándose en el territorio de uno de los dos Estados, sean requeridas<br /> por un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad dictada<br /> por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la<br /> comisión de un delito.<br /> ARTICULO 2<br /> 1.- Darán lugar a extradición los delitos sancionados por la<br /> legislación de ambos Estados con una pena privativa de libertad cuyo máximo<br /> no sea inferior a dos años.<br /> 2.- Cuando la extradición se solicitare para la ejecución de una<br /> sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por<br /> cumplir no sea inferior a seis meses.<br /> 3.- Para los delitos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la<br /> extradición será concedida en las condiciones previstas en el presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 3<br /> Cuando la solicitud de extradición se refiera a diferentes delitos<br /> sancionados por la legislación de ambos Estados y no concurrieren respecto<br /> de alguno de ellos los requisitos previstos por el Artículo 2, el Estado<br /> requerido podrá igualmente conceder la extradición respecto de estos<br /> últimos.<br /> ARTICULO 4<br /> La legislación del Estado requerido será la aplicable a los<br /> procedimientos de detención preventiva, de extradición y de tránsito.<br /> CAPITULO II<br /> DENEGACION DE LA EXTRADICION<br /> ARTICULO 5<br /> La extradición no será concedida:<br /> 1.- Por los delitos considerados por el Estado requerido como<br /> políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.<br /> 2.- Cuando el Estado requerido tuviera razones fundadas para suponer<br /> que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de<br /> perseguir o sancionar a una persona por motivos de raza, religión,<br /> nacionalidad u opiniones políticas, o bien, cuando la situación de dicha<br /> persona pudiera verse agravada por alguno de estos motivos.<br /> 3.- Cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado<br /> requirente por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera<br /> solicitada para la ejecución de una pena dictada por un tribunal de tal<br /> naturaleza.<br /> 4.- Cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada<br /> fuera considerado como un delito exclusivamente militar por el Estado<br /> requerido.<br /> 5.- Cuando la persona reclamada haya sido objeto, en el Estado<br /> requerido, de una sentencia firme, de condena o de absolución por el delito<br /> o los delitos en razón de los cuales se solicita la extradición.<br /> 6.- Cuando se hubiera producido la prescripción de la acción penal o<br /> de la pena según la legislación de cualquiera de los dos Estados.<br /> ARTICULO 6<br /> 1.- La extradición podrá no ser otorgada si la persona reclamada<br /> posee la nacionalidad del Estado requerido. La calidad de nacional se<br /> apreciará a la fecha de la comisión de los hechos.<br /> 2.- Cuando, en aplicación del inciso precedente, el Estado requerido<br /> no entregare la persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad<br /> deberá, de conformidad con su propia ley y con base en la denuncia de los<br /> hechos realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus<br /> autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, si hubiere<br /> lugar. A tales efectos los documentos, informes y objetos relativos al<br /> delito serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 13<br /> y el Estado requirente será informado de la decisión adoptada.<br /> ARTICULO 7<br /> La extradición podrá denegarse:<br /> 1.- Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del<br /> Estado requirente y la legislación del Estado requerido no autorizare la<br /> acción penal por el mismo delito cometido fuera de su territorio.<br /> 2.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto, en el Estado<br /> requerido, de acciones penales por el delito que origina la solicitud de<br /> extradición, o cuando las autoridades judiciales del Estado requerido han<br /> decidido poner fin a dichas acciones, según los procedimientos previstos a<br /> tales efectos por sus leyes.<br /> 3.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto de una sentencia firme<br /> de condena o de absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos<br /> que originaron la solicitud de extradición.<br /> 4.- Cuando, conforme a la legislación del Estado requerido,<br /> corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquella ha sido<br /> solicitada.<br /> ARTICULO 8<br /> 1.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere<br /> castigado con la pena de muerte por la ley del Estado requirente y que<br /> dicha pena no estuviere prevista para este caso por la ley del Estado<br /> requerido, o que ella generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la<br /> extradición, salvo que el Estado requirente otorgue garantías, consideradas<br /> suficientes por el Estado requerido, de que la pena de muerte no será<br /> ejecutada.<br /> 2.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere<br /> pasible de una pena o de una medida de seguridad de carácter perpetuo o<br /> cuando la solicitud fuere presentada a los efectos de la ejecución de tal<br /> pena o medida, la extradición podrá ser concedida si el Estado requerido<br /> considera como suficientes las garantías dadas por el Estado requirente de<br /> que su legislación y su práctica en materia de ejecución de penas admiten<br /> medidas de reducción que pudieran beneficiar a la persona reclamada.<br /> ARTICULO 9<br /> La extradición podrá ser denegada por consideraciones humanitarias,<br /> en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener<br /> consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado<br /> de salud.<br /> CAPITULO III<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTICULO 10<br /> 1.- La solicitud de extradición y todas las comunicaciones<br /> posteriores serán cursadas por la vía diplomática.<br /> 2.- La autoridad central será para la República del Paraguay el<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo, para la República Francesa el Ministerio<br /> de Justicia.<br /> ARTICULO 11<br /> La solicitud de extradición deberá presentarse por escrito y será<br /> acompañada de:<br /> 1.- En todos los casos:<br /> a) Exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha<br /> de su comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales<br /> aplicables, indicado todo ello, con la mayor exactitud posible;<br /> b) Información que permita establecer la identidad y nacionalidad de<br /> la persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su<br /> localización; y,<br /> c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los<br /> delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de<br /> prescripción. Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del<br /> Estado requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales<br /> que le atribuyan competencia.<br /> 2.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de<br /> procesamiento: original o copia autenticada de la orden de detención o<br /> cualquier otra orden judicial que tenga la misma fuerza, según la<br /> legislación del Estado requirente.<br /> 3.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de la ejecución<br /> de una pena: original o copia autenticada de la sentencia ejecutoriada.<br /> ARTICULO 12<br /> En caso de que la información o documentos que acompañen la solicitud<br /> de extradición resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el<br /> estado requerido informará al Estado requirente las omisiones o<br /> irregularidades que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará el<br /> plazo que, conforme con sus procedimientos internos, pueda ser establecido<br /> al respecto.<br /> ARTICULO 13<br /> Los documentos serán enviados acompañados de traducción al idioma del<br /> Estado requerido y estarán exentos de legalización cuando fueren<br /> transmitidos por la vía diplomática.<br /> CAPITULO IV<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y REEXTRADICION<br /> ARTICULO 14<br /> 1.- La persona que haya sido extraditada, no será procesada, juzgada,<br /> ni detenida para la ejecución de una pena por un delito anterior a la<br /> entrega y diferente al que hubiere motivado la extradición, salvo en los<br /> casos siguientes:<br /> a) Cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado.<br /> A estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los<br /> documentos previstos en el Artículo 11 y de un acta judicial<br /> consignando la declaración de la persona reclamada, en el sentido de<br /> que acepta o se opone a la ampliación de la extradición. Este<br /> consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando la naturaleza del delito<br /> por el que se la solicitare permita dar lugar a la extradición según<br /> los términos del presente Convenio; y,<br /> b) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de<br /> abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere<br /> en él más de sesenta días después de la liberación definitiva o<br /> regresare a él tras haberlo abandonado.<br /> 2.- Cuando haya sido modificada la calificación del delito que<br /> originó la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser procesada o<br /> enjuiciada cuando la nueva calificación del delito:<br /> a) Pudiera dar lugar a la extradición según las condiciones del<br /> presente Convenio; y,<br /> b) Se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la<br /> extradición hubiera sido concedida.<br /> ARTICULO 15<br /> Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Inciso 1, b, la<br /> reextradición hacia un tercer Estado no podrá ser otorgada sin el<br /> consentimiento del Estado que concedió la extradición. Este podrá exigir la<br /> presentación de los documentos previstos en el Artículo 11, al igual que un<br /> acta judicial consignando la declaración de la persona reclamada, en el<br /> sentido de que acepta o se opone a la reextradición<br /> CAPITULO V<br /> DETENCION PREVENTIVA<br /> ARTICULO 16<br /> 1.- En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado<br /> requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona<br /> reclamada. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la<br /> existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11, y<br /> comunicar la intención de presentar una solicitud de extradición.<br /> Mencionará, asimismo el delito por el cual será solicitada, así como la<br /> fecha, el lugar, las circunstancias de su comisión y la información que<br /> permita establecer la identidad y la nacionalidad de la persona requerida.<br /> 2.- Las autoridades centrales se cursarán la solicitud de detención<br /> preventiva por la vía diplomática, por intermedio de Interpol, por correo,<br /> por facsímil, o por cualquier otro medio del que quedare constancia<br /> escrita.<br /> De conformidad con su legislación interna y a los efectos de<br /> incrementar su agilidad y eficacia, las Partes podrán modificar, mediante<br /> canje de notas, el procedimiento de detención preventiva.<br /> 3.- A partir de la recepción de la solicitud prevista en el inciso 1,<br /> las autoridades competentes del Estado requerido darán curso a la misma de<br /> conformidad con su legislación. El Estado requirente será informado del<br /> trámite dado a su solicitud.<br /> 4.- La detención preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y<br /> cinco días contados desde el arresto de la persona, la autoridad central<br /> del Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los<br /> documentos mencionados en el Artículo 11. Sin embargo, es posible en todo<br /> momento otorgar la libertad provisional a la persona reclamada, siempre que<br /> el Estado requerido adopte las medidas que considere necesarias para evitar<br /> la fuga de dicha persona.<br /> 5.- El hecho de que haya concluido la detención preventiva en<br /> aplicación del inciso precedente, no impedirá la extradición de la persona<br /> reclamada si la solicitud formal de extradición y los documentos a que<br /> refieren el Artículo 11 fueren recibidos posteriormente.<br /> CAPITULO VI<br /> SOLICITUDES CONCURRENTES<br /> ARTICULO 17<br /> Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una<br /> de las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos<br /> diferentes, el Estado requerido decidirá teniendo en cuenta todas las<br /> circunstancias y, especialmente, la existencia de otros Acuerdos<br /> internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de<br /> comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la<br /> nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior<br /> extradición hacia otro Estado.<br /> CAPITULO VII<br /> DECISION Y ENTREGA<br /> ARTICULO 18<br /> 1.- El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión<br /> respecto de la extradición.<br /> 2.- Toda denegatoria total o parcial será fundada.<br /> 3.- En caso de su otorgamiento, el Estado requirente será informado<br /> del lugar y de la fecha de la entrega, al igual que de la duración de la<br /> detención sufrida por la persona reclamada a los fines de la extradición.<br /> 4.- En caso de que la persona reclamada no fuera recibida en un plazo<br /> de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha fijada para su<br /> entrega será puesta en libertad y el Estado requerido podrá,<br /> posteriormente, rechazar su extradición por los mismos hechos.<br /> 5.- En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción<br /> de la persona a extraditar, el Estado afectado lo notificará al otro<br /> Estado. Ambos Estados acordarán una nueva fecha para la entrega,<br /> aplicándose las disposiciones del inciso 4 del presente Artículo.<br /> ARTICULO 19<br /> 1.- El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición,<br /> diferir la entrega de la persona reclamada cuando existieran procedimientos<br /> en trámite en su contra, o cuando se encontrara cumpliendo una pena en su<br /> territorio por un delito distinto, hasta la conclusión de los<br /> procedimientos o el cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.<br /> 2.- Si su legislación lo permitiera, en lugar de diferir la entrega,<br /> el Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada, en<br /> las condiciones que de común acuerdo establecieren ambos Estados.<br /> 3.- La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las<br /> condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en<br /> peligro su vida o agravar su estado.<br /> CAPITULO VIII<br /> ENTREGA DE OBJETOS<br /> ARTICULO 20<br /> 1.- A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido incautará<br /> y entregará en la medida de lo que permita su legislación, los objetos,<br /> valores o documentos vinculados al delito:<br /> a) Cuando pudieren servir como prueba; o,<br /> b) Cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la<br /> persona reclamada.<br /> 2.- Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requerido,<br /> en aplicación de su legislación interna, ordenará la entrega de los objetos<br /> incautados, aun cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera tener<br /> lugar en razón de su muerte, desaparición o evasión.<br /> 3.- Cuando los objetos referidos fueren susceptibles de incautación o<br /> decomiso en el territorio del Estado requerido, éste podrá, a los fines de<br /> un procedimiento penal en trámite, conservarlos temporalmente o remitirlos<br /> bajo condición de restitución.<br /> 4.- Cuando el Estado requerido o terceras personas tuvieren derechos<br /> sobre los bienes remitidos al Estado requirente a los fines de un<br /> procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Artículo, dichos bienes serán restituidos al Estado requerido lo antes<br /> posible, y sin cargo alguno.<br /> CAPITULO IX<br /> TRANSITO<br /> ARTICULO 21<br /> 1.- El tránsito por el territorio de uno de los Estados de una<br /> persona que no sea su nacional, entregada al otro por un tercer Estado,<br /> será autorizado ante la presentación por la vía diplomática de alguno de<br /> los documentos señalados en el Artículo 11 del presente Convenio, siempre<br /> que no se opusieren razones de orden público o que no se trataren de<br /> delitos por los cuales la extradición no fuera otorgada en virtud de lo<br /> dispuesto por el Artículo 5.<br /> 2.- El tránsito podrá ser rechazado en los restantes casos de<br /> denegación de la extradición.<br /> 3.- La custodia de la persona corresponderá a las autoridades del<br /> Estado de tránsito mientras ella se encuentre en su territorio.<br /> 4.- En caso de utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá<br /> notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará<br /> la existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11.<br /> En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá efectos de<br /> solicitud de detención provisional, de conformidad con el Artículo 16,<br /> y el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular de<br /> tránsito; y,<br /> b) Cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá<br /> presentar una solicitud regular de tránsito.<br /> 5.- El Estado requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos<br /> en que éste incurriera con tal motivo.<br /> CAPITULO X<br /> GASTOS<br /> ARTICULO 22<br /> Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a<br /> toda extradición estarán a cargo de la Parte requerida, con excepción de<br /> los relativos al transporte de la persona reclamada, los que estarán a<br /> cargo del Estado requirente.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 23<br /> 1.- Las Partes se notificarán el cumplimiento de sus procedimientos<br /> constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio, la que<br /> tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la<br /> recepción de la última notificación.<br /> 2.- Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente<br /> Convenio mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía<br /> diplomática.<br /> La denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes<br /> siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.<br /> 3.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de<br /> este Convenio se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de<br /> comisión del delito.<br /> En fe de lo cual, los representantes de los dos gobiernos,<br /> debidamente autorizados suscriben el presente convenio:<br /> Hecho en Asunción, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y<br /> siete, en dos ejemplares, en los idiomas Español y Francés, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER,<br /> Ministro Delegado de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Bruno Enrique Reverchon |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Vice Presidente 1º |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> |En Ejercicio de la Presidencia | |<br /> |H. Cámara de Diputados | |<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp |Elba Recalde |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 24 de julio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores